STS, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.", representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, al que se ha adherido la trabajadora Doña Inés , representada y defendida por el Letrado Don José Manuel Sánchez- Cervera Valdés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17-noviembre-2011 (rollo 3968/2011 ) recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en fecha 27-diciembre-2010 (autos 184/2010), seguidos a instancia de Doña Inés contra la entidad ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN PARCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de noviembre de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 3968/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos nº 184/2010, seguidos a instancia de Doña Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A.", sobre jubilación parcial. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Desestimar tanto el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés como el interpuesto por la representación letrada de la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez , y, consecuencia, confirmar la sentencia de instancia. Dese el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Dª Inés , trabajadora de la empresa demandada, con la categoría de Administrativo y grupo de cotización 7, solicitó acceder a la jubilación parcial a partir del 8-10-09 al cumplir 61 años de edad. La empresa suscribió con la actora un contrato a tiempo parcial y simultáneamente un contrato de relevo con Dª Palmira , con la categoría de Técnico Medio y grupo de cotización 2. Segundo.- Mediante resolución del INSS de 21- 10-09 se deniega a la actora la jubilación parcial con base en que el contrato de relevo no se ajusta a lo establecido en el artículo 12.7 d) del ET ( RCL 1995, 997 ), porque el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo Grupo Profesional o categoría equivalente. Tercero.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por los mismos motivos ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cia. Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados ".

TERCERO

Por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la "Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3-mayo-2011 (rollo 6946/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Ley 40/2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de marzo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social para que formalizaran su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora versa sobre los requisitos legales exigidos para el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial, especificados en los arts. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). En particular, se trata de determinar las características que ha de reunir el contrato de relevo que la empresa deberá " concertar simultáneamente " con la jubilación parcial ( art. 12.6 ET y, con redacción equivalente, art. 166.2 LGSS ), y más concretamente, el alcance del requisito de que el puesto de trabajo que deja parcialmente libre el jubilado parcial sea " el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista " ( art. 166.2.d LGSS y, con redacción equivalente, art. 12.7 ET ).

  1. - En la redacción de los citados preceptos contenida en la Ley 40/2007 (que es la aplicable al caso, ya que la jubilación parcial cuestionada se solicita en fecha 08-10-2009, según afirma el hecho probado 1º), la identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista se define por referencia al " desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente " (art. 12.7.d). Pero la propia disposición se encarga de señalar a continuación que cuando " el puesto de trabajo que vaya a desarrollar el relevista no pueda ser el mismo o uno similar que el del jubilado parcial, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el art. 166.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social ". Esta última disposición legal precisa que la base de cotización " correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial ". En fin, la concreción del supuesto de imposibilidad de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado y del relevista se remite en ambos preceptos legales a la potestad reglamentaria: " Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial " ( art. 12.7.d párrafo final ET y art. 166.2 e párrafo final LGSS ). Estas normas reglamentarias no han sido dictadas.

SEGUNDO

1.- En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que la jubilada parcial tenía la categoría de administrativo y pertenecía al grupo de cotización 7, mientras que la relevista tiene la categoría de técnico medio y grupo de cotización 2, así como que en la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada se deniega a la actora la jubilación parcial " con base en que el contrato de relevo no se ajusta a lo establecido en el art. 12.7 del ET , porque el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente ". La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 17-noviembre-2011 - rollo) ha desestimado los recursos de suplicación contra la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 17 de 27-diciembre-2010 - autos 184/2010) formulados por la empresa y el de la trabajadora que pretendía la jubilación parcial, considerando que la trabajadora relevista contratada y la jubilada parcial no ocupaban el mismo puesto de trabajo entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente y, además, por falta de desarrollo reglamentario de la normativa aplicable.

  1. - Por el contrario, la sentencia aportada para comparación ( STSJ/Cataluña 3-mayo-2011 -rollo 6946/2009 ), dictada en un supuesto sustancialmente igual, ha llegado a la conclusión contraria. No son relevantes para la decisión de la cuestión controvertida las diferencias apreciables entre una y otra sentencia en cuanto a los grupos y categorías de los trabajadores afectados, estimando el recurso en razón de la equivalencia en las cotizaciones y que la base del relevista no es inferior al 65% de la base del jubilado parcial, en aplicación del art. 166.2 LGSS . La contradicción entre sentencias existe como destaca también el Ministerio Fiscal en su informe.

TERCERO

1.- La interpretación del complejo de normas legales a tener en cuenta para la decisión del caso ha sido ya realizada por esta Sala del Tribunal Supremo, utilizando los cánones de la interpretación histórica y de la interpretación finalista, en STS/IV 23-noviembre-2011 (rcud 3988/2010 ), seguida por STS/IV 24-abril-2012 (rcud 1548/2011 ). Como informa el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala el recurso debe ser estimado.

  1. - El razonamiento de la citada STS/IV 23-noviembre-2011 , que asumimos, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) además de facilitar el acceso gradual a la jubilación y la renovación de las plantillas de las empresas, la regulación legal de la jubilación parcial pretende otros dos objetivos, uno de política de empleo que es evitar la pérdida de puestos de trabajo, y otro de salud financiera de la Seguridad Social que es evitar una merma sustancial en la recaudación de las cotizaciones sociales; 2) el requisito de identidad o similitud de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista, y la pertenencia al mismo grupo profesional y a la misma o equivalente categoría profesionales como criterio de definición de tales identidad o similitud, no es de exigencia ineludible, en cuanto que las propias normas legales han previsto excepciones " reglamentarias " a la misma; 3) sí es, en cambio, de exigencia ineludible la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales, cifrada en el mínimo del 65 % de la cotización del relevista respecto de la del relevado; y 4) la Ley 27/2011, no aplicable al caso por razones cronológicas, clarifica no obstante el panorama interpretativo, en cuanto que suprime la referencia al trabajo igual o similar, limitando la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla citada de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, dado que al recurso de casación unificadora formulado por la empresa se adhiere la trabajadora jubilada, y teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la revocación de la misma y la estimación de la demanda, tras la estimación del recurso de suplicación de la empresa y de la trabajadora. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A.", al que se ha adherido la trabajadora Doña Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17-noviembre-2011 (rollo 3968/2011 ) recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en fecha 27- diciembre-2010 (autos 184/2010), seguidos a instancia de Doña Inés contra la empresa ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos los recursos de tal clase interpuestos por la empresa y por la trabajadora, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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