STSJ Comunidad Valenciana 2224/2012, 18 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2224/2012 |
Fecha | 18 Septiembre 2012 |
1 R.C.sent.nº 1936/12
RECURSO SUPLICACION - 001936/2012
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIAN
Ilmo/a. Sr/a D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.224 de 2.012
En el RECURSO SUPLICACION - 001936/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE, en los autos 000371/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Esperanza, representada por la letrada Cristina Garcia contra QUERONSA S L, representado por el letrado Juan Enrique Pérez QUESERIA SAN ANTONIO y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente QUERONSA S L, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PEREZ NAVARRO.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Esperanza frente "QUERONSA, S.L" QUESERÍA SAN ANTONIO sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 5.438,2 Euros condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Esperanza prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 23.10.2011, categoría profesional de elaboradora y salario de 1.059,39 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.(hechos no controvertidos). SEGUNDO.- La demandada con fecha 21.03.11, le notificó mediante burofax la extinción de su contrato con efectos del mismo día, carta de despido obra incorporada en Autos, por "Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en el periodo de un mes", conforme al Convenio Colectivo Interprovincial de Industrias Lácteas en su art. 65.3 b ). TERCERO.- Con fecha 9.03.2011, la trabajadora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo diagnosticada de "estado de ansiedad no especificado". (Parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, adjunto como doc.1 de la demanda). Parte médico de baja notificado por fax a la demandada en fecha 16.03.11. (doc nº 4 ramo prueba actora) CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 14 de abril de 2011 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada QUERONSA S L., habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres "alegaciones". En la primera, que denomina "previa", se limita a anunciar el contenido de los motivos que luego desarrollará, por lo que no merece contestación alguna.
1. La segunda "alegación", la denomina "de la procedencia del despido de Dª Esperanza como consecuencia de la transgresión por ésta de la buena fe contractual al haber incumplido unilateralmente sus obligaciones laborales", indicando a continuación que "el primero de los motivos en los que se fundamenta el presente recurso viene amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el objeto de modificar el hecho declarado probado tercero, del que ofrece esta redacción: "TERCERO.- El día 9 de marzo de 2011, la actora acudió a consulta médica y se le diagnosticó ansiedad, reconociéndosele la baja por incapacidad temporal el día 14 de marzo de 2011, fecha en la que remitió un burofax a la mercantil QUERONSA, S.L. para comunicarle que se consideraba despedida verbalmente de forma improcedente."
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Basa la revisión fáctica propuesta en la interpretación que realiza de los documentos obrantes a los folios 37 (informe médico) y 38 (burofax remitido por la actora a la demandada), de los que deduce que la actora se ausentó de su puesto de trabajo, y no informó de su baja laboral, indicando a la empresa que se consideraba despedida verbalmente de forma improcedente.
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La revisión postulada no debe prosperar al no deducirse directa e inmediatamente de los documentos invocados sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), hallándose contradichos por otros elementos probatorios, como...
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