STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2708/2009, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilaboa, contra la sentencia de veintidós de Enero de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, recaída en los autos número 4035/2006 , sobre deslinde de términos municipales.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 4035/2006, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, Sección Segunda, contra el Decreto 553/2005, de 27 de octubre, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Concejos de Vilaboa y Moaña , terminó por sentencia num 40 de veintidós de Enero de dos mil nueve , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONCELLO DE VILABOA (PONTEVEDRA) CONTRADECRETO 553/2005, DE 27 DE OCTUBRE, DE LA XUNTA DE GALICIA POR EL QUE RESUELVE EXPEDIENTE DE DESLINDE ENTRE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE LOS AYUNTAMILENTOS DE VILABOA Y MOAÑA; sin hacer especial condena en costas ."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación del Ayuntamiento de Vilaboa presentó escrito de preparación en fecha de diez de marzo de dos mil nueve y por providencia de la Sala de instancia se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, formuló seis motivos de casación al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , suplicando el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso , se case y anule la recurrida, dejando sin efecto el Decreto 553/2005, de 27 de octubre, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los citados términos municipales, con declaración que la linea de deslinde, en la zona más proxima al mar, es concretamente la linea comprendida entre el mojón 11 y el mojón 19, y último situado en la Ría de Vigo, que se recoge en el informe pericial y plano elaborados por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Esteban , con fecha de 30 de Abril de 2004, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala acordó por providencia de veinticinco de trece de Octubre de dos mil nueve, la admisión del recurso de casación y la remisión a la Sección Quinta. Con posterioridad, en virtud de providencia de veinticuatro de Mayo de dos mil doce se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta.

QUINTO

Por providencia de veintiuno de noviembre de dos mil doce; se señaló para votación y fallo el día veintisiete del mismo mes y año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 4035/2006 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vilaboa contra el Decreto 553/2005, de 27 de octubre, de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, por el que se resuelve el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Concejos de Vilaboa y Moaña.

La sentencia de instancia considera como criterio determinante de la desestimación del recurso, y la confirmación de la disposición recurrida:

"TERCERO: Para decidir el tema litigioso es preciso significar que la prueba practicada en autos por perito judicialmente designado ofrece un contenido y resultado contundentes en cuanto a la aparente adecuación, desde el punto de vista geográfico, del deslinde realizado por el I.G.N. en el año 1938, al que fue oportunamente convocado en su día el Concello ahora demandante y sin que frente a tal deslinde, formalmente existente, ni frente al correspondiente informe del Servicio de Grandes Escalas del I.G.N. de 8 de noviembre de 2004, se presenten como merecedores de valoración prevalente y de efectos desvirtuadores los elementos apuntados por la recurrente relativos a repoblaciones forestales y determinación de cortafuegos anteriores al mencionado deslinde sin que exista base para atribuir a los mismos un mayor grado de precisión y acierto frente al indicado deslinde formalmente realizado, desvirtuación que tampoco resulta de la documentación aportada del Registro de la propiedad de Pontevedra del año 1882 en relación a una descripción de diversas parcelas cuyo grado de exactitud no consta haya de considerarse como superior al respecto de la específica cuestión aquí examinada sobre deslinde de términos municipales.."

En definitiva, no ha quedado acreditado el error o desacierto de la linea divisoria oficial vigente que acoge el acta de deslinde practicado por el Instituto Geográfico y Catastral el 26 de septiembre de 1938, que recoge el Decreto impugnado, que por tanto, debe prevalecer frente a la tesis del recurrente sustentada en el informe pericial de parte (Sr. Esteban ).

SEGUNDO

Los seis motivos de casación articulados por la parte recurrente bajo las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , al haber resuelto la Sala de instancia la cuestión litigiosa mediante el artificio de señalar el objeto del pleito y copiar algún párrafo de la demanda. No se han examinado las alegaciones de la recurrente, en cuanto a las particularidades que desvirtúan el deslinde practicado por el Instituto Geográfico Nacional en 1.938 y en lo relativo a la jurisprudencia que restar valor a la línea geográfica resultante de un deslinde cuando existan elementos para fijar otra línea divisoria entre los términos municipales.

  2. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 9.3 CE , en relación con el 24.1 de la misma y el artículo 1214 del Código Civil . La Sentencia tomó únicamente en consideración, a título probatorio, el deslinde realizado en 1.938, que tiene únicamente efectos catastrales, haciendo caso omiso del certificado de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Pontevedra relativo a los montes comunes del Ayuntamiento de Vilaboa con respecto a su eficacia de limitación jurisdiccional de los mismos. Asimismo, no se han considerado los informes periciales efectuados por los Ingenieros Técnicos Agrícolas Sres. Esteban y Bruno . Por contra se ha tomado en consideración el informe realizado en sede judicial, que llega a resultados inverosímiles. La valoración de la prueba afecta en consecuencia a prueba tasada y llega a conclusiones arbitrarias o inverosímiles.

  3. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 13 de julio de 1986 , en relación con el artículo 7 de la Ley de 23 de marzo de 1906 que establece el Catastro Parcelario, el artículo 6 del Real Decreto-Ley de 3 de abril de 1925 y los artículos 27 y ss son aprobado por Real Decreto de 2 de julio de 1924 . El invocado artículo 19 establece la prevalencia de los deslindes llevados a cabo con la conformidad de los Ayuntamientos. Asimismo, sostiene que, a tenor del Reglamento de Población y Términos Municipales , los deslindes en que concurrieran divergencias habían de ser aprobados por el Ministerio de la Gobernación previo informe del Instituto Geográfico Nacional. La incomparecencia en el expediente de deslinde original del Ayuntamiento de Vilaboa impide reconocer efectos al deslinde, al que nunca ha prestado conformidad. Cita SSTS de las que se desprendería la improcedencia de tomar en consideración ciertas actas de deslinde.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 19 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial , en relación con el artículo 29 del Reglamento de Población y Términos Municipales y la jurisprudencia que los ha interpretado. Se refiere a las SSTS que han negado validez a deslindes practicados sin la conformidad de los Ayuntamientos interesados.

  5. ) Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción de la jurisprudencia relativa a la validez de los informes del Instituto Geográfico Catastral (IGC). De esta última se desprende que, sobre la línea geográfica, prevalecen los documentos que determinen de un modo preciso la delimitación entre términos municipales y las inscripciones realizadas. De ahí la desvirtuación del dictamen elaborado en sede judicial.

  6. ) Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia sobre la importancia de los elementos de juicio documentales aportados. Manifiesta la parte en el mismo la discrepancia con la valoración de la prueba practicada.

TERCERO

Esta Sala, entrando a analizar el primero de los motivos, no advierte que la Sentencia adolezca de incongruencia.

No consideramos necesario, para no ser reiterativos, recordar la notoria por afianzada jurisprudencia acerca de que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva, mimética argumentación que discurra paralela a las alegaciones de los litigantes, pues basta con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellos. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, es innecesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, que exprese la "ratio decidendi" que ha determinado al Tribunal la adquisición de la convicción expresada en el Fallo.

En lo que aquí respecta, el objeto nuclear del debate reside en la pugna entre dos juicios técnicos: el emitido por el Ingeniero Tecnico Agrícola Sr. Esteban así como también el Sr. Bruno , dictámenes periciales aportados por la parte actora y el elaborado por el perito judicialmente designado, Sr. Cristobal , Ingeniero Técnico en topografía, que confirma la procedencia del acta de deslinde realizada por el IGC que asume la disposición recurrida. Mientras el primero parte de la tesis de que la línea divisoria va acorde a los términos parroquiales de Domaio y San Adrián de Cobres que corresponden el primero a Moaña y el segundo a Vilaboa, el segundo fundamentó la decisión en el acta de deslinde efectuada en fecha de 26 de septiembre de 1938 y en el Mapa Topográfico Nacional a escala 1:25:000.

Por tanto, no nos encontramos en sede de incongruencia omisiva sino en relación a valoración de la prueba puesto que existen en el expediente, tanto el realizado en vía administrativa previa a la disposición recurrida como en sede jurisdiccional ,el planteamiento de ambas tesis de forma clara , concreta y precisa, sin que el hecho de que en la sentencia no se refiera a la eficacia, valor o trascendencia de determinados datos que ya figuran incorporados al expediente la convierta en incongruente "ex silentio". Las distintas posiciones de las partes que dieron lugar al litigio eran apoyadas en diferentes argumentos fácticos y jurídicos que fueron analizados por los diferentes organismos y que finalmente determinaron la conclusión jurídica del Tribunal de otorgar prevalencia al dictamen judicial practicado que confirma la legalidad de la linea divisoria sostenida por el Instituto Geográfico Nacional y confirmada en la disposición recurrida.

Se desestima el motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, al amparo ya de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , argumenta la infracción del artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución y el artículo 1214 del Código Civil .

El segundo motivo incide, sin duda alguna, en una impugnación de la apreciación probatoria de la instancia que, como señala el mismo recurrente en el escrito de interposición, está vedada en el recurso de casación, donde son intangibles los hechos declarados probados y las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia.

La sentencia no infringe el artículo 1214 del Código Civil que se cita en este motivo de impugnación sobre la carga de la prueba toda vez que el precepto fue derogado expresamente por la Disposición Derogatoria Única.2.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, no existe infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad por el hecho de que la sentencia otorgue preferencia a un dictamen pericial que analizando ya los anteriores Informes periciales existentes, asuma la decisión administrativa en base a argumentos técnicos que refutan la tesis de la actora. Los elementos o datos fácticos que para la parte recurrente tienen valor enervatorio del acta de deslinde de 1938 han sido tenidos en cuenta por el Tribunal pero no se les ha otorgado la eficacia que pretendía la actora por los propios argumentos que constan en la prueba pericial y en anteriores Informes.

No existe vulneración alguna de las normas sobre prueba tasada porque la valoración de la prueba pericial -conforme al artículo 348 LEC - ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica.

Según la sentencia la parte recurrente no ha logrado destruir la presunción de acierto y legalidad de la actuación administrativa, por lo que en modo alguno puede tildarse tal conclusión como irracional o arbitraria, sino simplemente disconforme a las conclusiones de la recurrente, quien bajo el motivo reitera el debate de la instancia y el mayor valor que otorga a la Certificación registral del año 1982, a las repoblaciones forestales efectuadas por la Diputación Provincial de Pontevedra entre los años 1926 a 1935 así como a otras normas procedimentales que no son determinantes al caso.

Se desestima el motivo Segundo.

QUINTO

El motivo Tercero y Cuarto de los formulados por la parte recurrente requieren un análisis conjunto ya que la vulneración denunciada se basa en el mismo sustrato jurídico.

Considera que fundamentalmente se infringe el artículo 19 Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 13 de julio de 1986 porque el Ayuntamiento de Vilaboa en ningún momento mostró su disconformidad con el límite señalado en dicho deslinde de 1938, puesto que ni siquiera llegó a comparecer al mencionado acto. Por otra parte, ese acta de deslinde de 26 de septiembre de 1938 no se ha producido a su aprobación por el indicado Ministerio de la Gobernación, al equipararse la no comparecencia a la existencia de divergencias.

Asimismo se considera que se vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la eficacia de un deslinde que fuera practicad para la formación del Catastro, como en este caso ( STSS 13 de Noviembre de 1954, Aranzadi 2901; de 5 de Octubre de 1964, Aranzadi 4613; 19 de Enero de 1970, Aranzadi 1609).

El motivo no puede prosperar atendiendo a que no nos encontramos ante las infracciones denunciadas por la recurrente.

Hay que recordar que el 25 de Marzo de 2002 el Ayuntamiento de Vilaboa (Pontevedra) promueve expediente de deslinde con el Ayuntamiento de Moaña ante la Conselleria de Xustiza, Interior e Administración Local, remitiendo documentación consistente en copia de la Certificación del Registro de la Propiedad de Bienes inscritos en el mismo a favor del pueblo, de fecha 1882, y las actas de deslinde de términos municipales así como escritos dirigidos al Ayuntamiento de Moaña intentando alcanzar un acuerdo sobre la delimitación jurisdiccional.

Por la Administración Autonómica se procedió a tramitar el correspondiente expediente de acuerdo a la Ley 5/1997, de 22 de Julio, de Administración Local de Galicia, y en el Real Decreto 1690/1986, de 11 de Julio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial de la Entidades Locales.

Los mojones en litigio de dicha linea son los comprendidos entre el mojón 11 y el 19 último, situado ya en la Ría de Vigo. También se argumenta que los mojones en litigio fueron analizados a pie de campo por representantes de los Ayuntamientos afectados y Técnicos del Instituto Geográfico Nacional. Éste último emitió informe en fecha de 8 de noviembre de 2004, en el que se propone como línea límite entre los términos municipales de Vilaboa y Moaña la que se describe en el Acta de deslinde del Instituto Geográfico y Catastral de 26 de septiembre de 1938 y en el Mapa Topográfico Nacional a escala 1:25.000 corrigiendo a su vez el error detectado en éste Mapa (mojón 16).

Se emite informe por el Consello Consultivo de Galicia, considerando que el recurrente pretende implantar como línea divisoria una diferente de la actualmente vigente, con fundamento en los anteriormente citados documentos, pero que no hay indeterminación o indefinición de los límites jurisdiccionales, ya que la recurrente toma en consideración otros puntos de referencia para llegar a su tesis. También emiten informe la Diputación Provincial de Pontevedra, la Comisión Galega de Delimitación Territorial y el Director Xeral de Administración Local. Finalmente el Consejo de la Xunta de Galicia considera valida esta línea divisoria descrita en la citada acta de deslinde de 26 de Septiembre de 1938 así como el Mapa Topográfico Nacional.

Todas estas cuestiones que hoy el recurrente relata como infracciones del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, fueron tenidas en cuenta y analizadas con ocasión del procedimiento administrativo y en vía jurisdiccional siendo que son valoradas conjuntamente. No olvidemos que en el propio acta de deslinde de 26 de septiembre de 1938 se recoge en su portada que su finalidad es la de "reconocer la linea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Moaña y Vilaboa". Por lo que la finalidad no era, como pretende el recurrente y así se pronuncia la sentencia para finalidades catastrales puesto que su literalidad expresada era distinta.

Por otra parte, la parte recurrente alega una infracción del procedimiento relativa a la falta de aprobación del deslinde por el Ministro de Gobernación dada la divergencia que existía al mismo por el Ayuntamiento de Vilaboa. Ninguna ley de las enunciadas mantiene que la no comparecencia al acto por parte de la Comisión o representantes del Ayuntamiento, deba conceptuarse como expresión inequívoca de divergencia, dado que en el presente caso fueron oportunamente citados como nadie cuestiona.

Se desestiman los motivos Tercero y Cuarto al no concurrir ninguna de las infracciones normativas y jurisprudenciales enunciadas.

SEXTO

El motivo Quinto alega que la sentencia impugnada desconoce y, por tanto, infringe la Jurisprudencia de esta Sala relativa a los informes emitidos por el Instituto Geográfico y Catastral y su eficacia a los efectos de fijar la línea geográfica para justificar un deslinde de municipios.

No hay que detenerse mucho más en este motivo puesto que hemos dicho que la sentencia al acoger de forma prevalente para desestimar el recurso al Informe pericial judicial, asume la realidad de este caso, cual es que el acta de deslinde del Instituto Geográfico y Catastral de 26 de septiembre de 1938 no tenía finalidad y eficacia catastral sino la expresada en su portada de fijar la línea de término y señalar los mojones comunes a los términos de Moaña y Vilaboa, por lo que teniendo esto claro porque la sentencia así lo acoge no hay desconocimiento de la Jurisprudencia de esta Sala.

La sentencia valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta toda la documental que obraba en el expediente, refiriéndose brevemente a la pericial judicial como sustento de su decisión que a su vez reafirma el informe del Instituto Geográfico Nacional que gozaba de la imparcialidad que le confiere su naturaleza y la condición de los funcionarios que lo emiten y que, por otra parte, partía de la realidad existente y de los precedentes que eran conocidos.

SEPTIMO

Por último, el motivo Sexto articula una infracción por la sentencia de instancia de la Jurisprudencia de esta Sala respecto a determinados elementos de juicio documentales que desmontan la tesis del Informe del Instituto Geográfico Catastral y que han de servir para fijar la línea de deslinde en esa zona controvertida.

Se considera, además, que se deben seguir los argumentos y conclusiones contenidos en el Informe pericial de parte emitidos por los Ingenieros Técnicos Sr. Esteban y Sr. Bruno .

Pues bien, dentro de este motivo se pretende una clara revisión del debate sostenido en la instancia para que por esta Sala se proceda nuevamente a su examen y decisión a modo de Tribunal de instancia y con plena facultad decisora y revisora de la actividad administrativa. Esta no es la función del recurso de casación.

Y es que ante dos criterios técnicos opuestos, la Sala de instancia ha optado por el que ratifica la actuación administrativa a causa de las razones que expresa. La controversia estaba clara y los terminos controvertidos de ambas partes muy definidos en sus argumentos. Por tanto, el hecho de asumir la sentencia un criterio técnico contrario al sostenido por el recurrente no es mas que eso, discrepancia y desacuerdo con la tesis de la sentencia.

El recurso de casación se encamina a revisar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrían ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresen motivadamente o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTS de 16 de diciembre de 2010, RC 6009/2006 , 14 de enero de 2011, RC 5873/2007 , 21 de enero de 2011, RC 6193/2006 y 6388/2006 , 10 de febrero de 2011, RC 2681/2006 y 2892/2006 , 27 de octubre de 2011, RC 3652/2008 y 10 de noviembre de 2011, RC 3919/2009 , por citar algunas de las últimas resoluciones que reproducen esta doctrina). La STS de 16 de diciembre de 2010 (RC 1877/2009 ) declaró que «la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución . Por lo demás, recuerda la Sentencia de 29 de junio de 2011 (recurso de casación 2858/2008 ) que «no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria o, como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Sentencias de 1 y 15 de marzo de 2005 )».

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de este recurso de casación al no haber formulado oposición alguna la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación 2708/2009 interpuesto por la representación procesal en autos del Ayuntamiento de Vilaboa, contra la sentencia de veintidós de Enero de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, recaída en los autos número 4035/2006 , sobre deslinde de términos municipales, que queda firme.

En cuanto a las costas estese al último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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