SAP Madrid 600/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2012
Fecha30 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00600/2012

Fecha: 30 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 338/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: TAGASCÁN DIRECT, S.L. y D. Alfredo

PROCURADOR: D.ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA

Apelado y demandante: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

PROCURADOR: D.JACINTO GÓMEZ SIMÓN

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1203/2010

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1203/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 338/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Alfredo y TAGASCAN DIRECT,S.L., representados por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA, y como apelada: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, sobre nulidad de escritura, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1203/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 91 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Corral Corral, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra don Alfredo y la mercantil TAGASCÁN DIRECT S.L., debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de aportación a la sociedad TAGASCÁN DIRECT S.L. de la finca registral 41.715 del Registro de la Propiedad número seis de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2009, al tratarse de un negocio simulado, ordenándose la cancelación de la inscripción practicada del citado negocio jurídico en el referido Registro de la Propiedad, ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Isidro Orquín Cedenilla, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

En la sentencia nº 181 de 5 de octubre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1203/10, se estimó la demanda de nulidad por simulación contractual, según consta a los folios 359 a 366.

Son circunstancias determinantes de la estimación de la demanda que: A) La única garantía real de que disponía la parte actora: CAJA MADRID, era la finca nº 41715 del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid, que fue vendida por el deudor a su propia sociedad: TAGASCÁN DIRECT S.L., de la que era su administrador único, el 28 de mayo de 2009. B) A partir del mes de abril de 2009 se dejaron de abonar los recibos debidos, por razón del préstamo mercantil concedido el 18 de noviembre de 2008 al demandado individual, como fiador y representante de RIVAFLECHA, S.L. El conjunto de impagos de 3 de diciembre de 2009, dió lugar al juicio ejecutivo, que se sustanció en los autos 19/10, del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid.

SEGUNDO

Los motivos de apelación se centran en el supuesto error apreciativo de las pruebas practicadas en la primera instancia y en la disconformidad con la aplicación al caso de la normativa civil y la doctrina jurisprudencial que la desarrolla. A lo cual se ha opuesto la parte apelada, reforzando con sus argumentos la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Sala después de examinar las alegaciones y pruebas de cada parte litigante, entiende que el criterio judicial sostenido en la resolución judicial apelada, no es erróneo, ni entra en contradicción con la doctrina civil, pues según se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-1997 EDJ1997/7986, el tema de la simulación ha sido; "profusamente tratado por la doctrina y reiteradamente por la jurisprudencia, con la normativa que se deriva de los arts. 1275 y 1261,3 CC . Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( SSTS 5 de marzo 1987 EDJ1987/1796, 23 octubre 1992 EDJ1992/10379), el negocio jurídico carece de causa ( SSTS 30 de octubre de 1985, 24 febrero 1986 EDJ1986/1494, 29 septiembre 1988 EDJ1988/7474, 29 noviembre 1989 EDJ1989/10704, 1 octubre 1990 EDJ1990/8815, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992 EDJ1992/10387, 17 mayo EDJ1993/4611 y 29 julio 1993, 16 marzo 1994 EDJ1994/2425, 15 marzo EDJ1995/878 y 25 mayo 1995 EDJ1995/2571), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el núm. 3 art. 1261 CC, con la consecuencia de que es inexistente ( SSTS 16 abril 1986 EDJ1986/2561, 29m noviembre 1989 EDJ1989/10704, 3 febrero 1993 EDJ1993/912, 23 mayo 1994 EDJ1994/4692 y 25 mayo 1995 EDJ1995/2710); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como concurre en la propia sentencia impugnada ( SSTS 5 marzo 1987 EDJ1987/1796, 1 octubre 1990 EDJ1990/8815,...

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