STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 1344/2010, interpuesto por la Entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A., representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, y asistida de letrado, y la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora doña Rocío Martín Echagüe, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 743/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de noviembre de 2009 , recaída en el recurso nº 132/2008, sobre Impuesto sobre Sociedades; habiendo comparecido como parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora doña Rocío Martín Echagüe, y asistida de letrado, y el BANCO GUIPUZCOANO, representada por la Procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso interpuesto por la Entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A., contra la Resolución del TEAF de Guipúzcoa, de fecha 15 de noviembre de 2007, que desestimó las reclamaciones económico administrativas acumuladas interpuestas contra liquidaciones administrativas del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y el 8 de octubre de 2008 dictado en la reclamación presentada en la ejecución del anterior, cuantía 16.778.183,30 euros.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de febrero de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (BANCO GUIPUZCOANO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de abril de 2010, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, concretamente del art. 218.2 de LEC , dada la motivación de la STSJ País Vasco que se recurre y los elementos fácticos o fundamentos de hecho de los que parte, en relación con el art. 24 CE relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, por infracción del art. 218.1 LEC , al apreciar indebidamente la Sala de instancia una de las demandas formuladas por la recurrente en relación igualmente con el art. 24 CE , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con los arts. 10.3 , 14.1.a ) y 14.1.e) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, reproducidos de forma idéntica en los arts. 10.3, 14.1.a) y 14.1.e) de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el art. 13.2.a) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, reproducido de forma idéntica por el art. 13.2.a) de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de las normas contenidas en la Parte Tercera del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado mediante RD 1643/1990, de 20 de diciembre, y de las Normas 29 y 30 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre entidades de crédito, normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el art. 26.5 de la ley 58/2003 , General Tributaria, reproducido de forma idéntica en el art. 26.5 de la Norma Foral 2/2005, GT del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación expuestos, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a derecho, de conformidad con el suplico del escrito de demanda formulado por la recurrente en la instancia.

CUARTO

Por Auto de la Sala, de fecha 19 de abril de 2010 , se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA.

Por providencia de la Sala, de fecha 22 de septiembre de 2010, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, por carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso de casación interpuesto, por cuanto que el error en la apreciación de los elementos fácticos del pleito no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el art. 88.1 c) de la LJCA ( art. 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , así como, por todos Auto de este Tribunal de 13 de mayo de 2010, recurso nº 6254/2009 , y 28 de enero de 2010, recurso nº 4268/2009 , y de 26 de noviembre de 2009, recurso nº 549/2009 , entre otros). Siendo evacuado el trámite conferido por las partes mediante escritos de fecha 8 de octubre de 2010, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 16 de diciembre de 2010 , se acordó declarar la admisión del recurso de casación, excepto en cuanto al motivo primero, que, por unanimidad, se inadmite, ordenándose por providencia de 24 de febrero de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación formulado de contrario, confirme íntegramente la sentencia recurrida, con todos los demás pronunciamientos que en Derecho hubiera lugar.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por BANCO GUIPUZCOANO S.A. contra los acuerdos dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones formuladas frente liquidaciones administrativas del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y en la reclamación presentada contra el acto dictado en ejecución del anterior. El Tribunal estimó el recurso sólo en lo referente a la aplicación de la reinversión como beneficios extraordinarios de la dación en pago de determinados bienes (apartado 2.1 de la sentencia), y de las cantidades destinadas al transporte, manutención, etc., de los cursos formativos impartidos a los empleados (apartado 2.6). El resto de las pretensiones de la demanda fueron rechazadas.

Contra esta sentencia interpuso casación tanto el Banco recurrente como la Diputación Foral de Guipúzcoa. Esta última se apartó del recurso por lo que fue declarado desierto por Auto de esta Sala de 19 de abril de 2010 . Por Auto de 16 de diciembre de 2010 esta Sala declaró inadmisible el primer motivo de casación por lo que esta sentencia sólo examinará, en su caso, los restantes.

SEGUNDO

El Letrado de la Diputación Foral alega como causa de inadmisibilidad del recurso el fundarse los motivos en Normas Forales que reproducen normas estatales, por lo que sería de aplicación el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En relación con esta cuestión se ha dicho por esta Sala que cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de Derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del Derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el art. 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del Derecho autonómico, luego si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la Sentencia de 24 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5487/2001 ), FD Segundo, al señalar: «... la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación» . En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales».

Pues bien, será al examinar cada uno de los motivos, cuando se deba decidir sobre su admisibilidad, en función de la anterior doctrina.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional se aduce por la recurrente que la Sentencia de instancia no ha sido congruente con una de las pretensiones por aquella efectuadas por considerar que, en relación con la deducción de dichas provisiones relativas a las indemnizaciones acordadas con el personal prejubilado, la recurrente pretendía deducirlas con la firma de un Acuerdo con los Sindicatos que no existía cuando la recurrente basaba su pretensión de nulidad de las liquidaciones en que las mismas no consideraban que dichas indemnizaciones fueran deducibles en el momento de la firma de los afectados, que es lo que, además, recoge como criterio correcto el Tribunal de Instancia en el Fundamento de Derecho 2.3 relativo a esta cuestión, por lo que considera que se ha vulnerado el artículo 24 de la CE relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse producido una clara indefensión. Para la actora, la Sentencia de Instancia, al considerar que su pretensión, y por tanto, el debate procesal, era otro, desestima aquella pretensión, por lo que, en consecuencia, se ha apartado de la causa de pedir, que era el gasto de las indemnizaciones fuera deducible con la firma de los acuerdos de Resolución de los Contratos de Trabajo con cada uno de los trabajadores, sustituyéndola por la de la deducibilidad de dichas indemnizaciones con la firma de los Acuerdos con los Sindicatos y resolviendo, por tanto, sobre una cuestión que no era el objeto del debate procesal.

El Tribunal de instancia en relación con este tema razonó lo siguiente:

"2.3. El siguiente punto de discusión deriva de los acuerdos estipulados entre la actora y la representación social para la extinción de determinados contratos de trabajo y de los que resultan obligaciones para la actora respecto de quienes se vean sometidos a esta reducción de plantilla; tras alcanzar determinada edad los afectados no pueden ni volver a desarrollar actividad laboral y la actora se compromete a abonarles determinadas cantidades mensuales y a cargar con determinadas cuotas de Seguridad Social.

Frente al criterio administrativo, que estima que no se trata de una situación efectiva en el ejercicio ya que para serlo deben darse determinados condicionantes que han quedado expuestos y, en segundo lugar, que, en su caso, sería en cada ejercicio que se pudiese dotar la provisión, la actora considera que se trata de un supuesto ya efectivo y que por ello puede dotarse la provisión del art. 13.2.a) de la Norma Foral del Impuesto en el mismo ejercicio en que se ha estipulado el acuerdo.

El art. 13 recoge el siguiente texto en el apartado que utiliza la demandada:

"Artículo 13. Provisión para riesgos y gastos

1. No serán deducibles las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables".

Y, la actora se ase al apartado 2.a) que dice:

"2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:

a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida".

La efectividad obligacional del Acuerdo, a la vista del texto que se ha aportado a los autos, es inmediata en el sentido de que la actora se obliga a determinadas prestaciones y ha de cumplirlas, el hecho de que el interesado deba estar vivo y no desarrollar trabajo alguno no son sino condiciones resolutorias pues van a ser no las que determinen que se deba abonar lo pactado sino justamente lo contrario, que si se da una de ellas, no se deba, por lo tanto, la obligación existe desde que se estipula y llegado el momento será efectiva excepto si se da alguna de aquellas circunstancias. Recuérdese, en primer lugar, que los contratos existen desde que se manifiesta el consentimiento como nos dicen los arts. 1254 y 1258 del Cc y, en segundo, que los arts. 1113 , 1114 y 1124 del Cc atribuye plena eficacia al contrato hasta que se cumple la condición resolutoria. No se trata el de autos de un supuesto de obligación condicional suspensiva ( art. 1114 cc ) ya que lo pactado presupone que se ha de cumplir con lo pactado a salvo que el prejubilado fallezca o desempeñe actividad laboral, no a la inversa, esto es, que nada se debe excepto si el prejubilado sobrevive a determinada edad o no ha vuelto a desarrollar actividad laboral, que es lo que se pretende por la Administración.

El hecho de que a la prejubilación se acceda a partir de determinada edad va a dar entrada al art. 1125 del Cc conforme al que "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue". Se trata pues, como vemos, de obligaciones sometidas a plazo y cuya eficacia, por lo tanto, depende de la fecha en que se cumple la edad correspondiente.

Procede ahora valorar el principio del devengo a la luz de lo expuesto, esto es, de que las obligaciones de la actora fruto de aquel Acuerdo con los Sindicatos no tienen eficacia inmediata en el ejercicio sino que se va a ir produciendo esta de forma sucesiva a lo largo de varios ejercicios. En términos generales las normas especiales de cada tributo se refieren al devengo como el momento en el que nace la deuda tributaria, momento este que no coincide, no suele coincidir ni con la liquidación ni con la exigibilidad, fases estas posteriores; en el devengo nace la obligación tributaria más aún no es exigible puesto que faltará liquidarla, esto es, determinar su cuantía y una vez hecho esto dará inicio la exigibilidad de la cuota resultante.

Por otra parte el art. 20 de la Norma Foral Tributaria dice:

"Artículo 20. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos

1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros".

En el inciso primero se impone la contabilización de los ingresos y gastos en el período impositivo en el que se devenguen, se refiere a ingresos y gastos no a tributos. La pregunta que hay que hacerse es cuándo se devenga un ingreso o un gasto, y el sentido ordinario del término nos lleva a equipararlo con exigibilidad. Tal parece ser el que utiliza la norma cuando en el inciso segundo nos dice que hemos de estar, para determinar el devengo, a la corriente real de bienes y servicios que aquellos ingresos y gastos son la representación real de bienes y servicios que aquellos ingresos y gastos representan, esto es, si los ingresos y gastos son la representación real de bienes y servicios es porque estos son materiales, reales, y si, como dice el inciso tercero y último, no ha de atenderse a la corriente real monetaria o financiera, esto es, al momento del efectivo pago, lógicamente devengo equivale a exigibilidad pues sólo desde ese momento es real ya la corriente de bienes y servicios, antes no lo es porque no es exigible aún.

Quizás con un poco más de claridad se expresa la 1ª Parte del ya derogado pero aplicable al caso, Plan General de Contabilidad (PGC):

"Principio del devengo.

La imputación de ingresos y gastos deberá hacerse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos".

La imputación ha de hacerse en el momento en el que sea real la corriente de bienes y servicios, y esta realidad cabe razonablemente relacionarla con la eficacia de la obligación puesto que, como hemos dicho, sólo en ese momento puede considerarse como una realidad, como algo ya material, el crédito o la financiación, desde ese momento se puede ya exigir, materializar.

En el apartado siguiente veremos como, incluso, el ICAC, en la Consulta suscitada por la actora, asume este criterio en cuanto al principio del devengo.

En el caso, por lo tanto, será en cada ejercicio, y no como pretende la actora en su totalidad en el que corresponde con la firma del Acuerdo, que pueda dotarse la provisión".

En el Auto de fecha de 16 de diciembre de 2009 se aclaró la sentencia en el sentido de que: "las provisiones han dictarse no desde la firma del Acuerdo sino, en cada ejercicio, una vez firmado aquel, respecto de los trabajadores y empleados que corresponda, esto es, quienes cumplan las condiciones necesarias (edad, etc.) sin considerar el momento en el que se abonen efectivamente las prestaciones" .

No existe la incongruencia que se denuncia, pues la solución alcanzada por el Tribunal de instancia en su sentencia, es confirmada de forma taxativa y rotunda en el auto de aclaración, y ello al margen de la discrepancia sobre la existencia o no de Acuerdo con los Sindicatos. El Tribunal podrá estar acertado o desacertado en su pronunciamiento, pero de lo que no cabe ninguna duda es la de cual es la conclusión que adopta, que no es la pretendida por la recurrente de que las indemnizaciones fueran deducibles en los momentos de la firma de los acuerdos de Resolución de los contratos de trabajo con los trabajadores afectados, sino, una vez firmado el acuerdo, cuando el trabajador cumpla las condiciones necesarias de edad, no ejercicio de actividad, etc.

CUARTO

En el siguiente motivo de casación se trata la cuestión de la deducibilidad respecto de las acciones entregadas a los trabajadores con motivo del Centenario de la entidad. La recurrente aduce infracción por la sentencia de la jurisprudencia de esta Sala en relación con los art. 10.3 , 14.1.a ) y 14.1.e) de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, reproducidos de forma idéntica en los artículos de la misma numeración de la Norma Foral 7/1996, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Guipúzcoa, al no considerar como deducible la diferencia entre el valor de cotización y el de emisión de acciones efectuada en favor del personal actual y pasado como consecuencia del Centenario de la entidad, por considerarlo el Tribunal de instancia como liberalidad o como retribución de fondos propios.

En la sentencia recurrida se dice al respecto que:

"2.4 Pretende la actora deducir, considerándolo como gasto, la diferencia entre el valor de cotización y el de emisión de acciones a favor de su personal actual y pasado y utiliza como argumentos los arts. 10.3 de la Norma Foral 7-1996 del Impuesto de Sociedades y la respuesta a la Consulta que en su momento planteó al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Es importante comenzar el tratamiento de este apartado recordando que el art. 10.3 citado no supone que la base imponible se calcule exclusivamente a través de la contabilidad, del resultado contable de la compañía, antes al contrario, la propia Norma Foral impone que se avaluará corrigiéndolo a través de la aplicación de sus propios preceptos, como es lógico. Por lo tanto, si hay una norma concreta, aún contraria a las previsiones contables, será la aplicable.

Dicho esto, los folios nº 1265 y siguientes del expediente administrativo nos muestran la respuesta a la consulta planteada (el texto de esta última consta en los autos principales) y los términos de la ampliación de capital mediante la emisión de acciones para el personal en activo o no. De las condiciones de la emisión destacamos que se destinaba a premiar al personal (en activo, prejubilados, jubilados, inválidos y excedentes) con motivo, para celebrar, el centésimo aniversario de la entidad, como compromiso ocasional y voluntario, no respondía a obligación previa alguna. No se estaba pues retribuyendo servicios, es más, y esto da prueba de que la consulta planteada, como veremos, no tenía por objeto aclarar los aspectos fiscales de la emisión, el acuerdo tiene un apartado específico para estos aspectos y en él se expresa claramente que no se trata de rendimientos del trabajo en especie a efectos del IRPF.

La consulta obedece, a la vista de lo expuesto y de su propio texto, a la necesidad de que se le aclarase cómo debía contabilizarla, se trataba de arrojar luz sobre sus aspectos contables en tanto en cuanto no estaba retribuyendo un servicio previo (de hecho, téngase presente, el ICAC responde que no puede en ningún caso contabilizarse por el valor de los servicios recibidos ya que la LSA no autoriza que el capital tenga como contraprestación el trabajo, no se pueden calificar como aportaciones no dinerarias, concluye). El ICAC, para encontrar un apartado en la contabilidad donde aforar la diferencia entre los valores, estima que razonablemente la causa última son los servicios que se han prestado al Banco, que se trata de un servicio previamente adquirido y dice que, y se trata este de un dato fundamental pues ratifica lo que hemos razonado en el apartado precedente respecto al principio del devengo, que ha de computarse el valor del servicio en cada ejercicio, y que la cuenta apropiada es la denominada, dentro del Pasivo, Otras Aportaciones.

Como se colige de lo expuesto, se trata de dar respuesta a un problema contable, a una supuesta oscuridad del derogado Plan General de Contabilidad en esta materia, concretamente, de plasmar de forma adecuada en aquél el aumento de los fondos propios y la diferencia entre el valor de emisión y el de cotización, en suma, de que claramente encuentre expresión en las cuentas el incremento del capital, de la financiación, en suma, y la prima con que se emite. Esa finalidad de la Consulta es ajena a lo aquí tratado por la sencilla razón de que la Norma Foral contiene en su art. 14 dos supuestos en los que no se permite deducción, de un lado los donativos y liberalidades y, de otro, la retribución de los fondos propios. Y la prima de emisión en este caso puede caber en ambas, quizás más cómodamente en la segunda".

El motivo debe declararse inadmisible en cuanto a la consideración como retribución como fondos propios de la mencionada diferencia, conforme a lo expresado en Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, porque se alude sólo a una sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1989 siendo necesario al menos dos sentencias para que se trate de jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), y además el supuesto de hecho que en ella se contempla (pago de primas por asistencia a Junta General Extraordinaria), es distinto al que aquí se examina.

Esto bastaría para rechazar el motivo en su conjunto. Pero es que además, la oposición realizada por la recurrente a la consideración de dicha diferencia como mera liberalidad, se apoya en sentencias que no examinan de forma directa el problema relativo a la exclusión del concepto de liberalidad que se expresa en el artículo 14.1.e), de los gastos que "con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa". Por último, el Tribunal de instancia, después de examinar los correspondientes folios del expediente administrativo, llega a la conclusión de que se trataba de premiar al personal como compromiso ocasional y voluntario, sin obligación previa alguna, por lo que el elemento decisivo para considerarlo deducible - usos y costumbres-se rechaza en la sentencia recurrida, y esta valoración no puede discutirse en casación salvo que se trate de una conclusión arbitraria e irrazonable, lo que no parece que ocurra en el caso de autos.

QUINTO

En el siguiente motivo se aborda la cuestión de la procedencia de la deducción total de las cantidades que se ha acordado abonar a los trabajadores como consecuencia de su prejubilación, bien de una sola vez en el ejercicio en que se firma el acuerdo -tesis de la recurrente-, bien en los ejercicios sucesivos a medida que se vayan satisfaciendo dichas cantidades.

En este cuarto motivo de casación, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el art. 13.2.a) de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, reproducido de forma idéntica por el art. 13.2.a) de la Norma Foral 7/1996 del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Guipúzcoa, la recurrente considera que el gasto derivado de las indemnizaciones pactadas con el personas es deducible en el momento en que se firman los acuerdos de Resolución de los Contratos de Trabajo con cada uno de los trabajadores, pues desde ese momento surge la efectividad obligacional de dichos acuerdos, que es inmediata por no tratarse de un supuesto de obligación condicional suspensiva, como pretendía la Administración. Considera la recurrente que la Sentencia de Instancia vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la deducibilidad de la provisión para responsabilidades, que, si bien se refiere a la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, sería también aplicable en relación con la Ley 43/1995, por no haber variado en esta última los requisitos para la deducibilidad de esta provisión.

Transcrito en el Fundamento Jurídico tercero de esta sentencia lo razonado por el Tribunal de instancia en relación con esta cuestión, el examen del motivo ha de partir de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Norma Foral, que es reproducción del mismo artículo de la Ley del Impuesto , en los que se estable que, después de considerar no deducibles "las dotaciones a provisiones para la cobertura de riesgos previsibles, pérdidas eventuales, gastos o deudas probables", señala en su apartado 2, "No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles: a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida".

El supuesto que aquí se enjuicia no puede incluirse en el supuesto de deducibilidad a que se refiere este último apartado, pues no se trata de pagos pendientes en el momento de la firma del acuerdo, sino de pagos que se van realizando periódicamente hasta que se cumpla alguna de las condiciones resolutorias. En el momento de la firma del acuerdo existía un crédito en favor del trabajador, pero su satisfacción no tenía porque hacerse en ese momento, sino que se difería a momentos posteriores a modo del cumplimiento de una obligación a plazos.

Las sentencias de esta Sala que se aportan para justificar la admisión del recurso, aunque inciden sobre la aplicación del artículo mencionado, no contemplan el caso aquí examinado, pues se refieren, la de 19 de julio de 2004 a las indemnizaciones debidas como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, en el que no se menciona que exista una deuda diferida a plazos, y la de 29 de junio de 2009, en la que lo que se dota es una mera previsión no una provisión, al no existir derecho de crédito alguno reconocido a favor del trabajador.

SEXTO

En el motivo quinto se trata el tema referente a si las inversiones realizadas en las instalaciones de inmuebles arrendados por el Banco para la realización de su actividad bancaria forman parte del inmovilizado material y, si son válidas para materializar para inversiones productivas establecida en el art. 39 de la Norma Foral 7/1996. Aduce la recurrente que el considerarlas inmovilizado inmaterial, como hace la sentencia, infringe las normas contenidas en la parte tercera del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , y las normas 29 y 30 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre entidades de crédito, normas de contabilidad y modelos de estados financieros.

El Tribunal de instancia en relación con esta cuestión razonó lo siguiente:

"Lo relevante en este momento es determinar qué establece el Plan General de Contabilidad en estos supuestos, esto es, respecto a las instalaciones que realice la empresa arrendataria en el inmueble puesto que, como hemos visto, para acceder a la deducción ha de tratarse de elementos que se contabilicen en su inmovilizado material. La Sala, en la Sentencia que puso fin al recurso ordinario nº 632-2001 ya analizó esta cuestión...:

"Se trata de determinar qué contenido presenta el Plan General de Contabilidad al respecto, esto es, qué obras e inversiones integran el activo fijo material o, dicho de otro modo, si en los supuestos de inmuebles arrendados aquellas se contabilizan como activos materiales fijos de la empresa arrendataria. Del RD 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad resulta cuanto a continuación exponemos en relación con el supuesto planteado, veamos:

"Quinta.- El Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas podrá aprobar, mediante Resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen el Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales en relación con las normas de valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Tercera".

Este precepto es el que habilita para dictar la Resolución de 30 de julio de 1991 a la que después nos referiremos y que ambos litigantes utilizan como argumento de sus respectivas posiciones.

"23... Las normas de valoración de este Plan, inmovilizado inmaterial, normas particulares, letra f), establecen que cuando por las condiciones económicas del arrendamiento financiero no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, los derechos sobre los bienes afectos a la operación deben contabilizarse como activo".

Por lo tanto, es claro que en estos supuestos de arrendamiento financiero con opción de compra de indudable ejercicio potencial aún no ejecutado el Plan General Contable impone la inclusión en el inmovilizado inmaterial; la norma conceptúa pues estos supuestos como titularidad de un derecho de crédito, por ello lo incluye en el seno de los bienes inmateriales; lógicamente la solución ha de ser la misma en los supuestos de arrendamiento sin opción de compra puesto que de derechos inmateriales se trata, sobre ellos recae la titularidad de la empresa y no sobre el dominio ni restantes derechos reales que impliquen la titularidad directa e inmediata de un bien mueble o inmueble, ámbito este del inmovilizado material.

... el Plan General de Contabilidad diferencia entre bienes tangibles, corpóreos, que cuando están destinados a satisfacer las necesidades de la empresa de forma estable, permanente, durante un período de tiempo como mínimo superior a un ejercicio. Estos se incluyen en el concepto de activo fijo material o inmovilizado material; de las citadas normas se desprende que, como decimos, se trata de bienes corpóreos vinculados del modo expuesto a la actividad de la empresa, y bienes que le corresponden bien mediante dominio bien mediante derecho real que lleve aparejada la posesión directa e inmediata del bien, así resulta de las descripciones citadas, que hacen referencia a bienes inmuebles o inmuebles adquiridos por la empresa, de hecho se fija su valor contable atendiendo al precio de adquisición, como se ha dicho, y es el propio bien el que está directamente a disposición de la empresa; en cambio, las normas contemplan otro tipo de bienes, en este caso, inmateriales, entre los que están los arrendamientos financieros, los derechos de traspaso, propiedad industrial, etc, y respecto de estos se infiere claramente, al confrontarlo con lo anterior y de las propias normas citadas y a aquellos atinentes, que se trata de derechos de crédito, de titularidades que otorgan capacidad de reclamar actuaciones de terceros, pero no poderes directos sobre bienes sino mediante la satisfacción por aquellos de las obligaciones que del derecho resulta, el Plan General contempla en este ámbito, como decimos, supuestos similares al arrendamiento de inmuebles, en el que la titularidad de la empresa no recae sobre el bien directa e inmediatamente sino que se trata de la titularidad de un derecho que le permite reclamar de otro, el obligado, la entrega y mantenimiento en la posesión, baste con remitirnos a las normas vigentes sobre este tipo contractual (LAU de 24 de noviembre de 1994) y a las previstas por el Cc (art. 1543 ) para dejar mostrada su naturaleza obligacional. El Plan General de Contabilidad, como se ha visto, encuadra los contratos obligacionales de los que resulten derechos de contenido económico en el inmovilizado inmaterial, lógicamente, como decimos, aquí la titularidad de la empresa es de derechos de crédito, inmateriales (recuérdese por ejemplo el texto Libro IV CAPÍTULO VII del Código Civil, esto es, DE LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS Y DEMÁS DERECHOS INCORPORALES, diferenciando netamente entre estos y derechos, que sólo generan una titularidad inmaterial y la propia de los derechos reales, cuyo objeto es un bien sobre el que se actúan las facultades derivadas del derecho de forma directa e inmediata, sin, en principio, necesidad de intervención de personas), y en cambio la titularidad de derechos reales es la que se plasma en el inmovilizado material. Para concluir, las normas citadas se refieren al precio de adquisición de los activos fijos para determinar su valoración, por lo tanto, se trata del precio de adquisición de tales bienes corpóreos, no de derechos de crédito, se trata de supuestos en los que la empresa adquiere aquellos bienes y esto no acaece en el arriendo, en este se adquiere la titularidad de un derecho obligacional, no de un bien material.

No se cumple pues la exigencia de la Norma Foral ya que el arrendamiento inmobiliario, ni por ende las mejoras o conservación de que pueda ser objeto el inmueble sobre el que recae son contabilizados entre los activos materiales.

En el criterio expuesto abunda la Resolución dictada el 30 de julio de 1991 (BOE de 18.1.1992) por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, así, transcribiendo los fragmentos de esta atinentes al supuesto en estudio:

"Además de estas normas obligatorias de valoración, la disposición final quinta del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (LA LEY-LEG. 3442/1990), prevé la posibilidad de que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas mediante resolución pueda desarrollar con objeto de complementar las reglas de valoración contenidas en el plan siendo asimismo de obligado cumplimiento. En virtud de lo anterior, esta Resolución constituye la regulación de aspectos concretos de las normas de valoración en relación a determinadas operaciones que se realizan con el inmovilizado material.

Primera.- Formas especiales de adquisición del inmovilizado material

Donaciones de inmovilizado material

La entrega de activos del inmovilizado material sin contraprestación se valorarán de acuerdo a lo siguiente:

Permutas de inmovilizado material

Adquisiciones de inmovilizado material entregando como pago parcial otro inmovilizado material

Inmovilizado material recibido como consecuencia de aportaciones no dinerarias en la constitución y ampliación de capital de Sociedades"

Como vemos, el inmovilizado material, los objetos que lo integran (antes referenciados), se adquieren por medios diferentes al arrendamiento, en este, lo que se adquiere es titularidad de un derecho de crédito y no un bien corpóreo, se trata pues para esta norma de elementos ajenos al inmovilizado material".

... no se cumple la exigencia de contabilización en el inmovilizado material y por ello no puede accederse a la deducción.

Las obras ejecutadas y que antes citamos pasan a formar parte del inmueble puesto que no son sino parte integrante del mismo, se trata de un supuesto de accesión de los arts. 353 y siguientes del Código Civil y la propiedad pasa por ello al dueño del inmueble; no es aceptable la tesis de la recurrente de que se trate de bienes que son de su propiedad, no sólo por lo expuesto sino porque, además, y ello va implícito en lo hasta ahora argumentado, se trata de instalaciones (v gr fontanería, obras de albañilería, etc) que no son susceptibles de su desmontaje y retirada al final del arrendamiento ya que estas actividades son manifiestamente antieconómicas, contrarias a la actuación razonable y ordinaria de una empresa, sencillamente, costaría más el retirarlas y volver a dejar el inmueble en su primigenio estado que la utilidad que se obtendrá de los elementos que componían la instalación (ya utilizados y deteriorados a raíz de todos estos hechos, es decir, de su montaje y uso y de su posterior retirada).

El que las instalaciones permanezcan más o menos tiempo en el local, y el que este se utilice por más o menos tiempo por la recurrente tampoco son elementos de importancia puesto que nada de esto altera la calificación y consecuencias en la contabilidad, que es, como vimos, la exigencia normativa para poder obtener la deducción."

Queda así razonado el por qué las cantidades invertidas en inmuebles arrendados no pueden ser objeto de la deducción citada, y algo muy próximo, esencialmente próximo, es el supuesto previsto por el art. 39 de la Norma Foral, esto es, la dotación del fondo de reserva para mejoras en activos de aquella naturaleza, fijos y nuevos. Es perfectamente trasladable lo expuesto para justificar que no se trata de activos fijos susceptibles de ser calificados como titularidad de la actora ni integrantes tampoco de su activo inmovilizado material, pero es más y es que el propio tenor del art. 39.1ª no ofrece duda respecto de que se ha de tratar de inmuebles sujetos al dominio de la sociedad, y así reza el precepto:

"El importe destinado a la reserva deberá ser materializado, en el plazo de dos años desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dota la reserva, en la inversión en activos fijos materiales nuevos, excluidos los terrenos y los elementos que tributen por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Los activos deberán afectarse al desarrollo de la explotación económica de la entidad manteniéndose en funcionamiento en la misma durante cinco años, como mínimo, o durante su vida útil si ésta fuere inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso".

Se ha de tratar de activos fijos materiales nuevos de la sociedad que dota la reserva, y no es el caso. Y, en segundo lugar, se debe invertir la reserva en bienes que no debe transmitir o arrendar o ceder a terceros, y estas facultades cuyo ejercicio se impide para disfrutar de la deducción son integrantes del dominio".

El motivo debe desestimarse por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida que se aceptan en lo sustancial. No hay duda de que las obras de mejora y de conservación del inmueble arrendado no atribuyen al arrendatario la propiedad de las mismas, ni suponen la constitución de un derecho real sobre el inmueble. A lo sumo, suponen un derecho de crédito que podrá realizar el arrendatario, bien en el momento de su ejecución o en el de extinción del contrato de arrendamiento, pues otra cosa no es posible de conformidad con las normas que regulan las mejoras en el Código Civil (art. 458 , y 1573 , en relación con el 488 y 502, y concordantes de L.A.U). Como correctamente se señala en el motivo de casación por la parte recurrente el PGC no contempla esta situación, sin que pueda extraerse lo contrario de la definición del "Inmovilizado", que se refiere siempre a "elementos del patrimonio", lo que indudablemente no son las mencionadas obras, porque no pasan al patrimonio del arrendatario. Tampoco contempla esta situación la Circular 4/91 del Banco de España, y el hecho de que no las incluya dentro del inmovilizado inmaterial, no quiere decir que deban incluirse en el material, y lo único que significa es que no están reguladas. Se alega. por último, la posterior normativa del PGC de 2007 y la Circular 4/2004; sin embargo, estas normas no estaban vigentes en los ejercicios regularizados, por lo que su posible interpretación en forma favorable al recurrente, a parte de ser discutible, no es procedente.

SÉPTIMO

En el último motivo se trata la cuestión de los intereses. A juicio de la recurrente, al haberse anulado la inicial liquidación por el TEAF, esto suponía la nulidad total de las mismas, por lo que el ingreso realizado por la entidad recurrente implicaba un ingreso indebido que hasta su no devolución producía intereses a su favor, de tal forma que deberían compensarse unos y otros.

En la sentencia recurrida, respecto de esta cuestión se razonó que:

"2.7 El recurso fue ampliado a la resolución del Tribunal Foral que confirmaba la compensación de las cantidades adeudadas por la recurrente con el resultado de la ejecución de la parte del Acuerdo anterior en que se estimaba la reclamación. En este aspecto la discrepancia entre los litigantes puede plantearse en abstracto, así, la tesis actora pasa por considerar que el Acuerdo del Tribunal Foral que estimó en parte su reclamación provoca la nulidad de la liquidación en su integridad, de esta surge un ingreso indebido que ha de originar el cálculo a devolverle en el que incluye la totalidad de la liquidación e intereses para, una vez obtenido, proceder a la compensación con lo que se adeude fruto de la nueva liquidación que aplica el resto de aspectos que fueron desestimados en la reclamación. En cambio, la tesis administrativa pasa por considerar que aquella liquidación inicial no fue anulada en su integridad, que hay deuda por tanto que ha de mantenerse y que lo que hay que hacer es recalcular qué cantidad se debía y compensar ambas, como se ha hecho.

En una primera aproximación el sentido común nos lleva a estimar que, en realidad hay deuda, si no en el monto inicial sí en otro reducido, fruto de haberse estimado en parte la reclamación. En segundo lugar, las liquidaciones, en general, como nos dice el art. 97 de la Norma Foral Tributaria, consiste en cuantificar los distintos elementos de la base imponible, cuantificación pues de elementos varios que, en el supuesto de anularse el cálculo respecto de alguno, no va a impedir la conservación de los restantes y, por último, es ilógico el que en estas condiciones se califique como ingreso indebido la totalidad de lo que se ingresó pues realmente hay deuda, inferior sí, pero no por ello inexistente, y tampoco será necesario el recalcular aquellos elementos no afectados por la nulidad. El considerar como ingreso indebido la totalidad de la liquidación, de su cuota, es pues una falacia argumental, un error de partida. La lógica, la razón, lleva a mantener aquella liquidación en los aspectos no anulados, a efectuar un cálculo sobre lo que realmente se debía y, con estos datos, compensar.

Ahora traeremos a la vista los argumentos jurídicos que respaldan esta valoración.

El Acuerdo del Tribunal Foral estimó en el fundamento octavo el motivo tratado en ese primer apartado. En la resolución establece que anula las liquidaciones en lo que respecta a la cuestión estimada en el citado fundamento y ordena proceder de acuerdo con lo indicado en él. De la lectura del texto parece claro que no se está anulando la liquidación en su integridad sino en parte, en lo que respecta a uno de los elementos, deducción, que la componen, perfectamente, por lo demás, diferenciable e individualizable del resto de elementos de la liquidación que, recordemos, se confirman.

Esta resolución es conforme con el texto del art. 244.3 de la Norma Foral 2-2005 General Tributaria de Guipúzcoa de acuerdo con el que el Tribunal Foral podrá anular total o parcialmente el acto impugnado, es decir, en principio, la liquidación puede anularse en su integridad o únicamente en la parte o partes que así resulten permaneciendo incólume en el resto.

El Derecho Administrativo comparte con el resto del Ordenamiento el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos y así el art. 64.2 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la nulidad en parte del acto no implicará la de aquellos elementos del mismo independientes de la nulidad salvo que la parte viciada sea de tal importancia que el acto administrativo no hubiera sido dictado. Y art. 66 impone al órgano resolutorio que se han de mantener las actuaciones que se hubiesen mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de Junio de 2003 -recurso nº 8952-97 expone que:

"reiterada jurisprudencia de esta Sala (contenida básicamente en las sentencias de 17 May. 1994 , 22 Mar. 1994 y 30 Nov. 1993 )... señala... que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica d e las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado".

El art. 228.1.b) de la Norma Foral General Tributaria incluye entre los supuestos de ingresos indebidos aquellos en los que se ha ingresado una cantidad superior a la debida y con este tenor está incluyendo supuestos como el de autos, en los que se abonó una cantidad superior a la debida, y está indicando también que el ingreso indebido lo es por tal diferencia y no por el total d e la cantidad, como por lo demás es lógico. Carece de amparo en la literalidad de norma y en su interpretación, a la vista del apartado que terminamos de tratar, que en supuestos como el en estudio haya de considerarse como ingreso indebido a la totalidad de la cuota ingresada en su día. No resulta, por lo tanto, de aplicación el art. 32 de la Norma Foral relativa al cómputo del interés de demora en los supuestos de ingresos indebidos como se pretende en el recurso.

Los arts. 116 y 117 de la citada Norma Foral regulan también los supuestos de rectificación de liquidaciones, y rectificar supone alterar su contenido y no la sustitución de una liquidación por otra de donde la propia Norma Foral admite la posibilidad de que las liquidaciones se mantengan en lo no afectado cuando resulte factible, como es el caso.

El art. 26 de la Norma Foral, relativo al interés de demora y utilizado por el recurrente, tampoco supone un elemento a favor de su tesis ni mucho menos, antes al contrario, con el criterio que estamos desarrollando y es que dice el precepto establece en su apartado nº 5 que "En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación", por lo tanto, a la vista de su inciso último, está asumiendo también la posibilidad de que la liquidación no se anule en su integridad."

El motivo debe inadmitirse pues las sentencias de esta Sala que se citan son anteriores a la vigencia de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, aplicable a las nuevas liquidaciones, dado que el inicio de la actividad de comprobación tuvo lugar el 14 de mayo de 2004, posterior a su vigencia, de tal forma que el art. 26.5 de dicha ley es claro al respecto, cuando señala que:

"5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución".

SÉPTIMO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe a la cifra máxima de 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1344/2010, interpuesto por la Entidad BANCO GUIPUZCOANO, S.A., contra la sentencia nº 743/2009 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de noviembre de 2009 , recaída en el recurso nº 132/2008, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR