Ley de Asociaciones de Cataluña (Ley 7/1997, de 18 de junio)

Publicado enDOGC#1997#2423
Ámbito TerritorialNormativa de Cataluña
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/1997, de 18 de junio, de Asociaciones.

PREÁMBULO

Finalidad de la Ley.

En el año 1978 se aprobó, en referéndum, la Constitución española, cuyo artículo 22 reconoce como derecho fundamental el derecho de asociación. Sin embargo, no ha existido desde entonces una regulación específica de las asociaciones no lucrativas que tienen un lugar importante en nuestro tejido social. Se hace preciso un nuevo marco jurídico que acabe con la vigencia en Cataluña de una ley tan obsoleta como la de 1964.

La legislación del Estado es preconstitucional y ha sido parcialmente derogada por la Constitución. Sin perjuicio de la correspondiente ley orgánica, la presente Ley tiene como finalidad establecer un marco general en Cataluña para las asociaciones sobre las que la Generalidad tiene competencia exclusiva.

Cataluña tiene una gran tradición asociativa manifestada por miles de asociaciones inscritas. El hecho asociativo catalán ha sido decisivo para la defensa y acrecentamiento de la sociedad y la cultura catalanas, y, de forma especial, durante las etapas más difíciles de nuestra historia como pueblo y como nación. La reconstrucción social y política de Cataluña durante el siglo XIX se fundamenta absolutamente en la capacidad de articularse asociativamente de todos sus componentes individuales. El asociacionismo se desarrolla desde los centenarios Ateneos y Cors de Clavé, de raíz popular y trabajadora, las organizaciones de fomento, las asociaciones de ayuda mutua, asociaciones obreras, casas regionales, de fraternidad y de vecinos, surgidas de todas las capas sociales. Y es que es necesario considerar la acción dinamizadora y la capacidad emprendedora de las asociaciones catalanas como elemento fundamental de la vitalidad de la sociedad civil de nuestro país.

El elemento asociativo se configura, así, como clave en la construcción de una sociedad más participativa y como factor esencial para el progreso social y el avance de Cataluña como país.

La Ley que presentamos recoge y conecta con ella la tradición de asociacionismo cívico que ha sido y es un elemento importante de la identidad social y cultural de Cataluña.

Avanzar hoy hacia una sociedad catalana democráticamente fuerte y bien articulada significa lograr una realidad asociativa de iguales características.

En Cataluña las asociaciones son varias y plurales y, al mismo tiempo, sienten que forman parte de un cuerpo común que se expresa al hablar del asociacionismo catalán y del movimiento asociativo. Las asociaciones están interrelacionadas y coordinadas en federaciones y confederaciones a partir de sus objetivos, que pueden ser desde carácter local a internacional. Dicha coordinación permite intercambios y crear propuestas y proyectos imaginativos y nuevos.

Es necesario un marco para todas las asociaciones basado en el espíritu constitucional y estatutario, y esto es lo que propone la presente Ley.

En la elaboración de esta Ley se ha partido de la experiencia práctica de la Administración de la Generalidad en los años de ejercicio de estas competencias y de los problemas planteados por las asociaciones constituidas en Cataluña, así como de los textos comparados más avanzados en la materia, muy especialmente los trabajos sobre el denominado Estatuto de la asociación europea, en elaboración en la Unión Europea en el momento de promulgación de la presente Ley.

Con la presente Ley se pretende mantener la absoluta libertad de creación, iniciativa, desarrollo, modificación, éxito o fracaso de la voluntad asociativa, sin condicionamiento de ningún tipo, y a la hora de crear, desde los distintos ámbitos de acción del Gobierno, unos marcos indicativos que permitan el desarrollo, en las mejores condiciones, de la vida asociativa en Cataluña, la consecución del prestigio social del asociacionismo y la atención preferente a las asociaciones que formulan nuevos intereses.

El Parlamento de Cataluña ha legislado sobre tipos de asociaciones específicas y aspectos que en algunos casos, como el del deporte, Ley 8/1988, de 7 de abril, ha regulado las cuestiones referentes al régimen de funcionamiento, elección y representación de las asociaciones deportivas y las personas asociadas.

En otros casos, se ha referido a las asociaciones sin entrar en consideración alguna sobre constitución y funcionamiento. Por ejemplo, en lo que se refiere a las asociaciones consideradas entidades de participación ciudadana, Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, los aspectos referentes a participación, deberes municipales y Registro; en lo que se refiere al asociacionismo cultural, Ley 2/1993, de 5 de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y del asociacionismo cultural, sólo ha regulado los aspectos referentes a cultura, y, en lo que se refiere a las asociaciones de usuarios y consumidores, Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor, los aspectos propios de consumo.

Estructura de la Ley.

El capítulo I, bajo la rúbrica "Disposiciones generales", intenta dar respuesta a los principales problemas planteados por las asociaciones en los últimos tiempos. Se establece el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la Ley, de acuerdo con el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Este capítulo parte de la propia definición constitucional de las asociaciones y presupone el eventual desarrollo general de las asociaciones mediante ley orgánica. Excluye del ámbito de aplicación las asociaciones sometidas a una regulación específica por razones de competencia, jerarquía normativa y especialidad.

Así, la Ley parte de la concepción, tradicional en la cultura latina, de la exclusión del ánimo de lucro, a la vez que permite la constitución de asociaciones de interés general o común de los socios y socias. Con respecto a la constitución de la asociación, se hace del principio de la libertad estatutaria el auténtico eje vertebrador de lo que debe ser el derecho de asociación en una sociedad abierta.

El capítulo III, relativo a la inscripción en registro, remite la regulación de la estructura y funcionamiento del Registro de Asociaciones a un desarrollo reglamentario. La organización de este Registro debe entenderse en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, sobre traspaso de servicios del Estado a la Generalidad en materia de asociaciones.

En este capítulo se garantizan de forma suficiente los derechos de terceras personas y de las asociadas en los casos de las asociaciones no inscritas y de actuación dolosa o negligentemente perjudicial de quien las administra.

El capítulo IV, "Órganos de la asociación y funcionamiento", trata de la asamblea caracterizada como órgano fundamental de la asociación y del órgano de gobierno que gobierna, gestiona y representa a la asociación. En estos artículos se hace un tratamiento del principio estructural con un grado de detalle que permite el funcionamiento de las asociaciones con una estructura legal mínima.

El siguiente capítulo está dedicado a los derechos y deberes de los socios y socias, regulándose unas obligaciones mínimas de documentación e información de la vida de la asociación, como garantía de efectividad de los derechos de los socios y socias.

El capítulo VI, relativo a la disolución y la liquidación, pretende regular de forma completa y sistemática las causas de disolución de las asociaciones y el procedimiento liquidador que debe seguirse. La inexistencia de una regulación detallada de la disolución y la liquidación era una de las carencias más evidentes del derecho de asociación vigente hasta el momento.

Asimismo, es remarcable la regulación del destino de los bienes remanentes.

En relación a las situaciones de falta de disponibilidad económica de las asociaciones, en este capítulo se establece la obligación de solicitar el concurso en caso de producirse la situación de insolvencia, a la vez que determina las correspondientes responsabilidades si quien administra incumple dicha obligación.

En el ámbito de las responsabilidades públicas que corresponden a la Generalidad, puede constatarse la existencia de una importante intervención de las asociaciones que, en distintos ámbitos sectoriales, llevan a cabo actividades de interés social. Estas entidades o la actividad que desarrollan han sido objeto de regulación en varias leyes, como la citada de fomento y protección de la cultura tradicional y del asociacionismo cultural, y las de servicios sociales o de creación de organismos públicos como el Instituto Catalán del Voluntariado. En todos estos casos puede constatarse que las actividades desarrolladas son de interés público o social; por esta razón, se justifica plenamente que los poderes públicos fomenten y apoyen unas actividades que responden a la expresión de valores como los de solidaridad y civismo, a la vez que potencian la participación ciudadana y la capacidad de la sociedad para dar respuesta a las propias necesidades.

El capítulo VII, bajo el título "Relaciones con la Administración", establece las medidas de apoyo y fomento del asociacionismo.

El capítulo VIII está dedicado a las asociaciones de carácter especial, como las de alumnos y padres de alumnos, las de usuarios y consumidores, las culturales, las de vecinos, las de voluntarios y, especialmente, las juveniles.

Finalmente, el capítulo IX trata de la creación y objetivos del Consejo Catalán de Asociaciones.

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTICULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
ARTICULO 2 Naturaleza y principios.
ARTICULO 3 Régimen jurídico.
CAPITULO II Constitución de la asociación Artículos 4 a 8
ARTICULO 4 Constitución.
ARTICULO 5 Estatutos.
ARTICULO 6 Domicilio.
ARTICULO 7 Denominación.
ARTICULO 8 Uniones de asociaciones.
CAPITULO III Inscripción de la asociación Artículos 9 a 11
ARTICULO 9 Inscripción en el Registro de Asociaciones.
ARTICULO 10 Funciones del Registro de Asociaciones.
ARTICULO 11 Asociaciones no inscritas

Actividades de recaudación pública.

CAPITULO IV Órganos de la asociación y funcionamiento Artículos 12 a 21
ARTICULO 12 Organización y funcionamiento.
ARTICULO 13 Convocatoria y constitución de la asamblea.
ARTICULO 14 Adopción de acuerdos de la asamblea.
ARTICULO 15 Impugnación de acuerdos de la asamblea.
ARTICULO 16 Cuestiones suscitadas en vía administrativa y vía jurisdiccional.
ARTICULO 17 Competencia y estructura del órgano de gobierno.
ARTICULO 18 Nombramiento, duración y separación.
ARTICULO 19 Funcionamiento.
ARTICULO 20 Actas e impugnación de acuerdos.
ARTICULO 21 Ejercicio del cargo y responsabilidad.
CAPITULO V Derechos y deberes de las personas asociadas Artículos 22 a 24
ARTICULO 22 Derechos de las personas asociadas.
ARTICULO 23 Deberes de las personas asociadas.
ARTICULO 24 Obligaciones documentales de la asociación.
CAPITULO VI Disolución y liquidación Artículos 25 a 29
ARTICULO 25 Disolución.
ARTICULO 26 Acuerdos de la asamblea sobre la di solución.
ARTICULO 27 Liquidación.
ARTICULO 28 Operaciones de liquidación.
ARTICULO 29 Obligación de solicitar el concurso.
CAPITULO VII Relaciones con la Administración Artículos 30 a 32
ARTICULO 30 Utilidad pública.
ARTICULO 31 Fomento del asociacionismo.
ARTICULO 32 Subvenciones y convenios.
CAPITULO VIII Asociaciones de carácter especial Artículos 33 a 35
ARTICULO 33 Regulación.
ARTICULO 34 Asociaciones juveniles.
ARTICULO 35 Otras asociaciones de carácter especial.
CAPITULO IX Consejo Catalán de Asociaciones Artículos 36 a 38
ARTICULO 36 Consejo Catalán de Asociaciones.
ARTICULO 37 Composición.
ARTICULO 38 Objetivos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La incoación del expediente de baja en el Registro debe hacerse pública en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña", sin perjuicio de la notificación al domicilio de la asociación.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente Ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en la presente Ley.

SEGUNDA

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, los estatutos de las asociaciones inscritas que no se ajusten a lo establecido en el artículo 2 deben adaptarse al mismo en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley. El Registro de Asociaciones debe notificar a las asociaciones inscritas el objeto de esta disposición y ofrecerles la información y asesoramiento necesarios para facilitar su adaptación.

TERCERA

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y los Consejeros o Consejeras competentes en razón de la materia para, en el ámbito de las respectivas competencias, dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, especialmente en lo que se refiere a la organización y funcionamiento del Registro, a las obligaciones documentales de las asociaciones y al fomento del asociacionismo, así como la estructura y composición del Consejo Catalán de Asociaciones.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 18 de junio de 1997.

Núria de Gispert i Catalá,

La Consejera de Justicia.

Jordi Pujol,

Presidente.

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