STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4906/2009 interpuesto por "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.", representada por el Procurador D. José Luis Guerrero Tramoyeres, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1282/2007 , sobre inspección en materia de suministro eléctrico; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Endesa Distribución Eléctrica, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1282/2007 contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 18 de mayo de 2006, confirmada en alzada por silencio administrativo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que acordó:

"-Aprobar el Acta de Inspección que fue firmada el 7 de febrero de 2006 por el inspector actuario de la CNE y notificada a Endesa Distribución S.L.U. que remite ejemplar del Acta firmada por su representante con fecha 9 de marzo de 2006.

-Aceptar las alegaciones Primera, Segunda, Décima, Duodécima y Decimotercera formuladas en el escrito presentado por Endesa Distribución S.L.U. con fecha 9 de marzo de 2006, subsanando las respectivas incidencias a cuantos efectos correspondan.

-Dar traslado de dicha Acta de Inspección a la Dirección General de Política Energética y Minas a los efectos oportunos".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 30 de junio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la cual estime el mismo declarando la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto a las puntualizaciones Tercera, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Undécima y Decimocuarta, contenidas en el tercer Considerando de la mencionada resolución".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de octubre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, se declararon conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento por providencia de 14 de noviembre de 2008.

Quinto.- Por escrito de 17 de diciembre de 2008 "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa del recurso de alzada.

Sexto.- El Abogado del Estado, en sus alegaciones de 12 de enero de 2009, manifestó que no se oponía a la ampliación solicitada.

Séptimo.- Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2009 se tuvo "por ampliado el recurso a la resolución expuesta" y, sin ningún otro trámite, por providencia de 12 de marzo de 2009 se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2009.

Octavo.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la Resolución de la Subdirectora General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia de 3 de noviembre de 2.008, dictada por delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho en cuanto inadmite el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 18 de mayo de 2.006. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 18 de mayo de 2.006, por ser conforme a Derecho. Tercero.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Cuarto.- No procede hacer expresa declaración en costas."

Noveno.- Con fecha 20 de octubre de 2009 "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4906/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único: Por infracción de:

"I. El artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que declara la anulabilidad de los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, en relación con las siguientes disposiciones:

  1. El R.D. 1955/2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, especialmente el capítulo II del Título VI ( art. 99 a 110); la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, que aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro, especialmente el párrafo cuarto del punto 6 y el punto 9, ambos de la referida Orden; y el artículo 3 del Código Civil , en cuanto al criterio interpretativo de la norma. Todo ello en cuanto a la Puntualización Tercera del tercer Considerando de la resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía de 18 de mayo de 2006.

  2. Los puntos 4.1, 6, 8 y 14.5 de la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, en relación con el artículo 105.8 del R.D. 1955/2000 y el artículo 80.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y los artículos 3 , 1905 , 1906 del Código Civil y 26 , 29 y 31.1 de la Ley 4/1989 y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, en cuanto a la puntualización Sexta y Séptima del tercer Considerando de la resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía de 18 de mayo de 2006 objeto de impugnación.

  3. El punto 2.7 y 9 de la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo, en cuanto a la puntualización Novena del tercer Considerando de la resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía de 18 de mayo de 2006 objeto de impugnación.

  4. El punto 13 de la Orden ECO/797/2002, de 22 de marzo; y los artículos 103 y 105 del R.D. 1955/2000 , en cuanto a la puntualización Undécima y Decimocuarta del tercer Considerando de la resolución del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía de 18 de mayo de 2006 objeto de impugnación."

Décimo.- Por escrito de 19 de abril de 2010 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Undécimo.- Por providencia de 30 de octubre de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 29 de mayo de 2009 , contiene en su fallo dos pronunciamientos diferenciados. En cuanto a lo que podría denominarse "fondo de las cuestiones debatidas" desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." contra la decisión del Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía de 18 de mayo de 2006, cuyo contenido hemos transcrito en el primer antecedente de hechos. La desestimación de las pretensiones actoras contra aquel acto se extiende al rechazo presunto, por silencio, de la alzada en su día deducida contra él.

La Sala de instancia, sin embargo, había estimado previamente (es el primero de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia) el recurso contencioso-administrativo en lo que se refiere a la decisión expresa del Ministro de Industria, Turismo y Comercio de 3 de noviembre de 2008 que inadmitió la alzada contra la resolución de la Comisión Nacional de Energía de 18 de mayo de 2006. La inadmisión acordada por el citado Ministerio (y anulada por la Sala de instancia) se basaba en que la resolución de la Comisión Nacional de Energía discutida en alzada carecía de efectos jurídicos sobre el sujeto inspeccionado pues se limitaba a la mera aprobación de un acta que no prejuzgaba las posteriores actuaciones.

Segundo.- El pronunciamiento estimatorio (parcial) del tribunal de instancia no ha sido impugnado en casación por el Abogado del Estado, lo que obviamente impide cualquier juicio crítico de esta Sala al respecto. Ello no obstante, debemos hacer dos precisiones:

  1. En primer lugar, fue el propio tribunal de instancia quien subrayó, justamente, cómo "[...] en puridad, la resolución que aquí se impugna se limita a aprobar el Acta de inspección, bien que con puntualizaciones, supuesto que acepta determinadas alegaciones presentadas por la recurrente, y a dar traslado de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas a los efectos oportunos, sin que a la fecha conste que, derivada del Acta del inspección o de la resolución que la aprueba, se haya seguido actuación administrativa alguna afectante a los intereses, derechos u obligaciones de la empresa inspeccionada. En este contexto, la problemática planteada resulta ser más teórica que práctica, pues como recuerda la Abogacía del Estado, bien que con referencia a otro supuesto solventado por esta Sala, la resolución impugnada 'carece de contenido decisor' propiamente dicho". Ulteriormente afirmaría el mismo tribunal que "en el terreno de las realidades prácticas" era cuestionable "el alcance de las actas".

  2. En segundo lugar, y merced a una actuación procesal no ajustada a los términos del artículo 36 de la Ley Jurisdiccional (pero tampoco discutida por las partes), lo cierto es que la sociedad demandante no formuló en ningún momento del litigio de instancia una impugnación específica, motivada y argumentada, contra el acto expreso mediante el que se inadmitió la alzada. Es cierto que en su escrito de 17 de diciembre de 2008 solicitó la ampliación del recurso a dicho nuevo acto, pero también lo es que no expuso por qué, en concreto, consideraba que eran erróneos los motivos aducidos por el Ministerio de Industria para inadmitir el recurso de alzada. Es igualmente cierto que tampoco hubo una respuesta de fondo del Abogado del Estado sobre su procedencia. La Sala de instancia, por lo tanto, resolvió finalmente sobre este acto expreso sin que hubiera existido propiamente un debate contradictorio, argumentado por una y otra parte, sobre la naturaleza y la recurribilidad, en alzada, de las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía que aprueban (con ciertas modificaciones) las actas de inspección levantadas por sus servicios técnicos.

Tercero.- Enfrentados, pues, por respeto a la congruencia procesal, con el "motivo único de casación" formulado por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.", en él se reprochan diversas infracciones del ordenamiento jurídico (cuya cita hemos transcrito en el antecedente de hechos noveno) más a las resoluciones administrativas que a la propia sentencia impugnada.

En efecto, a lo largo del desarrollo argumental del motivo único la sociedad recurrente va desgranando las infracciones que cree apreciar en varias de las "puntualizaciones" que formaban parte, a su vez, de uno de los "considerandos" de la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Energía. Con la única y limitada excepción que inmediatamente analizaremos, referida a la "puntualización tercera", el escrito de interposición del recurso de casación se contrae a repetir de modo literal los párrafos correlativos de la demanda (incluso con una remisión final a su contenido "para no cansar a esta digna Sala") pero no somete a la imprescindible crítica la respuesta jurisdiccional, extensa y pormenorizada, que dio el tribunal sobre cada una de las alegaciones del recurso en la instancia.

En estas condiciones, la parte del motivo único referida a las "puntualizaciones" sexta, séptima y decimocuarta del "tercer considerando" de la resolución administrativa impugnada no cubre las exigencia mínimas de un recurso de casación y debe, sin más, ser rechazada. Y aun menos justificado es el recurso de casación en cuanto a las (anunciadas, pero no desarrolladas) impugnaciones de las "puntualizaciones" novena y undécima. Sin duda por la transcripción mimética de la parte correlativa de la demanda en el recurso de casación, los que después se incorporarán al escrito de interposición de éste (son los que hemos transcrito en el antecedente de hecho noveno) coinciden con los que en la parte final de dicha demanda se resumían como "motivos de nulidad de la disposición recurrida". Lo cierto es, sin embargo, que en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." prescinde incluso de referirse o censurar el contenido de las puntualizaciones novena y undécima.

Cuarto.- La única censura o reproche específicamente dirigido contra la sentencia de instancia lo es, en los términos que inmediatamente expondremos, frente a la respuesta que la Sala de la Audiencia Nacional dio a la parte de la demanda relativa a la "puntualización tercera". La Comisión Nacional de Energía había ratificado, en síntesis, que cuando la empresa sobrepasaba, por su culpa, los tiempos máximos autorizados en las interrupciones del servicio previamente programadas y autorizadas, el exceso o período no autorizado debía considerarse como "incidencia imprevista propia". Añadía que así había ocurrido en dos supuestos específicos, reflejados en las actas de inspección, en los que, según los partes de trabajo, el tiempo de exceso sobre el autorizado se debió a deficiencias propias de los materiales de la empresa o a la espera de los empleados para comunicarse con su centro de control.

La Comisión Nacional de Energía rechazaba con ello las alegaciones de la demandante según las cuales el incumplimiento del tiempo de interrupción del servicio, previsto y autorizado, no debía alterar, en términos generales, la calificación de la interrupción como programada, ni afectar a los cómputos temporales correspondientes.

La Sala de instancia respalda el criterio de la Comisión Nacional de Energía por dos razones: a) la primera, de carácter general, es que "[...] la parte recurrente limita su discurso, en lo fundamental, a reiterar punto por punto lo que ya expuso en su escrito de alegaciones al Acta de Inspección de 9 de marzo de 2.006, que obtuvo cumplida respuesta de la Administración mediante Resolución de 18 de mayo de 2.006, reiterada en la Resolución del recurso de alzada de 3 de noviembre de 2.008, sin añadir nada nuevo, salvo leves retoques y adiciones, y sin combatir las razones que en dichas resoluciones se reflejan"; y b) la segunda, más específica, es que ni la Orden ECO/797/2002 , de 22 de marzo, que aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro, avalaba la tesis de la recurrente ni, sobre todo, ésta había formulado en el recurso ante la propia Sala consideración alguna sobre las dos incidencias singulares objeto del acta, sin negar en consecuencia que el exceso de tiempo sobre el programado fuera fruto de deficiencias imputables a la propia empresa.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de casación "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." se limita a afirmar que la Sala "hace una apreciación incorrecta de la normativa aplicable" para, acto seguido, transcribir de nuevo sus alegaciones primitivas ante la Comisión Nacional de Energía, reiteradas en los mismos términos ante el tribunal de instancia. Sigue sin aludir a las circunstancias singulares de los hechos consignados en el acta y, además, ni siquiera desarrolla -tras haberlo anunciado en el encabezamiento del recurso- por qué se habrían vulnerado "el párrafo cuarto del punto 6 y el punto 9, ambos de la referida Orden" ECO/797/2002. Tampoco hay alegación específica alguna, ni identificación de por qué habría sido infringido, sobre el Real Decreto 1955/2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ni sobre el artículo 3 del Código Civil .

Siendo todo ello así, tampoco esta parte del motivo casacional único puede ser acogida y el recurso en su totalidad ha de ser desestimado.

Quinto.- A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación 4906/2009 interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional con fecha 29 de mayo de 2009 en el recurso número 1282 de 2007 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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