LEY 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2013
SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presentación del proyecto de presupuestos generales de la Comunidad para el año 2013, una vez conocidos los recursos procedentes de la Administración General del Estado con que se financia el presupuesto, determina la necesidad de establecer, mediante la presente ley, una serie de medidas imprescindibles para procurar la consecución eficaz y eficiente de los objetivos presupuestarios que se persiguen, así como introducir las modificaciones necesarias en la legislación de la Comunidad que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.

La ley tiene dos partes diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto, y contiene además seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

  1. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir de la entrada en vigor de la ley. En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 70.1.3.º la Comunidad tiene competencia exclusiva para la ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, lo que posteriormente se desarrolla en el artículo 86 de la misma norma.

    En el capítulo I del título I se producen diversas modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre. Estos cambios afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la Tasa fiscal sobre el juego y a la tarifa autonómica en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

    En el capítulo II del título I se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: se incorporan límites en función de la base imponible del sujeto pasivo para la aplicación de determinadas exenciones y bonificaciones previstas en la ley; se modifica la tasa en materia de asociaciones, fundaciones y colegios profesionales con el objeto de precisar la definición

    del hecho imponible y determinar el devengo de la tasa; se modifican las tasas de caza y pesca para permitir incorporar a las cuotas parte del coste de mejora y mantenimiento del medio ambiente. Se modifica la tasa por servicios sanitarios para incluir dos nuevos supuestos de servicios que entran en su ámbito. La tasa en materia de archivos y bibliotecas se modifica para someter a tributación las actuaciones administrativas consistentes en la entrega de copia de la historia clínica existente en los archivos dependientes de las instituciones sanitarias; se da nueva redacción a la tasa por la expedición de títulos y certificados para incluir la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias; se adapta la tasa en materia de industria y energía al objeto de precisar la figura de las habilitaciones profesionales; y, por último, se incorporan dos nuevas tasas, por evaluación o emisión de informes previos a la contratación de determinadas modalidades de personal docente e investigador por parte de las universidades y por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre.

  2. Las modificaciones normativas que se incluyen en el título II están fundamentadas en las competencias exclusivas de la Comunidad, asumidas en virtud del artículo 70 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. En primer lugar, recoge una modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función de Pública de Castilla y León, con el objeto de adaptar sus previsiones en materia de vacaciones y permisos a la normativa básica estatal. Por las mismas razones, se modifica el régimen de jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud regulado en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

    Por otro lado, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad para garantizar la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, entre las que se encuentra la reorganización del sector público, determina que se proceda a la extinción del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, ente público de derecho privado.

  3. La disposición adicional primera suprime las Unidades de Vacunación Gratuita autorizadas conforme el Decreto 193/2000, de 3 de agosto, sobre los centros y servicios sanitarios en los que se administran gratuitamente las vacunas incluidas en el Calendario Oficial de Vacunaciones Sistemáticas de la Infancia en la Comunidad de Castilla y León.

    La disposición adicional segunda crea un Fondo dedicado a la compensación de las cantidades que, por aplicación de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sean repercutidas a los consumidores ubicados en la Comunidad de Castilla y León como consecuencia de la aplicación del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la sección 1.ª del capítulo II del título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

    La disposición adicional tercera autoriza la extinción de la empresa pública «Promoción de Viviendas, Infraestructuras y Logística, Sociedad Anónima (PROVIL, S.A.)».

    La disposición adicional cuarta viene a establecer el régimen jurídico especial de modificación de compromisos de gastos plurianuales cuando no sea posible la imputación de compromisos procedentes de ejercicios anteriores por falta de crédito adecuado y suficiente.

    La disposición adicional quinta regula para el año 2013 las bolsas de empleo de personal estatutario; y la disposición adicional sexta se ocupa de las operaciones singulares de explotación de unidades de negocio independientes.

  4. La disposición derogatoria única contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.

  5. La disposición final primera adapta la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, a la eliminación de los comités de coordinación y asesoramiento.

    La disposición final segunda modifica la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, con el objeto de mejorar la gestión de las reservas regionales de caza.

    La disposición final tercera modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León».

    La disposición final cuarta modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, para determinar las actuaciones que se han de realizar para la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor.

    La disposición final quinta modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, con el objeto de determinar el destino de los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

    La disposición final sexta recoge una modificación expresa de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social, para suprimir la percepción de indemnizaciones, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistencia a las reuniones de la propia institución.

    La disposición final séptima modifica el artículo 42 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y León.

    La disposición final octava modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

    La disposición final novena introduce un nuevo apartado en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de Subvenciones de Castilla y León.

    La disposición final décima introduce un nuevo apartado en el artículo 2 del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas de las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio.

    La disposición final undécima incorpora diversas modificaciones a la Ley 8/2010, de 30 de agosto de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

    La disposición final duodécima incorpora diversas modificaciones a la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

    La disposición final decimotercera modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

    La disposición final decimocuarta recoge la obligación de aprobar un decreto de adaptación de las normas reguladoras de los precios públicos vigentes al artículo 19.2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Castilla y León.

    La disposición final decimoquinta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad.

    La disposición final decimosexta dispone la entrada en vigor de la ley el día 1 de enero de 2013, salvo la exigencia de la tasa por copia de historia clínica que entrará en vigor el día 1 de marzo de 2013.

TÍTULO I Artículos 1 a 24

Normas Tributarias

C apítulo I

Normas en materia de Tributos Cedidos

Artículo 1 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. Se modifica el artículo 15 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 15. Mejora de las reducciones estatales.

    Las reducciones de la base imponible del impuesto reguladas en los artículos 16 y 17.1, letras a) y b), constituyen mejoras de las reducciones estatales, en los términos previstos en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

  2. Se modifica el artículo 17 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 17. Reducciones en las adquisiciones "mortis causa" de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

    1. En las adquisiciones "mortis causa", los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse las siguientes reducciones:

    a) En el caso de descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 60.000 euros.

    b) En el caso de descendientes y adoptados menores de veintiún años, 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente.

    c) Una reducción variable calculada como la diferencia entre 175.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:

    - Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.

    - La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.

    - Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de esta Ley.

    2. En el caso en que la diferencia a la que se refiere la letra c) del apartado anterior sea de signo negativo, el importe de la reducción regulada en esta letra será de cero.

  3. Se suprime el artículo 22 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda sin contenido.

  4. Se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 24. Reducciones por donaciones para la adquisición de vivienda habitual y para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.

    1. En la donación de dinero destinado a la adquisición de la primera vivienda habitual efectuada por ascendientes, adoptantes o por aquellas personas que hubieran realizado un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, se aplicará una reducción del 99 por 100 del importe de la donación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que el donatario tenga menos de 36 años o la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100 en la fecha de la formalización de la donación.

    b) Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.

    c) Que la vivienda esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    d) Que la adquisición de la vivienda se efectúe dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en el que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

    2. En las donaciones de empresas individuales o de negocios profesionales y de dinero destinado a su constitución o ampliación efectuadas por ascendientes, adoptantes o colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, se aplicará una reducción del 99 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

    b) Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

    c) Que la empresa individual o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de ese plazo.

    d) Que la donación se formalice en escritura pública. En el caso de donación de dinero, constará expresamente que el destino de la donación es, exclusivamente, la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se señalan en el presente artículo.

    e) Que, en el caso de donación de dinero, la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

    3. El importe máximo de la donación con derecho a reducción para la adquisición de vivienda habitual será de:

    - 120.000 euros, con carácter general.

    - 180.000 euros, en el caso de donatarios que tengan la consideración legal de personas con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100.

    Los límites anteriores son aplicables, tanto en el caso de una única como de varias donaciones, cuando los donantes sean alguna de las personas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1 de este artículo.

Artículo 2 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  1. Se modifica el artículo 27 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 27. Cuota tributaria.

    1. La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos impositivos regulados en esta sección.

    2. En la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 8 por 100, excepto en los casos en que sea de aplicación un tipo incrementado o reducido en virtud de lo previsto en esta sección.

    3. En la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto de los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 5 por 100, excepto en los casos en que sea de aplicación el tipo incrementado regulado en el artículo siguiente.

    4. En las concesiones administrativas y demás actos y negocios administrativos equiparados a ellas, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto de los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 7 por 100.

  2. Se modifica el artículo 28 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 28. Tipos incrementados.

    1. En la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya base imponible supere los 250.000 euros, se aplicará el tipo previsto en el apartado 2 del artículo anterior a la parte de la base que no exceda esta cantidad y un tipo del 10 por 100 a la parte de la base que exceda esta cantidad.

    2. En las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal y de aquellos otros bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará el tipo del 8 por 100.

  3. Se modifica el artículo 29 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 29.Tipos reducidos.

    1. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 5 por 100 en los siguientes supuestos:

    I) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    a) Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

    b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

    II) Cuando el adquirente o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    a) Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

    b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

    III) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    a) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

    b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

    IV) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    a) Que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

    b) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

    2. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

    b) Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

    c) Que el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.

    d) Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros."

    4. Se modifica el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 30. Cuota tributaria.

    1. La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen regulados en esta sección.

    2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales se aplicará un tipo del 1,5 por 100, excepto en los casos en que sea de aplicación un tipo incrementado o reducido en virtud de lo previsto en esta sección.

  4. Se modifica el artículo 31 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 31. Tipo incrementado.

    En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo del 2 por 100.

  5. Se modifica el artículo 32 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 32.Tipos reducidos.

  6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

    I) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.

    2. Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

      II) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    3. Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

    4. Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

      III) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    5. Que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

    6. Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

  7. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

    1. Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

    2. Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

    3. Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

  8. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

    1. Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

    2. Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

    3. Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.

    4. Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

  9. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

    1. Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

    2. Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

    3. Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

  10. En los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se aplicará un tipo reducido del 0,5 por 100."

  11. Se derogan los artículos 33, 34 y 35 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que quedan sin contenido.

  12. Se modifica la numeración del artículo 35 bis, que pasará a ser el artículo 33 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Artículo 3 Tasa fiscal sobre el Juego.
  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.

  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Tipos Tributarios:

    a) El tipo tributario general será del 35 por 100.

    b) En las modalidades del tipo general del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo tributario que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:

    Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos

    Tipo aplicable

    De 0 a 5.000.000,00 euros

    50,0%

    De 5.000.001,00 a 15.000.000,00 euros

    52,5%

    Más de 15.000.001,00 euros

    55,0%

    c) El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 25 por 100.

    d) El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota será del 10 por 100.

    e) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

    Porción de la base imponible comprendida entre

    Tipo aplicable

    0 y 2.000.000,00 euros

    20%

    2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros

    35%

    3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros

    45%

    Más de 5.000.000,01 euros

    55%

    Artículo 4

    Se modifica el Capítulo VI del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

    Capítulo VI. Tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos

    Artículo 41. Tipos de gravamen.

    El tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos es el siguiente:

    a) Gasolinas: 48 euros por cada 1.000 litros.

    b) Gasóleo de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.

    c) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

    d) Queroseno de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.

    Artículo 41 bis. Tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general.

    1. De conformidad con lo previsto en el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se establece el tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general y se fija su importe en 48 euros por 1.000 litros.

    2. De conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el procedimiento aplicable para la práctica de la devolución será el establecido por el órgano competente de la Administración General del Estado.

    Artículo 41 ter. Normas específicas de la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos.

    1. Los establecimientos de venta al público al por menor a los que se refiere el artículo 50.ter 2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, están obligados a presentar una declaración informativa ante la administración tributaria de la Comunidad, en los términos que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

    La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

    2. Los ingresos que se deriven de la aplicación de la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos se destinarán al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la prestación del servicio de asistencia sanitaria desarrollado por la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las normas que establezca la consejería competente en materia de hacienda y conforme lo previsto en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Artículo 5 Modificación de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria tercera. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

  1. Durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013 el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 43,50% en 2011 y del 35% en 2012 y 2013.

  2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2011 será del 43,50% y para las que se abran en 2012 y 2013 será del 35% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

  3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala."

Artículo 6 Modificación de la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo "B" y "C".

  1. Durante el ejercicio 2013, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos "B" y "C" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2013 un máximo del 10% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.

  2. Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

  3. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

  4. La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

    2.700,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "B".

    3.950,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "C".

  5. En el supuesto en que la empresa operadora no reduzca el número de máquinas que tiene autorizadas a 1 de enero de 2013 sobre las autorizadas a 1 de enero de 2012, podrá ampliar el plazo de baja temporal establecido en el apartado 1 hasta tres trimestres naturales. En este caso, la cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

    1.200,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "B".

    1.755,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "C".

  6. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones."

Artículo 7 Modificación de la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria séptima. Cuota reducida para máquinas tipo "B" instaladas en establecimientos en los que no haya habido máquinas en los dos últimos años.

1. Las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "B" que durante el año 2013 instalen máquinas tipo "B" en establecimientos cuya actividad principal en los dos últimos años haya sido bar o cafetería y en los que no haya habido instaladas máquinas de este tipo en estos dos años podrán aplicar una cuota reducida de 1.800 euros a estas máquinas siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no reduzcan el año 2013 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b) Que el número total de máquinas tipo «B» que tengan autorizadas a 1 de enero de 2013 no sea inferior al número total de máquinas tipo «B» que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2012.

c) Que las máquinas a las que se aplique esta deducción se instalen al menos dos trimestres naturales del año 2013 en los establecimientos a los que se refiere este apartado.

2. Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en la disposición transitoria cuarta de este texto refundido.

3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones."

Artículo 8

Se modifica la disposición transitoria octava del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria octava. Cuotas reducidas para máquinas tipo "B" instaladas en salones de juego.

1. Durante el ejercicio 2013, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "B" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a) 3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2. En el caso en que las empresas operadoras incrementen el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2012, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a) 2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b) 2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c) 2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3. La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La empresa operadora deberá mantener en cada salón de juego el número de máquinas tipo «B» que tiene instaladas a 1 de enero de 2013 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2012.

b) Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas anteriores deberán estar situadas el año 2013 completo en el salón en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2013.

4. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.

Artículo 9 Modificación de la disposición transitoria novena del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria novena del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria novena. Tarifa reducida en casinos.

1. Durante el ejercicio 2013 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, este año 2013 respecto al año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en apartado 1.d) del artículo 38 ter de esta ley:

Porción de la base imponible comprendida entre

Tipo aplicable

0 y 2.000.000,00 euros

17%

2.000.000,01 y 3.000.000,00 euros

30%

3.000.000,01 y 5.000.000,00 euros

39%

Más de 5.000.000,00 euros

48%

2. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

Artículo 10 Modificación de la disposición transitoria décima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria décima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria décima. Cuota reducida para máquinas tipo "C" instaladas en casinos.

  1. Durante el ejercicio 2013, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "C" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

    1. 4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

    2. 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

    3. 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

  2. En el caso en que las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "C" incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2012, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

    1. 4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

    2. 3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

    3. 3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

  3. La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. La empresa operadora deberá mantener en cada casino el número de máquinas de tipo «C» que tiene instaladas a 1 de enero de 2013 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2012.

    2. Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas reducidas anteriores deberán estar situadas el año 2013 completo en el casino en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2013.

  4. En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

  5. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones."

    C apítulo II

    Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 11 Modificación del artículo 9 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

3. Para la aplicación a las exenciones y bonificaciones de las tasas de los límites establecidos en función de la base imponible del sujeto pasivo, se estará a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 12 Modificación de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifican los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 25. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:

1. En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León: la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada.

2. En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León:

a) La obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada.

b) La inscripción de asociaciones o de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de cualquier ámbito.

c) La inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas.

3. En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León:

a) La inscripción de los siguientes actos:

1.º La primera inscripción de una fundación.

2.º La modificación de los estatutos de una fundación.

3.º La fusión entre dos o más fundaciones.

4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de la fundación.

5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos de una fundación, cuando se requiera la previa autorización del protectorado.

b) La obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos.

c) La obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como las prórrogas que sobre dichas certificaciones se soliciten.

Artículo 26. Sujeto pasivo y devengo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

2. La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Artículo 27. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros.

2. En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León:

a) Por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros.

b) Por la inscripción de una asociación de ámbito local o provincial: 25 euros.

c) Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones

de ámbito local o provincial: 30 euros.

d) Por la inscripción de una asociación de ámbito autonómico: 45 euros.

e) Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 50 euros.

f) Por la inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas en los Registros de Asociaciones: 20 euros.

3. En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León:

a) Por la inscripción de los siguientes actos:

1.º La primera inscripción de una fundación: 35 euros.

2.º La modificación de los estatutos de una fundación: 20 euros.

3.º La fusión de dos o más fundaciones: 20 euros.

4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de una fundación: 20 euros.

5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos que requieren previa autorización del Protectorado: 10 euros.

b) Por la obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos: 5 euros.

c) Por la obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como de las prórrogas que se concedan de dichas certificaciones: 5 euros.

Artículo 13 Modificación del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, con la siguiente redacción:

3. Las bonificaciones y exenciones reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Artículo 14 Modificación de los artículos 92 y 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
  1. Se modifica el artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 92. Cuotas.

    1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:

    Clase A.- Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 42,00 euros.

    Clase B.- Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 13,50 euros.

    Clase C.-Para conducir una rehala con fines de caza: 266,00 euros.

    2. Matrículas de cotos privados de caza y cotos federativos:

    La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con el tipo de aprovechamiento:

    - Grupo I (Cotos que tiene autorizada la caza intensiva fuera del período hábil): 0,90 euros/hectárea.

    - Grupo II (Resto): 0,40 euros/hectárea.

    3. Examen del cazador:

    - Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 55,00 euros.

    - Certificados de aptitud: 11,00 euros.

    4. Especialista en control de predadores:

    - Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 110,00 euros.

    - Certificados de aptitud: 11,00 euros.

    5. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza:

    a) Constitución o renovación de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 75,00 euros.

    b) Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 28,00 euros.

    c) Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 110,00 euros.

    d) Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 110,00 euros.

    e) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 11,00 euros.

    f) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 55,00 euros.

    g) Tramitación de autorización de tenencia de hurones: 28,00 euros.

    6. Cotos privados y federativos de caza:

    a) Tramitación de expedientes de constitución o de adaptación de coto de caza: 220,00 euros.

    b) Tramitación de expedientes de ampliación, de segregación, de cambio de titularidad y de prórroga de coto de caza: 110,00 euros.

    7. Granjas cinegéticas:

    a) Tramitación de expedientes de autorización o renovación: 325,00 euros.

    b) Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 165,00 euros.

    c) Inspección de funcionamiento: 110,00 euros.

    d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 55,00 euros.

    8. Cotos industriales (tramitación de expediente de autorización o renovación): 220,00 euros.

    9. Cotos intensivos (tramitación de expediente de autorización o renovación): 220,00 euros.

    10. Palomares industriales (tramitación de expediente de autorización o renovación):

    28,00 euros.

  2. Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza de las Clases A y B:

    a) Los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, y los mayores de 60 años

    beneficiarios del sistema público de pensiones.

    Esta exención será de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

    b) Los menores de 65 años que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

    c) Los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente y los Agentes Medioambientales y Peones Especializados de Montes de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.

Artículo 15 Modificación de los artículos 96 y 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
  1. Se modifica el artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 96. Cuotas.

    1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de pesca:

    a) Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 15,00 euros.

    b) Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 50,00 euros.

    2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:

    a) Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional: 20,00 euros.

    b) Permiso en cotos de salmónidos sin muerte y días sin muerte en cotos de régimen tradicional: 14,00 euros.

    c) Permiso de pesca en cotos de ciprínidos: 8,00 euros.

    d) Permiso en cotos de cangrejo: 15,00 euros.

    3. Centros de acuicultura:

    a) Tramitación de expediente de autorización: 325,00 euros.

    b) Tramitación de expedientes de modificación sustancial de las instalaciones o de los objetivos de producción: 165,00 euros.

    c) Inspección de funcionamiento: 55,00 euros.

    d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 110,00 euros.

    4. Tramitación de autorizaciones de pesca desde embarcaciones: 40,00 euros por embarcación.

    5. Autorización de pesca en aguas privadas o de uso privativo:

    a) Tramitación de expediente de pesca en aguas privadas: 275,00 euros.

    b) Tramitación de expediente de pesca en aguas de uso privativo: 275,00 euros.

  2. Se modifica el artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 97. Exenciones y Bonificaciones.

    1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.

    2. Tendrán una reducción del cincuenta por ciento de la cuota por permisos de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.

    3. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad de centros de acuicultura y esta se haya producido por transmisión "mortis causa" la cuota sufrirá una reducción del 95 % para los herederos forzosos.

    4. Las bonificaciones y exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Artículo 16 Modificación del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introducen los apartados 7 y 8 en el artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

7. Formación continuada de los profesionales sanitarios: Por la tramitación de las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias:

Primera acreditación: 98,46 euros.

Reacreditación: 85,97 euros.

8. Declaración de Interés Sanitario: Por la tramitación de las solicitudes de declaración de interés sanitario de determinados actos de carácter científico o técnico: 46,57.euros.

Artículo 17 Modificación de los artículos 125, 127 y 127 bis e introducción de un nuevo artículo 127 ter en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.
  1. Se modifica el artículo 125 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 125. Hecho imponible.

    "Constituye el hecho imponible de la tasa las actuaciones administrativas, la entrega de bienes, la prestación de servicios o la autorización para publicar que realicen los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a instancia del interesado, en relación con los archivos o bibliotecas de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma o gestionados por ésta, incluidos los archivos de historias clínicas dependientes de las instituciones sanitarias

    .

  2. Se modifica el artículo 127 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, introduciendo un nuevo apartado 13 con la siguiente redacción:

    13. Copias digitales de la historia clínica digitalizada, completa o parcial: 7,00 euros por cada CD y 7,50 euros por cada DVD.

  3. Se modifica el apartado 1 del artículo 127 bis de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente al préstamo interbibliotecario de documentos originales a que se refiere el apartado 12.1 del artículo 127 los centros solicitantes que formen parte del Sistema de Bibliotecas de Castilla y León y del pago de las cuotas por copia, total o parcial, de historias clínicas aquellos casos en que el solicitante sea centro integrado en el Sistema Nacional de Salud

    .

  4. Se introduce un nuevo artículo 127 ter en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad con la siguiente redacción:

    Artículo 127 ter. Normas específicas de la tasa por copia de historias clínicas.

    Las copias de historias clínicas, completas o parciales, se realizarán en formato digital cuando sea posible utilizar este medio.

    La cuantía máxima de la cuota derivada de la copia de historias clínicas, total o parcial, será de 20 euros, tanto si la copia se realiza en formato papel como en formato digital.

Artículo 18 Modificación del Capítulo XXVIII del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios y Públicos de la Comunidad.

Se modifica el Capítulo XXVIII del Título IV, que comprende los artículos 135 a 139, de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO XXVIII: Tasa por la expedición de títulos y certificados y por la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias.

Artículo 135. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa tendente a la expedición de títulos y certificados y a la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias para los que se regulen cuotas en el artículo 138.

Artículo 136. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los títulos y certificados o la participación en las pruebas para los que se regulen cuotas en el artículo 138.

Artículo 137. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 138. Cuotas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) Expedición de títulos y certificados.

a.1) Título de Bachiller (todas las modalidades): 52,45 euros.

a.2) Título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música o título profesional de Danza: 52,45 euros.

a.3) Título de Técnico de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo o Certificado de nivel avanzado de Idiomas: 21,45 euros.

a.4) Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 142,10 por cada uno de ellos.

a.5) Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 25,30 euros.

a.6) Certificado nivel intermedio de Idiomas: 16,05 euros.

a.7) Certificado nivel básico de Idiomas: 10,70 euros.

a.8) Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 7,55 euros.

a.9) Certificado nivel C1 de Idiomas: 25,65 euros.

b) Realización de pruebas.

b.1) Pruebas para el acceso a ciclos formativos de formación profesional inicial, de enseñanzas deportivas y de formaciones deportivas en el periodo transitorio:

- De grado medio: 15,00 euros.

- De grado superior: 20,00 euros.

b.2) Pruebas para la obtención del título de técnico de formación profesional:

- Por cada módulo: 7,50 euros.

- Por curso completo: 45,00 euros.

b.3) Pruebas para la obtención del título de Técnico Superior de Formación Profesional:

- Por cada módulo: 10,00 euros.

- Por curso completo: 50,00 euros.

Artículo 139. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial, gozando de una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.

2. Están exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos en cuya unidad familiar alguno de los miembros presente una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento o bien hayan sido reconocidos como víctimas de violencia de género o como víctimas de actos de terrorismo.

3. Las bonificaciones y exenciones reguladas en el apartado 1 sólo serán de aplicación cuando la base imponible, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar en que se integre el usuario no supere las siguientes cuantías:

FAMILIAS

Renta

3 miembros

22.449,00 €

4 miembros

26.489,82 €

5 miembros

30.081,66 €

6 miembros

33.224,52 €

7 miembros

35.918,40 €

A partir del octavo miembro, se añadirán 2.500 € por cada nuevo miembro computable.

Artículo 19 Modificación del artículo 143 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifica el artículo 143.18 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

18. Participación en pruebas de aptitud para la obtención de carnés y habilitaciones profesionales: Por la realización de exámenes de instalador, mantenedor o reparador y operador de calderas o grúas: 20,15 euros.

Artículo 20 Modificación del artículo 181 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se incorpora un apartado 3 al artículo 181 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de

Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

3. Las bonificaciones y exenciones reguladas en los apartados anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Artículo 21 Modificación del artículo 194 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se incorpora un último párrafo al artículo 194 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Artículo 22 Modificación del artículo 200 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se incorpora un último párrafo al artículo 200 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

Las bonificaciones y exenciones reguladas en este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

Artículo 23 Introducción del Capítulo XLIII en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo Capítulo XLIII, que comprende los artículos 201 a 204, en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XLIII: TASA POR LA EVALUACIÓN O EMISIÓN DE INFORMES PREVIOS A LA CONTRATACIÓN DE DETERMINADAS MODALIDADES DE PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR POR PARTE DE LAS UNIVERSIDADES.

Artículo 201. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa inherente a la evaluación o emisión de informes previos a la contratación de las siguientes modalidades de personal docente e investigador por parte de las universidades: profesor Contratado Doctor, Ayudante Doctor, profesor de Universidad privada con título de Doctor o profesor Colaborador.

Artículo 202. Sujetos Pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten las actuaciones administrativas constitutivas del hecho imponible.

Artículo 203. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de presentación de la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará mientras no se haya efectuado el pago.

Artículo 204. Cuotas.

La tasa por la evaluación o emisión de informe de cada figura contractual se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

a) si la tramitación en alguna de las fases del procedimiento se hace de manera presencial: 170,00 €.

b) si la tramitación de todo el procedimiento se hace de forma telemática: 160,00 €.

Artículo 24 Introducción del Capítulo XLIV en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo Capítulo XLIV que comprende los artículos 205 a 208 en el Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XLIV: TASA POR LA AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE COMPATIBILIDAD CON ACTIVIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS AL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN APROBADO MEDIANTE DECRETO 227/1997, DE 20 DE NOVIEMBRE.

Artículo 205. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de autorización o de reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas formulada por el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre.

Artículo 206. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de su sector público en los términos previstos en el ámbito de aplicación del Reglamento de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que soliciten dicha autorización o reconocimiento conforme a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al propio Reglamento.

Artículo 207. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuota:

- Solicitud de autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas: 75,00 euros.

Artículo 208. Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el procedimiento administrativo, que no se tramitará sin que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.

2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente autorización o reconocimiento de compatibilidad para más de una actividad, se devengará la correspondiente tasa por cada una de las actividades solicitadas.

TÍTULO II Artículos 25 a 27

Medidas Administrativas

C apítulo I

Medidas en materia de Personal

Artículo 25 Modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.
  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    2. Estará integrado por:

    - El Consejero competente en materia de función pública, que será el Presidente.

    - El Viceconsejero competente en materia de función pública, en su caso, que será el Vicepresidente.

    - El Director General competente en materia de función pública, que en ausencia o inexistencia de Viceconsejero asumirá la Vicepresidencia.

    - Los Secretarios Generales de todas las Consejerías.

    - El Director General competente en materia de presupuestos.

    - El Director de los Servicios Jurídicos.

    - El Director General competente en materia de organización, modernización y planificación administrativa.

    - El Interventor General.

    - Doce representantes del personal, designados por las organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.

    - Actuará de Secretario del Consejo de la Función Pública un funcionario designado a este efecto por Orden de la consejería competente en materia de función pública, el cual tendrá voz, pero no voto.

  2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 50 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:

    1. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o área de actividad, o para puestos de trabajo referidos a vacantes de uno o más cuerpos o escalas, en atención a las necesidades del servicio.

    2. En las convocatorias de los concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

    a) Denominación, nivel, complemento específico, en su caso, y localidad del puesto de trabajo.

    b) Requisitos indispensables para desempeñarlo, que deberán coincidir con los establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.

    c) Méritos previstos y baremo para su puntuación.

    d) Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

    e) Plazo de presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a quince días hábiles.

    3. El concurso deberá resolverse en el plazo que en atención a sus características se establezca en la convocatoria, que en ningún caso podrá exceder de ocho meses. El transcurso del plazo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa tendrá efectos desestimatorios.

  3. Se modifica el artículo 58 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 58. Vacaciones retribuidas.

    1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fuese menor.

    2. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de disfrute de las vacaciones retribuidas, tanto el general que podrá comportar su disfrute en un periodo único o en periodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda y hasta el 15 de enero del año siguiente, como los regímenes especiales derivados de las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

    3. A los efectos previstos en el presente artículo no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.

    El momento o período en que se hayan de disfrutar las vacaciones se determinará teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

  4. Se modifica el artículo 59 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 59. Permisos de carácter general.

    Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

    1. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.

    2. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.

    3. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos que se determinen.

    4. Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud durante los días de celebración.

    5. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.

    6. Por asuntos particulares, tres días.

    7. Por matrimonio, quince días naturales.

  5. Se modifica el artículo 60 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 60. Permisos por maternidad y paternidad.

    Los funcionarios públicos tendrán derecho a los siguientes permisos:

    1. Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

      No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

      En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.

      Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.

      En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

      Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

    2. Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.

      El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

      En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.

      En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.

      Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.

      Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

      Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

      Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

      Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

    3. Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

      Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b).

      En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este si, de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

      Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia."

  6. Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 61. Permisos por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral y por razón de violencia de género.

    Con el fin de conciliar la vida laboral y familiar, los funcionarios tendrán derecho a los siguientes permisos:

    a) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

    b) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

    Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

    Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.

    c) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.

    Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.

    d) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

    Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

    e) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.

    Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.

    f) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

    Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

    Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

    Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    g) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.

    Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos se establezca reglamentariamente por la Junta de Castilla y León. Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de este derecho se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima y, de manera excepcional en tanto se dicte la necesaria orden de protección, con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la funcionaria es víctima de violencia de género."

    7. Se modifica el apartado 1 del artículo 62 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. Podrán concederse licencias retribuidas en los siguientes casos:

    a) Por enfermedad, en los términos establecidos en la normativa aplicable.

    b) Por riesgo durante el embarazo, en los términos y condiciones previstos en la normativa básica.

Artículo 26 Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas.
  1. Se modifican los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, que quedan redactados en los siguientes términos:

    1. A los meros efectos de su cálculo, la jornada ordinaria anual de trabajo del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno diurno será el resultado de descontar, a los días que tiene el año natural, la suma de dos días a la semana por cada una de las que concurran en el año, de 14 festivos, de los días de vacaciones y asuntos particulares que se determinen normativamente y de multiplicar el resultado así obtenido por siete horas y media de promedio diario de trabajo efectivo.

    A los efectos de su realización, las horas correspondientes a la jornada ordinaria podrán abarcar el período comprendido entre lunes y domingo, sin perjuicio de su posible distribución irregular a lo largo del año. En todo caso, la jornada ordinaria se prestará dentro de los siguientes turnos:

    - turno diurno

    - turno diurno con jornada complementaria

    - turno rotatorio

    - turno nocturno

    - turnos especiales.

    La jornada adicional consecuencia del incremento de jornada previsto en el artículo 65 de la presente ley se aplicará por las direcciones de cada centro e institución sanitaria en consonancia con las necesidades asistenciales existentes en cada momento, dentro del marco normativo vigente. Dicho incremento no se considerará modificación de las condiciones de trabajo del personal, y por tanto no llevará implícito el reconocimiento de complemento económico alguno.

    El consejero competente en materia de sanidad regulará mediante orden los criterios generales para la planificación efectiva de la citada jornada adicional por los centros e instituciones sanitarias, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial.

    3. La jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual del personal en turno diurno que venga obligado a realizar jornada complementaria en la modalidad de guardias de presencia física será el resultado de aplicar el sistema de ponderación que se establezca por orden del consejero competente en materia de sanidad, sin que, en ningún caso, aquella pueda resultar inferior a 1.490 horas anuales.

    6. La jornada anual del personal que, por necesidades de la organización y programación funcional de los centros, preste servicios en turno rotatorio o en turno nocturno, se determinará en función del número de noches efectivamente trabajadas, de acuerdo con la ponderación que se establezca anualmente en la tabla aprobada por orden

    de la consejería con competencias en materia de sanidad, resultando de dicha ponderación una jornada anual de 1.549 horas por la realización de 42 noches para el turno rotatorio, y de 1.490 horas por la realización de 149 noches para el turno nocturno.

    7. Cuando la jornada ordinaria anual de médicos y enfermeros de área se realice en horario de noche, en ningún caso será inferior a 1.490 horas de trabajo efectivo. La programación funcional del centro o institución sanitaria podrá prever para estos profesionales jornadas ordinarias diarias de hasta 24 horas atendiendo a las necesidades organizativas y asistenciales.

  2. Se modifica el artículo 72 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 72. Jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turnos especiales.

    1. El personal de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria realizará una jornada ordinaria anual que se determinará en cada Gerencia de Atención Primaria en función de la ponderación entre la jornada a realizar correspondiente al turno diurno y la jornada a realizar correspondiente al turno nocturno, sin que en ningún caso la jornada ordinaria anual resultante pueda ser inferior a 1.490 horas anuales de trabajo efectivo.

    2. El personal sanitario de Emergencias Sanitarias realizará una jornada ordinaria anual, de lunes a domingo, de 1.549 horas anuales de trabajo efectivo, que se ponderará en función del número de noches efectivamente trabajadas en el año, de acuerdo con lo que se establece en el apartado 6 del artículo anterior. Atendiendo a las características específicas de la prestación del servicio en la Gerencia de Emergencias Sanitarias, la jornada ordinaria diaria de su personal sanitario comprenderá hasta 12 horas en el Centro Coordinador de Urgencias y hasta 24 horas en el resto.

    C apítulo II

    Administración Institucional

Artículo 27 Extinción del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

Queda extinguido el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, ente público de derecho privado creado por la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

Previas las actuaciones legalmente exigidas, sus bienes, derechos y obligaciones se incorporarán a la consejería competente en materia de prevención de riesgos laborales.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Unidades de Vacunación Gratuita.

A la entrada en vigor de la presente ley quedan suprimidas las Unidades de Vacunación Gratuita autorizadas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 193/2000, de 3 de agosto, sobre los centros y servicios sanitarios en los que se administran gratuitamente las vacunas incluidas en el Calendario Oficial de Vacunaciones Sistemáticas de la Infancia en la Comunidad de Castilla y León.

Asimismo, a la entrada en vigor de la presente ley, quedan sin efecto las resoluciones de autorización de Unidades de Vacunación Gratuita otorgadas al amparo del Decreto 193/2000, de 3 de agosto.

Disposición adicional segunda Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico.
  1. Se crea un Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico, destinado a la compensación de las cantidades que, por aplicación de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sean repercutidas a los consumidores ubicados en la Comunidad de Castilla y León como consecuencia de la aplicación del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la sección 1.ª del capítulo II del Título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

  2. El Fondo se dotará con los ingresos obtenidos del impuesto citado en el párrafo anterior y hasta el límite de estos ingresos.

  3. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para desarrollar este Fondo.

  4. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para dictar las normas que sean necesarias para la gestión del Fondo y, específicamente, los siguientes aspectos:

    - La aprobación del modelo de solicitud de compensación, que deberá tramitarse por medios telemáticos.

    - El contenido y plazo de presentación de la documentación justificativa de la aplicación de los suplementos territoriales. Esta documentación deberá tener formato electrónico.

  5. Se autoriza a la consejería competente en materia de hacienda para aprobar las transferencias de créditos presupuestarios necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

Disposición adicional tercera Empresa pública «Promoción de Viviendas, Infraestructuras y Logística, Sociedad Anónima (PROVIL, S.A.)».

Se autoriza la extinción de la empresa pública «Promoción de Viviendas, Infraestructuras y Logística, Sociedad Anónima (PROVIL, S.A.)».

Disposición adicional cuarta Modificación de compromisos de gastos plurianuales.

Durante el ejercicio 2013, cuando no sea posible la imputación de compromisos procedentes de ejercicios anteriores por falta de crédito adecuado y suficiente y siempre que lo permitan las disponibilidades de los créditos, se podrá acordar, de acuerdo con el procedimiento establecido en las correspondientes normas, la reprogramación de las obligaciones asumidas por cada parte, con el consiguiente reajuste de anualidades, ajustándolo a las nuevas circunstancias.

Disposición adicional quinta Bolsas de empleo de personal estatutario.

Durante el año 2013, y ante la ausencia de convocatorias de procesos selectivos, se abrirán, por una sola vez, previa convocatoria y cumpliendo con los principios de mérito y capacidad, las bolsas de empleo de las categorías o especialidades que estén constituidas, posibilitando la incorporación de nuevos candidatos así como la posible aportación de nuevos méritos por parte de los candidatos ya inscritos.

En todo caso las convocatorias deberán respetar los méritos de los candidatos ya inscritos en las bolsas, así como los criterios conforme a los cuales se constituyeron las citadas bolsas de empleo

Disposición adicional sexta Singularidad de las operaciones de explotación de unidades de negocio independientes.

En la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos previstos en la legislación básica sobre patrimonio de las administraciones públicas y sobre adjudicación de los contratos, se considerará operación singular la explotación de unidades de negocio independientes, gestionadas o administradas por fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, por persona jurídica constituida de forma mayoritaria por los trabajadores de la unidad de negocio, con el fin de mantener los puestos de trabajo y por un plazo máximo de cuarenta años. La concurrencia de todas las circunstancias determinantes de la operación singular deberá acreditarse de forma motivada en la propuesta de la consejería a la que esté adscrita la fundación pública.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en esta ley y en particular las siguientes:

- El Título IV de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Financieras y de creación de la empresa pública Castilla y León Sociedad Patrimonial y del ente público Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León.

- El Capítulo IV del Título III de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

- El Decreto 193/2000, de 3 de agosto, sobre los centros y servicios sanitarios en los que se administran gratuitamente las vacunas incluidas en el Calendario Oficial de Vacunaciones Sistemáticas de la Infancia en la Comunidad de Castilla y León.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 29. Gabinete de Crisis de Salud Pública.

1. La Junta de Castilla y León, cuando tenga constancia de la existencia de una situación de crisis que entrañe un grave riesgo directo o indirecto para la salud humana que se derive de actividades, productos o alimentos y que no pueda prevenirse, eliminarse o reducirse a un grado aceptable mediante las medidas especiales establecidas en esta Ley, podrá contar con un gabinete de crisis, de carácter no permanente.

2. En el marco de planes y programas específicos se establecerán las funciones del gabinete de crisis.

Disposición final segunda Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, con la siguiente redacción:

Artículo 20 bis. Fondo de Gestión de las reservas regionales de caza.

1. Con la finalidad de garantizar la adecuada gestión y mejora de las reservas regionales de caza, se crea, en cada reserva regional, un Fondo de Gestión en el que se ingresarán el quince por ciento del importe de los aprovechamientos cinegéticos.

2. Los propietarios de los terrenos que integran la reserva podrán acordar voluntariamente incrementar el porcentaje del importe de los aprovechamientos a ingresar en el Fondo de Gestión.

3. Para la realización actuaciones de interés general para el conjunto de las reservas regionales de Castilla y León, se destinará del Fondo de Gestión una parte que no podrá ser inferior a un diez por ciento ni exceder del veinticinco por ciento.

4. El Fondo de Gestión será administrado por la consejería con competencias en materia de caza.

5. Cuando el aprovechamiento cinegético corresponda a un monte de utilidad pública integrado en la reserva regional de caza, el ingreso en el Fondo de Mejoras regulado en el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, del porcentaje previsto en el apartado 1 de este artículo dispensará del ingreso en el Fondo de Gestión de la reserva.

Disposición final tercera.- Modificación de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León».
  1. Se modifica la denominación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León, S. A.», creada por Ley 12/2006, de 26 de octubre, que pasa a denominarse «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A.».

  2. Se modifica el artículo 2 de la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León», que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Objeto social.

1. La empresa pública «Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León» tendrá como objeto social:

a) La realización de todo tipo de trabajos, explotaciones, obras, estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultorías, asistencias técnicas y servicios relacionados con la promoción, protección, conservación, regeneración o mejora del medio ambiente, en los ámbitos del medio natural, de la calidad ambiental y de las infraestructuras hidráulicas y ambientales, bien por encargo de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, o bien por decisión libre, en el propio ejercicio de la actividad correspondiente al objeto social de la empresa, en el marco de la política ambiental de la Comunidad Autónoma y con la finalidad de lograr la máxima eficiencia en la financiación de las inversiones públicas.

b) Proyectar, promocionar, construir, reformar, rehabilitar, conservar y explotar edificaciones, obras e infraestructuras de transporte y logística, así como la gestión y explotación de los servicios relacionados con aquéllas.

c) Adquirir y gestionar suelo, redactar instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanística, así como gestionar las correspondientes actuaciones hasta la enajenación de los solares resultantes.

d) Realizar la actuación urbanizadora en suelo residencial, logístico y dotacional, y la posible gestión y explotación de obras y servicios resultantes de dicha actuación.

e) Fomentar, promover, construir, enajenar y arrendar viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.

f) La gestión de los servicios públicos en materia medioambiental que le puedan ser atribuidos por la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, cuando ello redunde en una mejor prestación de los mismos.

g) La explotación propia o en arrendamiento de centrales de producción de energía térmica y/o eléctrica para la venta de energía, mediante sistemas de generación conjunta o utilización de energías renovables que supongan una mejora de la eficiencia en el uso de la energía o en la utilización de recursos autóctonos, así como la promoción, explotación e inversión en proyectos de desarrollo o prestación de servicios de energías renovables y de eficiencia energética.

h) La realización de cualquier otra actividad complementaria, análoga o relacionada con los fines anteriores.

2. La sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita para la consecución de su objeto social y, en especial, constituir sociedades y participar en otras ya constituidas que tengan fines relacionados con el objeto social de la empresa, firmar convenios y acuerdos con las Administraciones Públicas y con particulares, así como asumir la condición de agente urbanizador, adquirir, enajenar o permutar suelo y cualesquiera bienes muebles e inmuebles por cualquier título, incluida la expropiación forzosa, a cuyos efectos deberá ostentar la condición de beneficiaria, correspondiendo la facultad expropiatoria a la Administración Pública correspondiente.

Disposición final cuarta Modificación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, con la siguiente redacción:

Decimotercera. Actuaciones en relación con la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor.

Efectuado el cierre del ejercicio presupuestario anterior y la apertura del presupuesto en vigor se procederá al registro de los compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores de acuerdo al orden de prelación que establezca el titular de la Consejería de Hacienda.

Cuando en los presupuestos generales de la Comunidad no hubiese crédito o su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos de la sección presupuestaria u organismo de la administración institucional, se seguirá el procedimiento siguiente:

1. El Servicio de Contabilidad remitirá, al respectivo servicio gestor, una relación de compromisos, autorizaciones y retenciones de crédito, relativos a expedientes tramitados anticipadamente que, de acuerdo con el orden de prelación establecido para la apertura del presupuesto, no cuenten con cobertura presupuestaria adecuada y suficiente. El órgano gestor por su parte se abstendrá de continuar su tramitación o iniciar su ejecución y acordará la anulación de los actos jurídicos dictados así como, en su caso, la resolución de los negocios jurídicos celebrados.

2. El Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad obtendrá una relación del resto de operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del presupuesto vigente con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.

3. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, no hubiera sido posible la imputación presupuestaria de las operaciones indicadas, el Servicio de Contabilidad de la Intervención General procederá a registrar de oficio retenciones de crédito de no disponibilidad por un importe igual al de dichas operaciones. Las retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que el Servicio de Contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. El Servicio de Contabilidad comunicará al servicio gestor correspondiente las retenciones de crédito realizadas de oficio.

4. Hasta el momento en que se realicen las actuaciones relativas a las operaciones pendientes de registro, el servicio gestor podrá solicitar al Servicio de Contabilidad de la Intervención General la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por el Servicio de Contabilidad nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación

recibida del servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

5. El registro en el Sistema de Información Contable de Castilla y León de las retenciones de crédito y de sus anulaciones a las que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se efectuará por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General de la Administración de la Comunidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.

6. A las transferencias de crédito necesarias para garantizar el adecuado registro contable de las operaciones incluidas en la relación elaborada por el Servicio de Contabilidad de la Intervención General, no les será de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 123.2 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, correspondiendo a la Junta de Castilla y León su autorización cuando se produzcan los supuestos previstos en dicho apartado.

Disposición final quinta Modificación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Se modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que queda redactado en los siguientes términos:

3. Los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico. Los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto de carácter medioambiental que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Los ingresos procedentes del gravamen sobre los parques eólicos se destinarán a la dotación del Fondo para la compensación de los suplementos territoriales de la Ley del Sector Eléctrico. Los recursos sobrantes se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a la eficiencia energética industrial de la Comunidad, conforme se determine en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.

Disposición final sexta Modificación de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social.

Se modifica el apartado 3 del artículo 18 de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social, que queda redactado en los siguientes términos:

3. La condición de miembro del Consejo no dará derecho a retribución económica. Los miembros del Consejo Económico y Social no percibirán indemnización alguna, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistir a las reuniones de la institución a la que pertenecen. No obstante, el Pleno del Consejo establecerá el régimen de retribuciones para el Presidente y Vicepresidentes en función del grado de dedicación e incompatibilidades que se establezcan.

Disposición final séptima Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

Se modifica el artículo 42 de Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 42. Regla general.

Con carácter general, el régimen sancionador en las materias objeto de la presente Ley será el establecido en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes.

Disposición final octava Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

El planeamiento territorial y el planeamiento urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma con población igual o superior a 20.000 habitantes, vigente a la entrada en vigor de esta Ley, se adaptará a sus previsiones, en el plazo máximo de cinco años desde su entrada en vigor. Para los demás municipios, el plazo será de diez años desde su entrada en vigor.

Disposición final novena Modificación de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León.

Se introduce un nuevo apartado 7 a la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de Castilla y León, con la siguiente redacción:

7. La Junta de Castilla y León podrá destinar determinados créditos asignados a la Cooperación Económica Local General a la financiación global de las entidades locales.

Disposición final décima Modificación del Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas de las subvenciones.

Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2 del Texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas de las subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio, con la siguiente redacción:

4. Las transferencias de la cooperación económica local general destinadas a la financiación global de entidades locales se librarán de una sola vez para los municipios menores o iguales a 20.000 habitantes, y por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre, para los municipios mayores de 20.000 habitantes y provincias. Mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León se determinará la cantidad global destinada a esta finalidad, los criterios de distribución y la cuantía que corresponde a cada entidad.

El Acuerdo, que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León» entre el día 1 de noviembre del año anterior y el 31 de enero del ejercicio presupuestario al que correspondan los créditos, podrá disponer la necesidad de instrumentalización a través de convenios formalizados entre la consejería competente en materia de administración local y las entidades locales afectadas, y cuando los destinatarios sean los municipios menores

o iguales a 20.000 habitantes, que el libramiento de los fondos correspondientes se realice de forma directa por dicha consejería o indirectamente a través de las Diputaciones Provinciales, en los términos previstos por el propio Acuerdo.

Disposición final undécima Modificación de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.
  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    2. Son órganos de la Gerencia Regional de Salud:

    a) De dirección y gestión:

    1.- El Presidente.

    2.- El Director Gerente.

    3.- Las Direcciones Generales y demás órganos, servicios y unidades centrales y periféricas que se establezcan.

    b) De participación:

    La Comisión Permanente del Consejo Castellano y Leones de Salud.

  2. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

    f) Aprobar las tarifas por la concertación de servicios, así como su modificación y revisión.

  3. Se modifica el artículo 33 la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 33. Del órgano de participación de la Gerencia Regional de Salud.

    La Comisión Permanente del Consejo Castellano y Leonés de Salud, prevista en el artículo 44 de la presente Ley, será el órgano de participación propio en la gestión de la Gerencia Regional de Salud, sin perjuicio de las demás funciones que le sean delegadas por el Pleno del Consejo Castellano y Leonés de Salud como órgano de participación general del Sistema de Salud.

  4. Se modifica el artículo 44 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 44. El Consejo Castellano y Leonés de Salud.

    1. El Consejo Castellano y Leonés de Salud es el máximo órgano colegiado de carácter consultivo, de asesoramiento y de participación en el Sistema de Salud de Castilla y León, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

    2. El Consejo Castellano y Leonés de Salud estará presidido por el titular de la Consejería competente en materia de sanidad y estará compuesto, al menos, por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las corporaciones locales, las organizaciones sindicales más representativas incluidas las de mayor implantación en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León, las organizaciones empresariales más representativas, los consejos o colegios profesionales del sector sanitario de ámbito autonómico, las universidades públicas de Castilla y León, asociaciones de consumidores y usuarios, asociaciones de pacientes y familiares de estos y organizaciones representativas del sector de la discapacidad.

    3. El Consejo asesorará y podrá formular propuestas a los órganos de dirección y gestión del Sistema de Salud. Se le dará conocimiento, al menos, de las modificaciones del mapa sanitario y del anteproyecto de Plan de Salud. Además, ejercerá cuantas funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.

    4. Para el cumplimento de sus funciones el Consejo Castellano y Leonés de Salud estará constituido por el Pleno, la Comisión Permanente y los demás órganos que se establezcan reglamentariamente.

    5. La Comisión Permanente conocerá de los asuntos o materias de competencia del Pleno del Consejo Castellano y Leonés de Salud que este órgano le delegue y, además, será el órgano de participación de la Gerencia Regional de Salud.

    6. La constitución, funciones y organización del Consejo Castellano y Leonés de Salud y de su Comisión Permanente se establecerán reglamentariamente.

  5. Se introduce una disposición transitoria tercera en la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, con la siguiente redacción:

    Tercera. Órgano de participación de la Gerencia Regional de Salud

    En tanto no se constituya la Comisión Permanente del Consejo Castellano y Leonés de Salud, seguirá ejerciendo sus funciones el Consejo General de la Gerencia Regional de Salud."

    Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

    1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 8. Ámbito territorial.

    1. En cada una de las provincias de la Comunidad de Castilla y León podrá existir una Cámara Agraria con ese ámbito territorial, ubicada en la capital de provincia.

    2. Cada Cámara Agraria podrá establecer servicios administrativos en otros municipios de su provincia, cuando el desarrollo de sus funciones lo requiera.

  6. Se modifica el artículo 10 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    «Artículo 10. El Pleno: Composición y funciones.

  7. El Pleno es el órgano soberano de las Cámaras Agrarias y estará constituido por veinticinco miembros elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los electores de cada provincia, por un período de cinco años y atendiendo a criterios de representación proporcional.

  8. Corresponde al Pleno de las Cámaras Agrarias:

    1. Aprobar los estatutos y sus modificaciones.

    2. Aprobar y liquidar los presupuestos y la Memoria anual.

    3. Adquirir y disponer del patrimonio de la cámara.

    4. Elegir y proclamar al Presidente de la Cámara, así como elegir y revocar a los componentes de la Comisión Delegada.

    5. Proponer la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Cámara así como sus modificaciones.

    6. Cuantas le sean atribuidas por los estatutos.

  9. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral Provincial convocará sesión constitutiva de la Cámara Agraria para la proclamación del Pleno, la elección y proclamación del Presidente, así como la elección de la Comisión Delegada.

  10. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, pudiéndose reunir en sesiones extraordinarias siempre que lo acuerde la Comisión Delegada, el Presidente o, al menos, la tercera parte de los miembros del Pleno.

  11. La convocatoria de los Plenos se realizará, al menos, con diez días de antelación, mediante comunicación fehaciente. Para su válida constitución en primera convocatoria será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte.

  12. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de los asistentes, salvo los referentes a la elección del Presidente, en que será necesaria la mayoría establecida en el artículo 12, y los establecidos en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo, en los que la mayoría requerida será de tres quintos de los asistentes."

  13. Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 12. El Presidente.

    1. En la sesión constitutiva de la Cámara Agraria Provincial para la proclamación del Pleno se procederá a la elección de su Presidente.

    2. Podrán ser candidatos todos los miembros del Pleno que encabecen sus correspondientes listas.

    3. Celebrada la votación, será proclamado Presidente de la Cámara Agraria Provincial aquel candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Pleno. Si ninguno de ellos obtuviera dicha mayoría, será proclamado Presidente el miembro del Pleno que encabece la lista que hubiera obtenido un mayor número de votos en el proceso electoral. En caso de empate se resolverá por sorteo.

    4. En el supuesto de que se produzca la vacante del Presidente de la Cámara Agraria Provincial, se seguirá el procedimiento establecido en los apartados anteriores, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en que figuraba el anterior Presidente el candidato que ocupaba el siguiente puesto en la lista, salvo que éste renuncie expresamente a presentar su candidatura.

    5. Corresponde al Presidente:

    a) Ostentar la representación de la Cámara Agraria Provincial, dirigiendo su gobierno y administración.

    b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Delegada de la Cámara, dirigiendo sus deliberaciones.

    c) Ejecutar los acuerdos del Pleno y de la Comisión Delegada.

    d) La dirección e inspección de los servicios.

    e) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Pleno.

    f) Ejercer las demás funciones establecidas legal o estatutariamente. "

    4. Se introduce un artículo 13 bis en el Capítulo IV de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la siguiente redacción:

    Artículo 13 bis. Disolución de los Órganos de Gobierno de la Cámara Agraria Provincial.

    1. En los supuestos de incumplimiento de las funciones establecidas en la presente ley por parte de los órganos de gobierno de una Cámara Agraria Provincial, así como en aquellos otros en los que, habiéndose producido la dimisión de más de la mitad de los miembros del Pleno de la Cámara, dichas vacantes no hubieran sido cubiertas por los procedimientos establecidos estatutariamente, la Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, podrá acordar su disolución.

    2. Hasta que expire el mandato de la corporación disuelta, la gestión de los intereses de la Cámara Agraria Provincial corresponderá a una Comisión Gestora que será designada, de entre los miembros del Pleno, por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería y cuyo número no excederá del número legal de miembros de la Cámara Agraria disuelta.

    3. Ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión Gestora aquel vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros que la integran.

    4. Las funciones de la Comisión Gestora serán las que la presente ley atribuye al Pleno y a la Comisión Delegada de las Cámaras Agrarias Provinciales, asumiendo el Presidente de la Comisión Gestora las competencias y facultades del Presidente de la Cámara Agraria Provincial.

  14. Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 18. Recursos de las Cámaras.

    Las Cámaras Agrarias podrán contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos:

    a) Las aportaciones que se establecerán en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

    b) Las aportaciones que se puedan establecer en los presupuestos de otras administraciones.

    c) Los rendimientos y productos de sus bienes y derechos patrimoniales.

    d) Las donaciones, herencias, legados, ayudas y demás recursos que puedan recibir.

    e) Los rendimientos por la prestación de servicios que tengan como destinatarias las Juntas Agropecuarias Locales, así como los procedentes por la prestación de aquellos servicios que fueran delegados, convenidos o concertados con las administraciones públicas.

  15. Se introduce un Capítulo VIII en la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, con la siguiente redacción:

    Capítulo VIII. Extinción de las Cámaras Agrarias Provinciales.

    Artículo 30. Extinción de las Cámaras Agrarias Provinciales.

    1. La Junta de Castilla y León, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, acordará la extinción de una Cámara Agraria Provincial cuando, acordada la disolución de los órganos de gobierno de la misma, no hubiera sido posible la constitución de la Comisión Gestora prevista en el artículo 13 bis en el plazo de dos meses desde su designación por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

    2. La Junta de Castilla y León podrá extinguir una Cámara Agraria Provincial, a propuesta del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los miembros legales del Pleno de la Cámara.

    3. La total liquidación de las relaciones jurídicas y de los bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de las Cámaras Agrarias de Castilla y León se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

    4. El patrimonio de las Cámaras Agrarias Provinciales extinguidas se integrará en el Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, quedando adscrito a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su aplicación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de Castilla y León.

    .

Disposición final decimotercera Modificación de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del

Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

  1. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

    a) Ostentar la condición de personal estatutario fijo de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, de funcionario de carrera de cualquiera de las administraciones públicas, o de personal laboral fijo perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad de Castilla y León, siempre que su convenio de aplicación así lo prevea.

  2. Se modifica el apartado 9 del artículo 38 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    9. No obstante lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, las convocatorias podrán estar abiertas a personal que no reúna los requisitos establecidos en dicho apartado.

    Asimismo, no obstante lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, para la cobertura de puestos de carácter asistencial en instituciones sanitarias, las convocatorias podrán estar abiertas a personal que no ostente el requisito establecido en la letra a) del citado apartado, previa justificación de las circunstancias que determinan la necesidad de abrir la convocatoria.

    En estos casos, la provisión se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección.

    En el supuesto de cese del personal sujeto a un contrato laboral especial de alta dirección, no procederá indemnización alguna.

Disposición final decimocuarta Adaptación de los precios públicos de la Comunidad.

Antes de transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de hacienda propondrá la aprobación de un decreto en el que se adapten las normas reguladoras de los precios públicos vigentes en la Comunidad a lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León.

Disposición final decimoquinta Refundición de normas tributarias.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar textos legales que sean objeto del texto refundido.

Disposición final decimosexta Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

La tasa regulada en el capítulo XXV del Título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, será exigible para la copia de historias clínicas a partir del 1 de marzo de 2013.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 21 de diciembre de 2012.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: J uan V ICente H errera C ampo

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