SAP Barcelona 464/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012
Número de resolución464/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 369/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 741/2010

S E N T E N C I A núm.464/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 741/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Granollers (ant.CI-1), a instancia de Juan Enrique quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra TRIPOL S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de TRIPOL S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 12 de noviembre de 2010, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la entidad D. Juan Enrique, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª Ana María Roca Vila, contra TRIPOL S.A., representado/a por el/ la Procurador/a D/Dª Antoni Cuenca Biosca, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de dieciséis mil seiscientos treinta y cinco euros con ochenta céntimos (16.635,80), de principal, con los intereses legales, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRIPOL S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil doce. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique, reclamó en procedimiento monitorio, y posteriormente en demanda de juicio ordinario, la cantidad de 16.635,80 # a TRIPOL S.A. Exponía que, en el documento firmado por las partes el 20-5-2005, la demandada reconocía haber recibido del actor, en fecha 27 de diciembre de 2001, 7.855,23 # al objeto de constituir con la demandada, dentro de los locales de ésta y como actividad complementaria de la principal, una sección dedicada a la de armazones de hierro y entelado, y que desde entonces realizó nuevas aportaciones, por importe de 8.750,50 euros, lo que hace el total que reclama, pues convinieron que en el momento en que dejara la empresa podría recuperar el depósito. Y siendo que, el 15 de diciembre de 2008, la empresa TRIPOL le despidió, despido que fue calificado de improcedente, lográndose un acuerdo en cuanto al importe de la indemnización, reclama el total depositado, con los intereses legales devengados desde el 15 de diciembre de 2008, y costas.

La demandada fundamentó su oposición indicando lo siguiente:

- La acción ejercitada es accesoria a la acción de despido por amortización de su puesto de trabajo. Entiende que como esta reclamación y la acción ejercitada por despido ante los Juzgados de lo Social tienen la misma causa de pedir, debió ejercitarla con aquella, e invoca el art. 400 LEC, señalando que ha precluido la posibilidad de la presente acción. Esta excepción fue desestimada en el acto de la audiencia previa.

- Califica el contrato suscrito entre las partes como de cuentas en participación ( art. 239 CCo .), lo que implica, a su juicio, que los contratantes tienen que participar tanto en las pérdidas como en las ganancias. Considera que el importe que pueda corresponder al actor es indeterminado, siendo preciso proceder a liquidar el contrato conforme a lo pactado. Y alega compensación judicial de créditos que los litigantes puedan ostentar entre sí, anunciando una pericial contable.

La sentencia de instancia fundamenta su estimación indicando:

...teniendo en cuenta el principio voluntas espectanda que ha de regir la interpretación de los contratos, y en cuanto las cláusulas del contrato suscrito entre los litigantes son claras y no dejan duda sobre esa voluntad, ha de estarse al tenor literal de las mismas (artículo 1.281), concluyendo, en primer lugar, como ya se resolvió en el acto de la audiencia previa al juicio, que si bien la devolución del capital inicialmente aportado por el Sr. Juan Enrique dependía del hecho de dejar de ser trabajador de TRIPOL, en ningún caso puede aceptarse que la acción procedente del despido y la que aquí se ejercita tengan la misma causa de pedir, derivando aquélla del despido y perteneciendo al ámbito de la jurisdicción social, y ésta de las transacciones comerciales entre los interesados, correspondiendo su conocimiento a los tribunales del orden civil, sin que pueda traerse a colación la eventual compensación de cantidades prevista en el párrafo quinto del contrato, al no haberse dado la circunstancia en el prevista.

En segundo lugar, y en cuanto a la naturaleza del contrato, ésta no depende de la denominación que las partes quieran darle, sino de la voluntad común deducida de sus cláusulas, resultando en todo caso esencial para determinar el régimen jurídico aplicable. Por la...

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