SAP Madrid 587/2012, 23 de Noviembre de 2012

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2012:19726
Número de Recurso332/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución587/2012
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00587/2012

Fecha: 23 DE NOVIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 332/2012

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante reconvenido: SEGURSERVI, S.A.

PROCURADORA: DªMª CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

Apelado y demandada reconviniente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: DªVALENTINA LÓPEZ VALERO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2547/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.52 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2547/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 332/2012, en los que aparece como parte apelante: SEGURSERVI, S.A., representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, y como apelada: COMUNIDAD PROPIETARIOS de la CALLE DIRECCION000, NUM000 representada por la Procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, sobre obras inconsentidas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2547/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 52 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Santos Gutiérrez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por SEGURSEVI, S.A. y en su nombre el procurador Sra. Giménez Cardona frente a C.P. C/ DIRECCION000 NUM000, representada por la procuradora Sra. López Valero, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actor. Estimando la demanda reconvencional interpuesta por C.P. DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en su nombre la procuradora Sra. López Valero frente a SEGURSEVI S.A. representada por la procuradora Sra. Giménez Cardona, debo condenar y condeno al demandado reconvencional a retirar a su costa todos y cada uno de los elementos que componen la chimenea instalada a través del patio de la Comunidad de Propietarios, reponiendo a su estado original dicho patio propio local en la estructura fracturada para la colocación del hueco de salida de la chimenea. Con expresa imposición de costas al demandado reconvencional."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Mª Carmen Giménez Cardona, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 194/2011 de 7 de septiembre de 2011, del Juzgado de 1ª instancia nº 52 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 2547/2009, folios 327 a 330 de autos.

PRIMERO

La Comunidad de propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en calidad de parte demandante reconvencional ejercitó la acción tendente a obtener la condena de la sociedad actora: SEGURSERVI, S.A., a la retirada de los elementos que componen la chimenea instalada a través del patio comunitario, reponiéndolo a su estado original. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia recurrida, según consta en su parte dispositiva. En cambio, en la misma resolución judicial se desestimó la demanda principal de la sociedad actora: SEGURSERVI, S.A., manteniendo el acuerdo de la Junta de Propietarios de 3 de septiembre de 2009, en que no se autorizaron las obras emprendidas por dicha razón social, que se detallan en el primer fundamento jurídico de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La sociedad demandante interpuso el recurso de apelación que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que esencialmente se ha fundado en la errónea valoración de la prueba practicada, porque la instalación de los elementos de la chimenea no afecta a la estructura, seguridad y estética del edificio. Interpretación errónea del artículo 7 de la LPH y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Crítica de la apreciación judicial de las pruebas pericial y testifical obrantes en autos. Desarrollo de la actividad comercial, perjuicios que el acuerdo impugnado causa a la sociedad demandante. Autorización administrativa de obras. Todo ello conforme a la exposición de alegaciones que constan a los folios 344 a 354 de autos. La parte apelada ha rebatido con éxito las alegaciones del recurso, desvirtuando los argumentos de la parte demandada, según resulta de la lectura de los folios 365 a 374.

TERCERO

Planteada la cuestión litigiosa en esta alzada, que versa sobre la ratificación judicial del acuerdo impugnado por la parte actora y la retirada de los elementos de la chimenea que sobresale de la fachada del edificio litigioso para dar salida de aireación al local ubicado en el local-sótano del mismo, ha de comenzarse por el examen del recurso de apelación en el sentido de que dicho acuerdo comunitario reúne los requisitos legales de los artículos 9 y siguientes de la LPH, por lo que no conculca las causas determinadas por el artículo 18.1º de dicha Ley, debiendo confirmarse el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en cuanto la Sala comparte en este aspecto el criterio judicial acerca de la conformidad jurídica de dicho acuerdo impugnado. En lo que atañe a la retirada de los elementos instalados de la chimenea litigiosa, entendemos que debe centrarse la cuestión en la valoración del hecho esencial debatido, cual es, si infringe el artículo 7 de la LPH la colocación de dichos elementos, que están fotografiados en los documentos nº 1 a 10 de los adjuntos a la contestación de la demanda, anclados en la fachada interior del patio del edificio, que es un elemento común del edificio, mediante una serie de abrazaderas atornilladas, para obtener salida de aireación del local. Siendo evidente que se ha vulnerado dicho precepto legal porque no consta que se aprobara por la Junta General Extraordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2009, folios 214 y 215 de autos, dicha modificación en el estado de la fachada interior del patio del edificio, y la conexión por el garaje, según se puede observar en el reportaje fotográfico que consta a los folios 208 a 212 de autos, que debe completarse con las conclusiones del informe pericial ratificado en autos, folio 289, y con otro reportaje fotográfico, obrante a los folios 295 a 298 de autos.

En consecuencia el razonamiento jurídico esencial de la sentencia recurrida contenido en sus fundamentos segundo y tercero está ajustado a Derecho, porque se atiene a la doctrina de las SSAP Madrid, sec. 18ª, 9-12-2004, nº 761/2004, rec. 354/2004 ; sec. 21ª, 14-7-2005, nº 393/2005, rec. 488/2003 y sec. 10ª, 14-10-2009, nº 555/2009, rec. 611/2009, que versa acerca de la instalación de elementos de chimenea, como son codos o/y tubos, en casos con circunstancias objetivas similares a las que han sido enjuiciadas en el presente litigio. Pues bien, comparte esta Sala la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida desde el momento en que en la misma se ha procedido a examinar el informe pericial judicial obrante a los folios 279 a 298 de autos, mencionado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, cuya exactitud no ha sido desvirtuada en forma alguna por la parte apelante, estando debidamente ratificado en el acto del juicio, según consta en el Acta de 2 de marzo de 2.011, unida a los folios 319 a 321 de autos, y en la grabación adjunta, con intervención de las partes, siguiendo la doctrina de la SAP Madrid, sec. 14ª, 29-7-2011, nº 391/2011, rec. 229/2011 . Y, sin que hayan sido desvirtuadas sus conclusiones técnicas por las restantes pruebas, en especial la testifical y la documental fotográfica, que han sido apreciadas en conjunto, deduciéndose de todo lo actuado que sin el preceptivo permiso de la Comunidad de Propietarios demandada, no estaban autorizadas civilmente las obras acometidas por la parte apelante, por su exclusiva cuenta y riesgo. Sin que sirva de excusa alguna que contara con las licencias administrativas oportunas, porque la necesidad de autorización de la comunidad, mediante acuerdo unánime, no queda enervada porque se haya obtenido la correspondiente licencia administrativa, como expresamente establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de julio de 1992, citada entre otras por la SAP Madrid, sec. 25ª, de 16-3- 2012, nº 146/2012, rec. 523/2011 . Por lo demás,...

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