STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 870/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 538/2005 y 139/2006 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo. 2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Sociedad Fiduciaria S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de febrero de 2010 la Abogada de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2010 , en el que se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad General Fiduciaria, S.A, contra Sentencia de 25 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 538/2005, acumulado nº 136/06 ...".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia, con las declaraciones y efectos correspondientes señalados en cada uno de los motivos de casación, por la que, estimando el presente recurso de casación case y anule la misma, sustituyéndola por otra en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por mi mandante, declare no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, declarando el derecho de mi representada al inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la Ley de las dos fincas de su propiedad que son el objeto del presente recurso ordenando la continuación de la tramitación del expediente expropiatorio y de justiprecio y la determinación definitiva del mismo en fase administrativa por el Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección Barcelona ...".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Abogada de la Generalidad de Cataluña oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación".

Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte resolución por la que se declare que no ha lugar a la casación".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sociedad General Fiduciaria SA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Cataluña de 27 de julio de 2005 por el que se declara incompetente para tramitar la solicitud de expropiación por ministerio de la ley y contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 27 de julio de 2005, así como contra la resolución de 23 de diciembre de 2005, por el que se confirmaba el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución, por la que se acordaba proseguir las actuaciones para la determinación del justiprecio de las fincas calificadas como vial y parque urbano y archivar las actuaciones respecto la finca calificada como parque forestal, fincas todas ellas situadas dentro del Parque de Collserola.

El asunto tiene su origen en la solicitud la expropiación por ministerio de la ley de la finca denominada Les Heures, ubicada en el Parc de Collserola, calificadas con las claves 27 (sistema de parques forestales), 6a (parques y jardines urbanos locales) y 5 (red viaria), para lo cual se formuló la preceptiva advertencia prevista en el art. 103 del D. 1/90, primero ante el Ayuntamiento de Barcelona, y ante el silencio de éste, ante la Generalitat de Cataluña, que declaró, a través de la resolución impugnada, inadmisible por falta de competencia e improcedente la solicitud de expropiación interesada por entender que dicho procedimiento de expropiación, en relación con el suelo calificado con clave 27, no es procedente respecto del suelo no clasificado como no urbanizable.

No obstante, con fecha 8 de julio de 2004 la mencionada mercantil interesó del Jurado de Expropiación la fijación del justiprecio de las fincas interesadas, resolviendo el Jurado proseguir las actuaciones para la determinación del Justiprecio de las fincas calificadas como vial (clave 5-a ) y parque urbano (clave 6-a), considerando como Administración competente para ello al Ayuntamiento de Barcelona, así como el archivo de las actuaciones respecto de la finca calificada como clave 27, de acuerdo con lo establecido en el art. 108.2 de la Ley 2/2002 en virtud del cual no es procedente la expropiación por ministerio de la ley en el caso de suelos clasificados como no urbanizables o que estén destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal o a actividades propias de su naturaleza rústica.

La sentencia ahora impugnada, tras concretar el objeto del recurso en determinar la competencia y procedencia de la expropiación por ministerio de la ley de la finca calificada como clave 27 (sistemas de parques forestales), procede a desestimar el recurso por entender que la posibilidad de expropiación por ministerio de la ley solo es procedente en los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública lo cual no ocurre para los parques forestales (claves 27, 28 y 29) que no requieren necesariamente dicha titularidad, todo lo cual hace innecesario un pronunciamiento sobre la Administración competente para expropiar.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte de la mercantil recurrente alegando siete motivos de impugnación.

En el primer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC , de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , y el art. 248.3 de la LOPJ , y ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por la total falta de motivación de la sentencia como consecuencia de la falta de valoración de la prueba obrante en autos de la que se deduce el uso público de la finca y la procedencia de la expropiación.

En el motivo segundo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 216 y 218. 2 y 3 de la LEC y de los arts. 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional , y ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos para que proceda la expropiación por ministerio de la ley, dada la utilización pública que se está dando a los terrenos y su práctica indisponibilidad por parte de sus dueños.

En el motivo tercero, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 216 y 218. 2 y 3 de la LEC y de los arts. 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la Administración competente para expropiar el terreno solicitado.

En el motivo cuarto, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , arts. 319 , 334 , 348 y 217 de la LEC , así como de la jurisprudencia de aplicación. Dicho motivo se formula de manera subsidiaria para el caso de que la Sala entendiese que los motivos primero y segundo no sean susceptibles de estimación por el cauce del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , y ello por entender que la Sala de instancia no ha procedido a valorar la prueba de la que se desprende que el suelo objeto del presente recurso no constituye un área forestal mas, sino que participa de la naturaleza, características y régimen especial de los parques urbanos.

En el motivo quinto, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 9.3 , 24.1 , 33 , 53 , 103 y 106.1 de la CE , y del art. 43 del RD 1346/76 , del art. 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y del art. 100.1 de la Ley Autonómica de 14 de marzo de 2002 , así como de la jurisprudencia de aplicación, y ello por entender que el Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collcerolla infringe el principio de jerarquía normativa al ir contra lo dispuesto en el Plan General Metropolitano al restringir y regular de forma diferente los supuesto del ejercicio de la potestad expropiatoria por ministerio de la ley.

En el motivo sexto, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 24.1 , 33 , 106.1 y 117.3 de la CE , del art. 349.1 del Código Civil , del art. 69 del RD 1346/76 y del art. 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en relación con la normativa contenida en el Plan General Metropolitano, de donde se deduce la posibilidad de expropiación del terreno interesado por ministerio de la ley por su condición de sistema general.

En el motivo séptimo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del art. 69 del RD 1346/76 y del art. 43 de la Ley 30/92 , por entender que se ha producido un silencio positivo por parte de la Administración que impide ahora negar la procedencia e inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

TERCERO

Por la Generalitat de Cataluña se interesa la inadmisión del presente recurso. Se sostiene no sólo que se trata de un simple intento subrepticio de revisar los hechos establecidos por la Sala de instancia, sino también que todo el derecho aplicable al fondo del asunto es autonómico. Esta solicitud no puede ser acogida. De la lectura del escrito de interposición no se desprende en modo alguno que los recurrentes se limiten a poner en cuestión hechos probados. Lo que alegan es, más bien, que se ha desconocido una prueba con valor tasado y, sobre todo, que en el presente caso se dan las circunstancias legalmente requeridas para la expropiación por ministerio de la ley. Y en cuanto a que en este caso no hay derecho estatal involucrado, ello es mera apariencia que no se corresponde a la realidad. Ciertamente, el precepto en que se apoya la pretensión de los recurrentes es el art. 103 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Generalitat de Catalunya ; pero, por su similitud con el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , en la instancia se ha discutido acerca de la relevancia para el presente caso de sentencias de esta Sala en que se aplicó esta última norma. Esto quiere decir que está aquí en juego la jurisprudencia sobre la expropiación por ministerio de la ley, la cual es indudablemente derecho estatal.

CUARTO

Los tres primeros motivos, al alegarse en los mismos la existencia de incongruencia omisiva pueden ser resueltos conjuntamente. No obstante debemos poner de manifiesto la improcedencia de formular de una manera alternativa o subsidiaria un mismo motivo de impugnación por los cauces del art. 88.1, c) y d).

Esta Sala ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Esto conllevaría la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso. De todas maneras, y alegándose la existencia de incongruencia omisiva, debemos decir que en ningún momento la sentencia recurrida incurre en dicho vicio ya que habiendo sido objeto del recurso, tanto la procedencia de la expropiación de la finca interesada por ministerio de la ley, como la competencia de la Administración competente para llevarla a cabo, la sentencia de instancia procede a pronunciarse sobre ambas cuestiones, alegando, en primer lugar, sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, que no concurren los presupuestos legales establecidos para ellos en tanto que solo es procedente en los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública lo cual no ocurre para los parques forestales (claves 27, 28 y 29) que no requieren necesariamente dicha titularidad, y en segundo lugar, sobre la Administración competente para llevar a cabo la tramitación del expediente expropiatorio, que no es necesario un pronunciamiento sobre tal cuestión al no posible la misma.

En definitiva, la sentencia de instancia se pronuncia sobre ambas cuestiones, siendo indiferente el hecho de que no se esté de acuerdo con dichos pronunciamientos, o que los mismos se consideren que no están suficientemente motivados, cuestiones estas que nada tienen que ver con la existencia de incongruencia omisiva que únicamente concurre cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la falta de valoración de la prueba practicada de la que se desprende que el suelo objeto del presente recurso no constituye un área forestal mas, sino que participa de la naturaleza, características y régimen especial de los parques urbanos.

A su vez, en el motivo sexto se alega la posibilidad de expropiación del terreno interesado por ministerio de la ley por su condición de sistema general. Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente.

Es de tener en cuenta que la sentencia de instancia no procede a desestimar el recurso en base a la naturaleza del área forestal donde se encuentra incluida la finca que se interesa sea expropiada, sino por entender que la posibilidad de expropiación por ministerio de la ley solo es procedente en los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública lo cual no ocurre para los parques forestales (claves 27, 28 y 29) que no requieren necesariamente dicha titularidad, cuestión esta estrictamente jurídica y que, en consecuencia, no puede ser desvirtuada a través de los informes periciales aportados con la finalidad de demostrar que las fincas clasificadas como Parque Forestal, clave 27, no constituyen un área forestal mas, sino que participan de la naturaleza, características y régimen general de los parques urbanos.

Al respecto, debemos decir que esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada en el recurso nº 5579/2007 donde se afirmaba lo siguiente:

Pues bien, sin necesidad de dilucidar si esta Sala puede revisar el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, es claro que en el presente caso no se ha vulnerado la jurisprudencia sobre expropiación por ministerio de la ley, que es el único derecho indiscutiblemente estatal aquí involucrado. La razón es que, como bien observa la sentencia impugnada, el art. 103 del Decreto Legislativo 1/1990 de la Generalitat de Catalunya -lo mismo vale para el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , modelo estatal en que aquél se inspira- se refiere a terrenos que, habiendo tenido edificabilidad, la pierden como consecuencia de una modificación del planeamiento urbanístico; y es evidente que edificabilidad en sentido propio no la tienen fincas que, como las examinadas en el presente caso, han estado siempre clasificadas como suelo no urbanizable. Las construcciones que excepcionalmente cabe realizar en esa clase de suelo no constituyen su aprovechamiento normal y, precisamente por esa razón, no cabe considerarlas en términos de edificabilidad. La sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006 ya explicó todo esto con suma precisión y nitidez, por lo que conviene remitirse a lo que entonces se dijo:

"Estimado, por tanto, el motivo casacional procede resolver el fondo de la cuestión planteada previa declaración de admisión del recurso de instancia. Para ello se ha de partir de que la petición del recurrente ha de entenderse formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 dada la anulación de lo dispuesto en el artículo 202, que en su día invoco el recurrente, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 en virtud de la anulación de dicho precepto por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional . El indicado precepto permite, una vez transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan o programa de actuación urbanística, que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, siempre que el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar la tramitación del expediente de justiprecio, pudiendo llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurrieren otros dos años más.

La resolución de la Gerencia de Urbanismo rechaza la formulación de la advertencia en cuanto entiende que los terrenos objeto de la misma no se encontraban afectados por Sistema General de Espacios Libres alguno, considerando que carece de fundamento y validez la advertencia realizada, centrándose la cuestión a resolver si efectivamente tal pronunciamiento administrativo resulta conforme a derecho.

Ha de partirse para ello de precisar si el precepto antes mencionado permite la posibilidad, que se convierte en un derecho para el afectado, de obtener la expropiación de los terrenos cuando por su calificación urbanística no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

En el presente caso la solicitud se formuló por los propietarios en su condición de propietarios de unas parcelas que entienden que están afectadas por un Sistema General de Espacios Libres en suelo no urbanizable invocando la inclusión de las mismas en el planeamiento dentro del Sistema General de Espacios Libres Tassara que, según la normativa urbanística, corresponde a la fracción de territorio situado al este de la antigua carretera a Granada y atravesada por la nueva vía de circunvalación oriental, que en la citada normativa aparece referido a lugares no urbanizados pero próximo a la urbe. Por su parte, el artículo 350 del Plan General prevé la posibilidad de un Plan Especial, entre otros, para el suelo no urbanizable.

La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976. En efecto conviene precisar que el artículo 69 prevé la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005 , para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables."

En consecuencia, en tanto que los informes periciales aportados no sirven para combatir cuestiones estrictamente jurídicas, no se puede apreciar la existencia de una valoración irracional de la prueba por parte de la Sala de instancia por el hecho de no tenerla en cuenta a la hora de resolver las cuestiones objeto del recurso. Por otro lado, que el suelo esté clasificado como sistema general no es suficiente para que proceda la expropiación por ministerio de la ley puesto que no se han mermado sus facultades dominicales en relación con los usos de naturaleza rústica que las fincas afectadas tienen.

SEXTO

Sentado esto, y para disipar cualquier posible duda, no es ocioso hacer dos observaciones adicionales. La primera es que las sentencias de esta Sala de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 efectivamente reconocieron el derecho a la expropiación por ministerio de la ley de ciertos propietarios de fincas comprendidas dentro del Parque de Collserola. La mera circunstancia de que se trate de casos relativamente alejados en el tiempo no altera su similitud con el que ahora se examina, sobre todo teniendo en cuenta que el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 estaba ya en vigor y no consta que sus determinaciones, por lo que ahora importa, fueran diferentes.

Ocurre, sin embargo, que hay, a juicio de esta Sala, una buena razón para separarse de dichos precedentes: aquellas sentencias partían del presupuesto -explícito en la de 7 de marzo de 1995 - que todos los sistemas generales municipales debían situarse necesariamente en suelo urbano y, por consiguiente, si los terrenos necesarios estaban clasificados como suelo urbanizable, era precisa su obtención mediante expropiación. Esta idea ha sido abandonada por la jurisprudencia posterior, como bien queda reflejado en el pasaje arriba transcrito de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006 . Los sistemas generales municipales pueden estar asentados en suelo no urbanizable siempre que su naturaleza y finalidad sea compatible con esa clase de suelo. Esto es lo que sucede en el presente caso, en que, tal como declara la sentencia impugnada, las limitaciones derivadas de la inclusión en el Parque de Collserola no excluyen los usos de naturaleza rústica que las fincas afectadas tuvieran anteriormente. En suma, se trata de un sistema general de espacios libres ubicado -al menos en parte- sobre suelo no urbanizable de titularidad privada, cuyos usos de naturaleza rústica no se ven suprimidos; modo de enfocar la cuestión, innegablemente distinto del adoptado por las mencionadas sentencias de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 .

La otra observación adicional es la siguiente: que en el presente caso no concurran las condiciones legalmente exigidas para la expropiación por ministerio de la ley no significa necesariamente que las limitaciones inherentes a la inclusión en el Parque de Collserola no puedan ocasionar a los propietarios de las fincas afectadas alguna lesión económica. Pero ello no ha sido objeto de debate en este proceso; y en todo caso, a la vista de cuanto queda expuesto y especialmente de la continuidad de los usos de naturaleza rústica, es claro que esa hipotética lesión económica no podría ser reparada por vía expropiatoria.

SÉPTIMO

Por último, y como esta Sala decía en su sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada en el recurso nº 323/2008 , se parte de una premisa errónea como es la de considerar que nos encontramos ante terrenos que se equiparan a parque urbano público. Como decimos, nos encontramos ante terrenos calificados como parque forestal que deben ser protegidos como reserva natural y que, de conformidad con la normativa que se aplica, no cabe equipararlos con los parques urbanos públicos que crean ciudad, precisamente por la diferente finalidad que ostentan frente a éstos, cual es no la colaboración en la articulación urbana de la metrópoli sino la preservación de la misma del proceso urbanizador, precisamente por la especial protección que le dispensa el ordenamiento jurídico en orden a la conservación de los valores dignos de tal protección al servicio de la metrópoli.

OCTAVO

Se alega en el motivo quinto que el Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collcerolla infringe el principio de jerarquía normativa al ir contra lo dispuesto en el Plan General Metropolitano al restringir y regular de forma diferente los supuestos del ejercicio de la potestad expropiatoria por ministerio de la ley.

Sin embargo, tras dicho planteamiento, la recurrente no procede a justificar de que manera el Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collcerolla infringe el principio de jerarquía normativa al ir contra lo dispuesto en el Plan General Metropolitano que califica la finca que se quiere expropiar como sistema general, clave 27, lo cual conlleva sin mas la desestimación del presente motivo en tanto que los terrenos incluidos en el Parque de Collserola siguen estando clasificados como suelo no urbanizable y el art. 145 del PGM incluye dentro de tal clasificación los parques forestales con claves 27, 28 y 29.

Por otro lado, teniendo en cuenta que, no ha quedado acreditado que dicho Plan Especial infrinja el PGM y el mismo ya que tiene su causa en lo dispuesto en el art. 208 del PGM, carece de interés, a los efectos de estimación del recurso, la fecha de publicación del mismo, máxime cuando, como hemos referido antes, se trata de un sistema general de espacios libres ubicado - al menos en parte- sobre suelo no urbanizable de titularidad privada, cuyos usos de naturaleza rústica no se ven suprimidos, por lo que el modo de enfocar la cuestión es distinto del adoptado por las mencionadas sentencias de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 reseñadas por la mercantil recurrente.

NOVENO

Por último, se alega la infracción del art. 69 del RD 1346/76 y del art. 43 de la Ley 30/92 , por entender que se ha producido un silencio positivo por parte de la Administración que impide ahora negar la procedencia e inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.

El motivo no puede prosperar ya que, en contra de lo alegado por la actora, el silencio administrativo por parte de la Administración solo tiene los efectos derivados del procedimiento establecido para las expropiaciones por ministerio de la ley, tal como estaba regulado en el art. 103 del DL 1/90 y en el actual art. 108 de la Ley 2/2002 , y que se traducen en la posibilidad de presentar la hoja de aprecio correspondiente y la posibilidad de dirigirse al Jurado de Expropiación para que fije el Justiprecio.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 1.500 € en cuanto a honorarios de abogado que las partes recurridas pueden repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sociedad General Fiduciaria SA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2009 , que queda firme. Con imposición de las costas de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho décimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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