STS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TALLERES DE EBANISTERIA INDUSTRIAL, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Carlos Jiménez Muñoz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2011 (autos nº 156/2011 ), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Leopoldo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante ha venido prestando servicios profesionales, sin exclusividad para la empresa demandada desde el 31 de enero de 1996, dedicándose fundamentalmente a la instalación de carpintería de madera en obras diversas subcontratadas por la demanda con unos ingresos de 65,46 euros/día. 2.- El demandante es trabajador autónomo y está en alta en el RETA desde el 23-02-2009. 3.- La empresa demandada fue constituida el 13-02-1974 y tiene por objeto social los trabajos relacionados con la ebanistería, carpintería y decoración. 4.- El demandante realizó servicios de instalación de carpintería para la empresa demandada. Dicha prestación no tenía horario obligatorio, organizando el actor su propio trabajo e utilizando sus herramientas de mano y los días que no realizaba dicho servicio no cobraba sus honorarios, así como tampoco las vacaciones que, decidía el mismo. Conforme a lo estipulado por las partes, el cobro por los servicios profesionales realizados por el actor consistía en facturas que emitía a nombre de TEISA. 5.- El 3 de enero de 2011, se le ofrece por el jefe de la empresa, la realización de los mismos servicios profesionales que venían prestando en una obra fuera de Madrid a lo que el actor se niega, por no interesarle las condiciones, al no incluir retribución por las dietas en la remuneración ofrecida. A partir del día 03-01-2010 el actor no volvió a prestar servicios para la empresa TEISA. 6.- Se agotó la vía previa administrativa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, desestimo la demanda de despido promovida por D. Leopoldo contra la mercantil TEISA S.A., y absuelvo a la demandada de sus pretensiones".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Carlos Miguel Rueda Lobo, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia de fecha 8-6-11, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID en sus autos número 156/2011, seguidos a instancia de Leopoldo frente a TALLERES DE EBANISTERIA INDUSTRIAL SA, en reclamación por despido, anulamos la sentencia de instancia reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se dicte otra nueva resolución en la que con libertad de criterio se resuelva sobre la pretensión objeto de litigio, salvo en lo que se refiere a la naturaleza jurídica que vincula a las partes de trabajador autónomo económicamente dependiente declarada ya en la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2011 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gustavo Gómez Peña en nombre y representación de DON Rodolfo contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2119/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona , en autos núm. 571/09, seguidos a instancias de DON Rodolfo contra SEPARACIONES INTERNAS Y CABINAS S.A. (SIC S.A.). Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de marzo de 2012. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 12.2 , 17 y párrafo 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del trabajo Autónomo ; art. 2.2 y disposición Transitoria Primera del R.D. 197/2009, de 23 de febrero y art. 2.p) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2012, se tuvieron por recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formándose rollo de Sala con el escrito de formalización del recurso. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 20 de noviembre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si la jurisdicción social es competente para resolver las cuestiones surgidas en la ejecución y extinción de un contrato de servicios de un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), cuando concurren las siguientes circunstancias: a) tal contrato se celebró antes de la vigencia de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo (en el caso, en enero de 1996); b) la persona que prestaba servicios dejó de hacerlo por decisión propia en enero de 2011, no habiendo comunicado con anterioridad a la persona a la que prestaba servicios su condición de TRADE; y c) la demanda rectora del litigio se interpuso en fecha 4 de febrero de 2011, antes por tanto de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social.

La sentencia recurrida, revocando la dictada en la instancia que había llegado a la solución opuesta, ha apreciado competencia de jurisdicción; mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 2011 (rcud 3706/2010 ), ha resuelto en un caso sustancialmente igual en el sentido de que la decisión del caso no corresponde a este orden jurisdiccional sino al orden civil. Esta doctrina unificada, que hacemos nuestra en la presente resolución, se ha adoptado y mantenido por la Sala en otras resoluciones, como STS 11-7-2011 (rcud 3956/2010 ), STS 24-11-2011 (rcud 1007/2011 ) y STS 4-4-2012 (rcud 1481/2011 ).

Las razones en que se basa la decisión de la sentencia de contraste se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo ha previsto en sus normas de derecho intertemporal (disposiciones transitorias 2 ª y 3 ª) la adaptación de los contratos de servicios de los trabajadores autónomos celebrados antes de su vigencia, así como la continuidad de los mismos de acuerdo con el régimen jurídico existente en el momento de su suscripción; 2) la disposición transitoria 2ª de la Ley 20/2007 regula la adaptación-conversión al régimen TRADE en un período de tiempo de seis meses, a computar desde la entrada en vigor del reglamento para su aplicación, desarrollo reglamentario que ha tenido lugar mediante el RD 197/2009, de 23 de febrero, cuya disposición transitoria reitera la posibilidad de rescindir el antiguo contrato civil o mercantil en el plazo de los seis meses siguientes reconocida en la mencionada Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2007 ; y 3) en los supuestos, como el presente, en que no se ha producido la adaptación-conversión al régimen TRADE la relación originaria no ha perdido su naturaleza civil o mercantil, por lo que las reclamaciones concernientes a ella han de ventilarse en principio ante el orden civil de la jurisdicción.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión planteada de acuerdo con la doctrina unificada ( art. 228.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Ello comporta en el presente asunto, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social había apreciado en el caso incompetencia de jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor, y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TALLERES DE EBANISTERIA INDUSTRIAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de diciembre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DON Leopoldo , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor, y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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