STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2612/2009 interpuesto por "ACEITES Y ENERGÍA SANTAMARÍA, S.A.", representada por la Procurador Dª. Lourdes Fernández Luna-Tamayo, contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 325/2004 , sobre denegación de ayuda para la transformación y comercialización de productos agroalimentarios; es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Aceites y Energía Santamaría, S.A." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba el recurso contencioso-administrativo número 758/2003 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2003, dictada por la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que acordó denegar la ayuda solicitada para el Proyecto de Construcción de Extractora de Aceite de Orujo en Lucena (Córdoba). Dicha resolución fue posteriormente confirmada de modo expreso por la de fecha 8 de marzo de 2005, respecto de la cual no se solicitó formalmente la ampliación del recurso.

Segundo.- Por auto de 6 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Córdoba acordó: "Declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido López, en representación de Sociedad Aceites y Energía Santamaría, S.A., contra resolución adoptada por la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, estimándose competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla", ante la que se siguió tramitando bajo el número 325/2004 .

Tercero.- En su escrito de demanda, de 15 de noviembre de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que se declare el derecho de la recurrente a la concesión de la Ayuda solicitada y al cobro de unos fondos para ello asignados y entregados por el FEOGA, no abonados por Resolución nula absolutamente de la administración recurrida, por basarse en un precepto ineficaz por ilegalidad previa y derogación sobrevenida, cuya inválida letra es cumplida íntegramente por la recurrente, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a cumplir esta obligación de pago más los intereses desde la fecha del recurso de reposición". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto.- El Letrado de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 20 de febrero de 2006, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que, desestimando la demanda, se ratifique la resolución impugnada".

Quinto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 4 de diciembre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por Aceites y Energía Santamaría S.A., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero. Sin costas."

Sexto.- Con fecha 3 de junio de 2009 "Aceites y Energía Santamaría S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2612/2009 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , 128 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 31.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , párrafo 2º del art. 18 de la Orden de 10 de julio de 2002 y de las STC 214/2000, de 18 de diciembre , 214/1999, de 29 de noviembre , y 235/98, de 14 de diciembre , por incongruencia extra petita al determinar, sin explicar razón, algo no constante en autos, la no acreditación por la demandante de la viabilidad económica de la nueva factoría".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los arts. 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 31.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , párrafo 2º del art. 18 de la Orden de 10 de julio de 2002 y de las STC 146/2004, de 13 de septiembre , 83/2004, de 10 de mayo , y STC 6/2003, de 20 de enero , por incongruencia infra petita al determinar el aumento de la capacidad productiva de orujo".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional "por infracción de los arts. 24 de la Constitución , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 31.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , párrafo 2º del art. 18 de la Orden de 10 de julio de 2002 y las STC 215/1999, de 29 de noviembre , 219/1999 de 29 de noviembre y 237/2001 de 18 de diciembre por incongruencia citra petita al determinar el no abandono de capacidad productiva equivalente por cierre de una sola factoría precedente a la nueva obra".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional "por infracción del artículo 9.3, en relación con el art. 53.2. D la LRJAP , STS 25/11/2003 ; 28/07/1999 y 73/11/1998 y finalmente art. 18 de la Orden de 10 de julio de 2002 redactado conforme nº 1 del art. Único de la Orden 24 de octubre de 2003 por arbitrariedad en la aplicación de la norma temporal correspondiente al hecho acreedor de la subvención solicitada y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo".

Séptimo.- Por escrito de 10 de diciembre de 2009 la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso y suplicó su desestimación.

Octavo.- Por providencia de 16 de junio de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección de conformidad con las normas de reparto de la Sala.

Noveno.- Por providencia de 13 de julio de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 20 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 16 de marzo de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Aceites y Energía Santamaría S.A." contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, reseñada en el primer antecedente de hechos, mediante la cual se denegó a aquella sociedad la ayuda pública por ella solicitada para la construcción de una planta extractora de aceite de orujo en Lucena (Córdoba).

La subvención fue pedida al amparo de lo dispuesto en la Orden de 10 de julio de 2002 (BOJA de 27 de junio de 2002) por la que se desarrolla parcialmente la sección octava del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, que estableció las bases reguladoras de las ayudas públicas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal para el período 2000-2006. La sección octava de dicho Decreto regula precisamente las ayudas para la transformación y comercialización de los productos agroalimentarios.

La cuantía de la ayuda solicitada por "Aceites y Energía Santamaría, S.A." y denegada por la Administración autonómica equivalía al 50 por ciento de la inversión prevista en la planta extractora que, a su vez, ascendía a 2.419.704 euros. La cuantía litigiosa queda fijada, pues, en 1.209.852 euros (y así lo admite la recurrente en el otrosí tercero de su escrito de interposición).

Segundo.- En la resolución de la Consejería de Agricultura 8 de marzo de 2005, que desestima el recurso de reposición entablado contra la precedente de 8 de julio de 2003 de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, se corroboran las razones que este órgano había expuesto para rechazar inicialmente la solicitud de ayuda. Razones que consistían en que el proyecto de inversión "está dentro de las inversiones excluidas con carácter sectorial en la Orden de 10 de julio de 2002, [...] en el apartado c) del punto 2 del artículo 18, y por no demostrar la viabilidad económica de la inversión, tal como se requiere en el artículo 3 de la mencionada Orden para ser beneficiario de las ayudas".

Aun cuando el recurso contencioso administrativo no fue ampliado por "Aceites y Energía Santamaría, S.A." a la desestimación expresa del recurso de reposición, esto es, a la resolución de 8 de marzo de 2005 (con las consecuencias procesales que esta falta de ampliación pudiera suscitar, a los efectos del artículo 36 de la Ley Jurisdiccional ) es ilustrativa, para la mejor comprensión del litigio, la transcripción del contenido de dicha resolución de 8 de marzo de 2005, en la que se exponen los motivos determinantes de su parte dispositiva. Eran los siguientes:

"[...] Tras la revisión del expediente, analizadas las alegaciones presentadas por la parte interesada y vistos los informes preceptivos emitidos por el Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, de fecha 22 de octubre de 2003 y 22 de enero de 2004, se alcanzan las siguientes conclusiones:

1) Se incrementa la capacidad de la instalación, pasándose de una cantidad anual procesada de orujo de 80.000 a 125.000 toneladas, lo que supone un incremento del 56%, según se desprende de los datos aportados en los modelos IC-01 e IC-02 de la solicitud en los que se da información de productos transformados y vendidos en los últimos años y las previsiones para los siguientes.

2) Si bien es cierto que supone una instalación para aprovechamiento de residuos, incumple el apartado c) del punto 2 del art. 18 de la Orden de 10 de julio de 2002, que excluye 'las nuevas instalaciones de extracción de aceite de orujo, salvo que constituya capacidad equivalente abandonada. Las mejoras tecnológicas estarán condicionadas a formar parte de círculos de aprovechamiento de subproductos en opciones integrales de tratamiento'.

3) Por lo que respecta a la viabilidad económica de la inversión, no se justifica en la solicitud de subvención. En vía de recurso se presenta nuevo estudio económico, que no se entra a valorar por incumplirse, como se acaba de exponer, requisitos básicos para la obtención de la ayuda en cuestión.

4) La modificación de la Orden de 10 de julio de 2002 publicada el 31 de octubre de 2003, tiene efectos a partir de su publicación, para la convocatoria de ayuda del año 2003. La solicitud de la citada empresa era de la convocatoria de ayuda de 2002."

Tercero.- La Sala de instancia resumió en estos términos las argumentaciones de las partes, el contenido de las disposiciones aplicables y los informes aportados a los autos (fundamentos jurídicos tercero a sexto de la sentencia recurrida):

[...] La argumentación impugnatoria de la parte actora rechaza el primero de los motivos de la denegación refiriéndose a la aplicación inoportuna del art. 18.2.c. de la Orden de 10 de julio de 2002, con infracción de los distintos preceptos que indica y excesos que menciona, al tiempo que invoca la aplicación de la Orden de 24 de octubre de 2003 que oportunamente rectificó el error de la anterior, según se dice. La Administración demandada en defensa de la legalidad de la actuación impugnada se opone, fundadamente, a las anteriores afirmaciones.

[...] La Orden de 10 de julio de 2002 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desarrolla parcialmente la sección 8ª sobre Ayudas para la Transformación y Comercialización de los Productos Agroalimentarios del Decreto 280/2001 que establece las Ayudas de la Junta de Andalucía a los sectores agrícola, ganadero y forestal incluidas en el Programa Operativo Integrado Regional de Andalucía para el Desarrollo del Marco Comunitario de Apoyo 2000-2006.

En esta Orden el artículo 18, bajo la rúbrica de Inversiones Excluidas, apartado 2, establece: Con carácter sectorial quedan excluidas:

  1. En el sector del Aceite de Oliva ...

    1. Las nuevas instalaciones de extracción de aceite de orujo, salvo que se sustituya capacidad equivalente abandonada. Las mejoras tecnológicas estarán condicionadas a formar parte de circuitos de aprovechamiento de subproductos en opciones integrales de tratamiento.

    [...] La entidad actora presentó su solicitud de Ayudas el 31 de octubre de 2002, vigente la Orden de 10 de julio de 2002, según consta expresamente en el Impreso de la Solicitud, folio 1 del expediente, sin que conste impugnación ni reparo de tipo alguno.

    [...] La Administración competente analizó la documentación presentada y emitió el preceptivo Informe, folio 126 del expediente.

    El Ingeniero Agrónomo del Departamento de Promoción Industrial de la Delegación Provincial en Córdoba, con el visto bueno del Jefe del Departamento decía : la inversión proyectada consiste básicamente en la construcción de una planta extractora de aceite de orujo mediante centrifugación. Esta planta utiliza la capacidad de extracción de Las Fontanillas S.A. que es de los mismos propietarios y que cerrará sus actuales instalaciones. La planta de extracción que se pretende sustituir cuenta con ... Al ser la capacidad instalada de 1000 TM/24 horas, esta inversión no sería subvencionable por sobrepasar su actual capacidad de extracción.

    En el Informe emitido por el Jefe del Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, folio 124 del expediente, se afirma que: ... se incrementa la capacidad de la instalación, pasándose de una cantidad anual procesada de orujo de 80.000 toneladas a 125.000 toneladas, lo que supone un incremento del 56%, según se desprende de los datos aportados en los modelos IC-01 e IC-02 de la Solicitud, en los que se dan datos de productos transformados y vendidos en los últimos años y las previsiones para los siguientes."

    Cuarto.- Fijadas estas premisas, la Sala rechazó los sucesivos motivos de impugnación expuestos en la demanda por las siguientes razones:

    "[...] En primer lugar, en relación con los hechos, no resulta admisible la modificación intentada por la entidad actora con posterioridad a la Resolución denegatoria. En la documentación aportada junto a la solicitud de ayuda se afirmaba que la extractora que se cerraría para trasladar su actividad a la nueva planta era, exclusivamente, la de Las Fontanillas S.A., que ha sido objeto de análisis por parte de la Administración, no desvirtuado. Este motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

    [...] En segundo lugar, en relación con la normativa aplicable en este motivo de denegación, la discrepancia actora no puede ser compartida. La solicitud de Ayuda se presentó bajo la vigencia de la Orden de 10 de julio de 2002. Y así consta en el propio Impreso de Solicitud que los representantes de la entidad actora firmaron.

    La Disposición Transitoria Única de ésta decía : Convocatoria para el año 2002. Se convocan para el año 2002 las ayudas ... Estas ayudas se regirán por lo previsto en la presente Orden. A partir de lo cual, cualquier apariencia de duda queda descartada. Pues, la solicitud de la actora se presentó al amparo de la Orden de 10 de julio de 2002 a la que se acogió expresamente sin reparo alguno.

    La Administración con competencias en el sector estimó adecuado el contenido del artículo 18.2.c. del Orden de 10 de julio de 2002 , sin que del análisis efectuado de los preceptos invocados por la actora y de las alegaciones contradictorias de las partes litigantes a la luz del criterio de la sana crítica se desprenda la concurrencia de ninguna de las infracciones advertidas, ni ninguno de los excesos que se denuncian.

    Con posterioridad, la propia Administración competente consideró la oportunidad de modificar el contenido del precepto antecitado por Orden de 24 de octubre de 2003. Pero, no podemos compartir la incorrección de la redacción de 2002, ni la intentada aplicación retroactiva de la Disposición de 2003, que no resulta procedente, por mucho que convenga a los intereses de la parte. De hecho consta en autos, en la proposición de prueba de la parte actora, documental tercera, que se diera por reproducida la : nueva petición de subvención de la entidad actora que se presenta el día tres de noviembre de 2003. Así pues, todos estos motivos de impugnación han de ser desestimados en consonancia con lo expuesto.

    [...] La discrepancia actora en relación con el segundo motivo de denegación, de falta de viabilidad económica de la inversión, ha de sufrir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

    En efecto. el Informe, folios 126 y 127 del expediente, emitido por el Ingeniero Agrónomo del Departamento de Promoción Industrial de la Delegación Provincial en Córdoba, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el visto bueno del Jefe del Departamento, es riguroso, muy preciso y de resultados contundentes. Proporciona tres razones sobre la falta de viabilidad económica del proyecto presentado. Afirmaciones de ningún modo desvirtuadas.

    El Informe anterior es ratificado por el emitido por el Jefe del Servicio de Industrias Agroalimentarias de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, folio 124 del expediente. A partir de lo cual, la conclusión necesaria es la obligada desestimación de los argumentos impugnatorios. Sin que resulte admisible la modificación efectuada por la actora al redactar un nuevo estudio económico con posterioridad a la Resolución denegatoria y presentarlo en sede del recurso de reposición, pues como acertadamente afirma la Administración demandada incumple de este modo el rigor formal, pero inevitable, de las condiciones de la subvención. Así pues, estos motivos han de ser desestimados."

    Quinto. - El recurso de casación consta de tres motivos iniciales que se amparan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . Han sido admitidos a pesar de que en el escrito de preparación se invocó la "incongruencia citra e infra petita" tan sólo en relación con la "contradicción" interna de la propia resolución administrativa, no de la sentencia impugnada.

    Así como en el primero y en el segundo de los motivos, según son desarrollados a lo largo del escrito de interposición del recurso, la defensa de "Aceites y Energía Santamaría, S.A." emplea los términos latinos "infra petita" y "extra petita", en el tercero vuelve a reiterar por dos veces la acusación de "incongruencia citra petita" como supuesta categoría distinta de cualquiera de aquéllas y base de su censura al tribunal de instancia. Lo cierto es, sin embargo, que ninguna de las tres denuncias de incongruencia puede prosperar.

  2. Las dos primeras se limitan en realidad a expresar la discrepancia de la sociedad recurrente o bien con la apreciación de la Sala sobre las conclusiones deducibles de los diversos informes técnicos existentes respecto de la viabilidad y rentabilidad de la inversión en el proyecto industrial (primer motivo), o bien con la estimación del tribunal sobre la "actual capacidad de extracción" de la planta y su incidencia en las condiciones requeridas para ser subvencionada (segundo motivo).

    En el segundo motivo se plantean ciertas cuestiones relativas al aumento de la producción de aceite y de orujo porque, a juicio de "Aceites y Energía Santamaría, S.A.", la negativa a la ayuda no podría fundarse en el incremento de la capacidad extractiva de aceite si no iba simultáneamente acompañado del incremento de producción de orujo; y dado que en el supuesto de autos el orujo era consumido como combustible de la central de cogeneración de energía eléctrica, no existía realmente tal incremento. A este respecto afirma la recurrente que "en el fallo que ahora se recurre se vuelve a caer en el mismo error de hecho que la Administración, al confundir el aumento de la producción de aceite, no prohibido, con el aumento de la producción de orujo, que no se produce".

    Pues bien, estas mismas palabras de censura y el resto del planteamiento de ambos motivos descartan, por sí solas, que nos encontremos ante un defecto o vicio procesal de incongruencia omisiva. Lo que se denuncia es, en puridad, un hipotético "error de hecho" cuyo control casacional no puede llevarse a cabo por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . "Aceites y Energía Santamaría, S.A." cuestiona en uno y otro motivo la respuesta de fondo que la Sala de instancia da a los correlativos argumentos de su demanda sobre las condiciones determinantes, en un sentido o en otro, del otorgamiento o del rechazo de la subvención, sin que advirtamos en ello ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio bajo su modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

    La Sala sentenciadora, en efecto, no acoge pretensiones no presentadas u objeciones no deducidas por las partes, por lo que mal puede acusársele de incurrir en incongruencia "extra petita" (motivo primero), ni deja de resolver sobre alguna de las pretensiones pedidas u objeciones presentadas, lo que excluye igualmente la incongruencia "infra petita" (motivo segundo). Si su respuesta, en cuanto al fondo, resulta conforme o no al ordenamiento jurídico es algo que, repetimos, no puede juzgarse en casación por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

  3. En la tercera denuncia de incongruencia ("citra petita") sostiene la recurrente que la Sala incide en este vicio procesal "al determinar el no abandono de capacidad productiva equivalente por cierre de una sola factoría precedente a la nueva obra". El razonamiento justificativo de este aserto (epígrafe tercero del motivo tercero) viene redactado en los siguientes términos literales con los que "Aceites y Energía Santamaría, S.A." critica la afirmación final del noveno fundamento jurídico de la sentencia:

    "[...] Posiblemente la Sala no tiene en consideración que la resolución administrativa al recurso de reposición se efectúa con posterioridad a la presentación de la demanda contenciosa. Por tanto, si considera introducir nuevos hechos la prueba practicada de acuerdo a los nuevos datos fácticos incluidos por el fallo administrativo al recurso de reposición, se está errando gravemente pues este segundo fallo administrativo es posterior a la demanda contenciosa de este recurso. Pero es que no solamente la prueba practicada en el recurso contencioso acredita este hecho, si no (sic) también los anexos relativos al abandono de capacidad productiva equivalente que se acompañan al recurso de reposición contra la primera resolución administrativa denegatoria de la subvención. No existe relación alguna entre la afirmación hecha por la sentencia recurrida y los documentos acreditativos del cierre de las factorías de extracción de aceite la Fuensanta y las Fontanillas, que obran desde un inicio en el procedimiento administrativo".

    Toda esta exposición crítica, en algún pasaje de no fácil comprensión, es formulada, además, en relación con una afirmación final del tribunal de instancia (a saber, que el nuevo estudio económico ulterior a la resolución denegatoria inicial no obstaría tampoco al contenido de ésta) que ni siquiera es relevante para el fallo pues se añade tras haber llegado la Sala a su conclusión desestimatoria por las demás razones que antes había expuesto.

    Siendo todo ello así, resulta que las críticas vertidas en el tercer motivo de casación versan de nuevo o bien sobre cuestiones sustantivas, de fondo, con respecto a las cuales no existe silencio u omisión jurisdiccional sino una respuesta judicial determinada, o bien sobre problemas de apreciación de la prueba. Unas y otros resultan ajenos al vicio procesal (incongruencia "citra petita") alegado. El defecto censurable al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional sólo procedería si el tribunal, por su silencio u omisión, no hubiera resuelto sobre alguna de las pretensiones o alegaciones fundamentales del litigio, mientras que la censura del tercer motivo lo es, precisamente, por discrepancias de fondo frente a uno de los razonamientos de la sentencia, por lo demás ni siquiera determinante del fallo.

    Sexto.- En el cuarto motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción simultánea de ciertas normas legales y reglamentarias así como de la jurisprudencia. De modo procesalmente inadecuado acumula la parte recurrente censuras heterogéneas cuando acusa a la Sala de "infracción del artículo 9.3, en relación con el art. 53.2. D[e] la LRJAP , STS 25/11/2003 ; 28/07/1999 y 73/11/1998 y finalmente art. 18 de la Orden de 10 de julio de 2002 redactado conforme nº 1 del art. Único de la Orden 24 de octubre de 2003, por arbitrariedad en la aplicación de la norma temporal correspondiente al hecho acreedor de la subvención solicitada y de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo".

    El motivo no podrá ser estimado, por las siguientes razones:

  4. En cuanto a las normas invocadas, lo cierto es que en el desarrollo argumental de aquél nada se dice al respecto. Es de suponer, por el contexto de la cita, que la referencia al " artículo 9.3" lo sea de la Constitución , pero aun así no se formulan alegaciones en concreto sobre ninguno de los diversos principios en él contenidos. En la alusión al artículo 53.2 de la Ley 30/1992 hay una cierta ambigüedad porque se añade la letra D mayúscula cuando no existe subapartado ninguno del apartado segundo. Debemos entender que la cita se refiere al artículo 53.2 "DE la ley 30/1992 ", precepto respecto del cual tampoco explica la recurrente por qué se habría infringido en este caso. Y dado que aquel apartado del artículo 53 se limita a disponer que el contenido de los actos administrativos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos, su invocación en nada contribuye a precisar cuál es el vicio imputado a la sentencia.

  5. En cuanto a los preceptos reglamentarios citados en el cuarto motivo debe hacerse dos precisiones. La primera es que, como bien destaca la defensa de la Administración autonómica, el recurso de casación no puede basarse en la infracción de normas emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas, cualidad que ostentan las Órdenes que se invocan. La segunda precisión es que se produce un cierto cambio respecto del planteamiento de la instancia por cuanto la demanda ante el Tribunal Superior estaba basada en la "manifiesta ilegalidad" del apartado c) del artículo 18 de la Orden de 11 de julio de 2002. Aducía, además, la recurrente que dicho apartado había sido "derogado" por la ulterior Orden de 24 de octubre de 2003 precisamente a causa de su ilegalidad. La declaración de nulidad del acto originariamente impugnado era, en consecuencia, solicitada en la instancia "por basarse en un precepto ineficaz por ilegalidad previa y derogación sobrevenida" (así en el suplico de la demanda).

    Pues bien, en el primer "otrosí" del escrito de interposición del presente recurso "Aceites y Energía Santamaría, S.A." manifiesta de modo expreso que "[...] excluye de su contenido las causas de casación en su día anunciadas relativas a la ilegalidad del apartado C) del art. 18 de la Orden de 11 de julio de 2002, por ser materia analizable de oficio ya que puede casarse la sentencia por motivos no alegados por el recurrente siempre que las normas infringidas por el Tribunal que dictó la sentencia fuesen de orden público, y quedar además inuliter (sic) por el contenido del cuarto motivo del recurso, a más de por cumplirse íntegramente su contenido por el administrado de acuerdo a los tres primeros motivos". Este planteamiento no es procesalmente admisible: la Sala no tiene por qué analizar "de oficio" supuestos motivos de nulidad no alegados en casación cuando quien los mantuvo en la instancia renuncia a su planteamiento casacional.

    En todo caso, dado que la tesis central del motivo cuarto es que hubo "arbitrariedad en la aplicación de la norma temporal correspondiente al hecho acreedor de la subvención solicitada", diremos que esta censura es infundada. Como en tantas otras ocasiones, la imputación de "arbitrariedad" parifica ésta, sin más, con la ilegalidad. Y si en este supuesto ni siquiera existe ilegalidad en la apreciación de la norma temporalmente aplicable, menos aún concurrirá la "arbitrariedad".

    Lleva razón la Sala de instancia cuando afirma que, solicitada la subvención en noviembre del año 2002 al amparo de la convocatoria de ayudas para el año 2002 (contenida específicamente en la Disposición transitoria única de la Orden de 10 de julio de 2002, según su redacción originaria), es a este texto al que debía atenerse su otorgamiento o su denegación, como en efecto hizo la Administración demandada. La aplicación de la Orden de 10 de julio de 2002, según su redacción inicial, venía impuesta expresamente en la propia convocatoria anual para el año 2002 al disponer que "estas ayudas se regirán por lo previsto en la presente Orden. El plazo de presentación de solicitudes se establece desde la entrada en vigor de esta disposición hasta el 31 de octubre de 2002."

    El hecho de que la Orden de 2002 fuese modificada ulteriormente en el año 2003 (Orden de 24 de octubre de 2003, con efectos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía) para dar una diferente redacción al apartado c) del artículo 18 de la Orden de 11 de julio de 2002, este hecho, decimos, no implica que el "nuevo" régimen de ayudas tuviera que aplicarse a las solicitadas en noviembre de 2002 bajo las condiciones normativas entonces vigentes y ya aprobadas o denegadas. Es más, cuando se aprueba la Orden de 24 de octubre de 2003 ya había sido dictada hacía más de un año la concreta resolución denegatoria de la ayuda solicitada por la empresa recurrente (resolución de 8 de julio de 2003), cuyo contenido obviamente no podía sujetarse sino a las disposiciones vigentes en aquel momento, no a las futuras.

    Carece de sentido, por lo demás, pretender que la concesión de las subvenciones deba regirse por las normas "vigentes al término de las obras" a cuya realización contribuyen (tal como propugna la recurrente) y no por las contenidas en la bases reguladoras de la ayuda, que son precisamente las que condicionan su otorgamiento y a las que deben atenerse tanto quienes las solicitan como los órganos administrativos que las conceden.

    No hubo, en consecuencia, indebida aplicación temporal de la norma en el supuesto de autos.

  6. En el encabezamiento del motivo se cita como infringida la doctrina contenida en las " STS 25/11/2003 ; 28/07/1999 y 3/11/1998" (en su desarrollo argumental la parte invoca otra de un Tribunal Superior que no constituye jurisprudencia). Ninguna de ellas avala la tesis de la recurrente en este cuarto y último motivo, antes bien subrayan cómo la entrega de los fondos públicos debe atenerse a las normas vigentes en las bases de la correspondiente convocatoria cuando éstas regulen las condiciones objetivas necesarias para el disfrute de aquellos fondos por los eventuales beneficiarios, normas que vinculan tanto a la Administración como a los solicitantes.

    Séptimo.- Procede, pues, la desestimación del recurso de casación. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 2612/2009 interpuesto por "Aceites y Energía Santamaría, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 16 de marzo de 2009 en el recurso número 325 de 2004 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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