STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1891/12 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal, contra Sentencia de 28 de septiembre de 2.011 dictada en los recursos acumulados núm. 468/06 y 1005/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo parte recurrida Dña. Florinda y Dña. Nuria (sucesoras procesales de Dña. María Inés ) y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-Bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 28 de septiembre de 2.011, Sentencia en los recursos acumulados núm. 468/06 y 1005/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de Dña. María Inés , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de marzo de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del <>, en el término municipal de Parla, en el exclusivo extremo de reconocer la procedencia de una indemnización por expropiación parcial en la cantidad de 6.927,6 euros y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de mayo de 2006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 2 de marzo de 2006, la cual se anula, fijando el justiprecio por todos los conceptos en la suma de 79.455,02 euros, incluido el 5% del premio de afección y declarando la imputación de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el tiempo transcurrido sobre el exceso de tres meses que el Jurado tiene para resolver, en los concretos términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente Sentencia. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...estime el recurso, casando la Sentencia núm. 50.097 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 468/2006 (y acumulado 1005/2006), resolviendo el debate planteado dictando otra en la que, de advertirse la concurrencia de expectativas urbanísticas, se declare que el valor a efectos expropiatorios de la finca NUM000 del Proyecto de Expropiación <>, clasificada como suelo no urbanizable, obtenido a partir del método de capitalización de rentas habrá de ser, en tal caso, de 1,2 €/m2, que toma la Sentencia del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo del Jurado, multiplicado por 4,75, como resultado de aplicar correctamente la doctrina del Tribunal Supremo expresamente invocada por la Sala a quo" .

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la representación procesal de Dña. Florinda y Dña. Nuria (sucesoras procesales de Dña. María Inés ) y al Abogado del Estado del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que no realizaron ninguna de las partes recurridas, mandando elevarse las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de la mercantil "Autopista Madrid Sur, concesionaria Española, S.A., Sociedad Unipersonal", contra la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 468/2006 y acumulado al 1005/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 2 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por el que se fijaba el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-4 Autopista de Peaje Madrid- Ocaña. Tramo M-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A", en el término municipal de Pinto (Madrid).

En la motivación del recurso de casación para la unificación de la doctrina se fijan como contradictorias la Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5709/2007 ; y la de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 5174/2008 .

SEGUNDO

Como se ha dicho, la Sentencia de instancia revisa el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, que modifica, y fija el justiprecio de unos terrenos que habían sido objeto de expropiación para la ejecución del Proyecto antes mencionado. La razón de la estimación del recurso es, conforme a lo que se razona en la Sentencia, que el Acuerdo del Jurado valora los terrenos objeto de expropiación como no urbanizables, actuación que se confirma por la Sala sentenciadora; si bien se considera por el Tribunal de instancia que debía incluirse en el justiprecio las expectativas urbanísticas de los terrenos, que se calculan en un porcentaje del 475 por 100. Se reprocha por la vía de este recurso de casación para la unificación de la doctrina, que las sentencias de contraste desdicen el incremento por expectativas en ese porcentaje.

En concreto, la Sentencia recurrida se refiere, como ya se dijo, a la expropiación de unos terrenos para la ejecución de un concreto tramo de la Autopista de Peaje R-4, de Madrid a Ocaña. En tanto que la Sentencia de esta misma Sala de 17 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 5709/2007 , se refiere al proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B», ubicada en el término municipal de Móstoles. Y la Sentencia de esta misma Sala de 21 de julio de 2011 , también invocada de contraste con la doctrina sentada en la Sentencia recurrida, está también referida a un acuerdo de valoración de unos terrenos expropiados para la construcción de la misma Autovía de Peaje que la recurrida, pero referida a otro tramo, en concreto, el comprendido entre la carretera M-50 y Ocaña, más concretamente y por lo que se refiere al supuesto enjuiciado en la Sentencia recurrida, en término municipal de Seseña.

De lo expuesto se concluye que la primera de las sentencias de contraste no está referida al mismo Proyecto a que se refiere la expropiación del acuerdo que era objeto de revisión en el proceso en que se dicta la Sentencia recurrida. En relación con la segunda, si bien sí está referida al mismo Proyecto -Autopista de Peaje R-4-, no lo es al mismo tramo ni al mismo término municipal.

Aún sería de añadir, por su trascendencia a los efectos del fundamento del recurso, que el Tribunal de instancia llega a la conclusión de establecer una determinada valoración de las expectativas urbanísticas aplicada para la fijación del justiprecio reconocido, que es el fundamento de este recurso, en función de las "circunstancias concurrentes en la finca de autos". Es decir, la indemnización, en lo que a expectativas urbanísticas se refiere, se fija en atención a las características objetivas de cada finca que es objeto de valoración y ello constituye esencialmente una cuestión de hecho que no puede ser sometida a contraste o comparación, desde la perspectiva de la unificación de doctrina legal, con otras valoraciones realizadas respecto de fincas diferentes. Es más, la propia Sentencia que se cita de esta Sala y Sección, de 17 de noviembre de 2008 , lo que realmente hace es fijar un criterio concreto de valoración referido a la finca que había sido expropiada en aquel procedimiento y no, como parece entender la parte, el establecimiento de un criterio que podamos calificar de doctrinal con proyección general para la valoración de las expectativas urbanísticas.

TERCERO

Planteado el debate en la forma expuesta, es necesario tomar como punto de partida que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando -por todas Sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que "... el recurso de casación para la unificación de doctrina..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - que "... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

Teniendo en consideración lo expuesto, el recurso ha de desestimarse porque no cabe duda de que las condiciones que llevaron a este Tribunal en las sentencias de contraste a fijar un determinado porcentaje del justiprecio para la valoración de las expectativas urbanísticas allí apreciadas, no tienen porqué ser de aplicación con las que se han considerado en el caso de autos. Consecuencia de lo concluido es que no puede apreciarse que concurran las identidades que condicionan este recurso.

CUARTO

Si bien lo anteriormente razonado sería suficiente para el rechazo del recurso, cabe añadir a lo antes expuesto que, como ya dijimos, en la Sentencia recurrida la Sala de instancia fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba practicada y las circunstancias que se dicen concurrían en los terrenos de auto, y en este sentido se ha declarado reiteradamente por esta Sala -por todas, Sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso 310/2010 - que "... en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". Y es que, como se declara en la sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 354/2008 ), "en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo".

Es decir, no podemos nosotros ahora por esta vía casacional revisar la valoración que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia, tan siquiera en los supuestos que ello está autorizado para el recurso de casación ordinario de acreditarse haber incurrido el Tribunal de instancia en una valoración irracional, ilógica o arbitraria. Y es precisamente esa valoración de la prueba la que sirve de fundamentación para la decisión que se adopta en la sentencia. Todo ello obliga a desestimar el recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado que formuló oposición

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número 1891/2012 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL", contra la sentencia de la Sección Cuarta bis, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre, dictada en el recurso nº 468/2006 y acumulado nº 1005/2006 ; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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