STS 887/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución887/2012
Fecha15 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por Jose Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once , en causa seguida contra Jose Pedro , por delito de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Pedro , representado por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro y defendido por el Letrado Don Alejandro Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santoña, instruyó el Sumario con el número 1/2.010, contra Jose Pedro , y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª, rollo 11/2010) que, con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Jose Pedro , mayor de edad, 62 años, y con antecedentes penales cancelables, convivía sentimentalmente, desde Mayo de 2008, con Claudia en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 , Nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Somo, en término de Ribamontán al Mar (Cantabria). Con Claudia y Jose Pedro vivía también en dicho domicilio la hija de aquélla, Filomena , nacida el día NUM003 de 1993.

A los pocos meses de convivir con Claudia y con su hija, al sufrir ésta contracturas en la espalda, Claudia le dijo a Jose Pedro que le diera masajes en la espalda a Filomena , a lo que éste accedió, y en el mes de Agosto de 2008, en uno de esos masajes, Jose Pedro , con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechó para, bajando las manos hacia los pechos de la chica, tocarle éstos, reaccionando Filomena , que salió inmediatamente de la habitación y se lo dijo a su madre, quitándole ésta importancia a lo que su hija le decía.

Un mes más tarde, en la plaza de La Maruca, a la hora de la siesta, estando descansando sobre una colchoneta Jose Pedro , Claudia y Filomena en el interior de la furgoneta de aquél, aparcada cerca de la vivienda de la abuela materna de Filomena , y aprovechando que Claudia había salido del vehículo y Filomena se quedó sola con él, Jose Pedro acarició el vientre de Filomena , bajando la mano hasta su zona púbica, que palpó por encima de la ropa, reaccionando Filomena y saliendo de inmediato de la furgoneta, sin que le dijera nada a su madre, al pensar que, como la otra vez, no la iba a creer.

Días después, en la vivienda de Somo, y mientras Filomena estaba tumbada en el sofá de la sala, Jose Pedro se sentó a su lado y en un momento dado le acarició el vientre y le intentó introducir la mano por el pantalón hacia la zona genital, reaccionando Filomena de igual forma que las otras veces: levantándose y saliendo de la estancia, pero sin atreverse a decirle nada a su madre.

Lo mismo ocurrió otro día de Septiembre, llegando Jose Pedro a meterle mano bajo la ropa y tocando el pubis y labios externos de la vulva de la chica, sin que se haya probado que Jose Pedro introdujera algún dedo en el interior de la vagina de la misma. Al apartarle la chica la mano, Jose Pedro hizo ademán de masturbarse por encima de ropa. En una de esas ocasiones le comentó Jose Pedro a Filomena ‹te voy a follar, cabrona›, zafándose la chica propinándole un mordisco.

El día 22 de Enero de 2009, también en la vivienda de Somo, Jose Pedro repitió la anterior acción, sin que se haya probado que le introdujera algún dedo en la vagina, apartándole Filomena la mano y marchándose de la habitación. Tres días después se lo contó a su padre y presentó una denuncia en la Comisaría de Policía de La Albericia, en Santander"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de Santander en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro , como autor directo y responsable de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con cuota diaria de OCHO EUROS (CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA EUROS -5.760 Euros-), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con Filomena y de acercamiento a su domicilio o lugar de trabajo en un radio no inferior a 300 metros durante cinco años. Se le impone así mismo el pago de las costas procesales causadas.

Deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Filomena , en la suma de TRES MIL EUROS (3.000 euros), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Jose Pedro , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la CE conforme a lo establecido en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. - A través del cauce establecido en el artículo 849.2 de la LECrim al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  3. - Por vulneración del principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la CE conforme a lo establecido en el nº 4 del artículo 5 de la LOPJ .

  4. - Por vulneración del artículo 109 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la CE .

  5. - Por vulneración del artículo 50.5 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día ocho de Noviembre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal de instancia condenó al acusado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a la pena de multa de veinticuatro meses con cuota diaria de ocho euros, y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y de acercamiento a su domicilio por tiempo de cinco años. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que el Tribunal ha tenido en cuenta solo la declaración de la víctima que el recurrente entiende que es débil, no creíble y con imprecisiones pues no precisa los días concretos, y señala que la madre y la hermana de aquella le atribuyen tendencia a la fabulación. Aprecia, además, un móvil de venganza en tanto que la menor culpa al acusado de la ruptura matrimonial de sus padres.

  1. La posibilidad de que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, ha sido reconocida en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito o cuando se persona para sostener la acusación. Esta admisión de la posibilidad de enervar la presunción de inocencia con la declaración de la víctima como única prueba de cargo no puede interpretarse en el sentido de que, oída la acusación, el acusado deba demostrar su inocencia. Por el contrario, partiendo de la presunción de inocencia, el tribunal deberá razonar acerca de la suficiencia de la prueba de cargo para su enervación.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, con la finalidad de facilitar el control sobre su racionalidad. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    No obstante, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "... en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado) ".

    Como es notorio, la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

    Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos pueden estar especialmente interesados en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que podrían enturbiar su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

    Ha de advertirse, además, que el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral. En segundo lugar, que la utilización de declaraciones anteriores de los medios personales solamente son evocables en la medida que en el acto del juicio se acude a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1828\16) confrontando al declarante con esas plurales manifestaciones y requiriéndole para que explique la razón de las mismas, ( STS nº 331/2008, de 9 de junio ). Y, en tercer lugar, que la meras inexactitudes o faltas de coincidencia en aspectos no sustanciales no significan falta de persistencia.

    Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian sin que ello suponga deterioro del valor de convicción. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

    Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando concurra solo alguno de ellos, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

    El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido, de un lado, por la exigencia de coherencia interna en la versión inculpatoria del testigo, y, de otro, por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.

  2. En el caso, el Tribunal de instancia ha valorado expresamente la declaración de la víctima, que constituye la prueba principal de cargo. No aprecia ningún aspecto relevante respecto de la persistencia en la incriminación, pues las eventuales faltas de coincidencia entre unas y otras declaraciones se refieren solo a aspectos incidentales. Rechaza la existencia de razones previas de enemistad o similares, pues aun cuando la propia víctima reconoce que no aprueba la relación del acusado con su madre y que de alguna manera puede culpar a ésta y al acusado del divorcio de sus padres, ambos progenitores han rehecho su vida con terceros y la convivencia con el acusado se produce desde mayo de 2008 (los hechos ocurren desde el mes de agosto de ese año), sin que consten datos que pudieran explicar una actuación directamente dirigida a perjudicar a éste. Finalmente, la versión de la víctima viene avalada por el hecho de que cuando se produce el primer episodio se queja a su madre y solo por la actitud de ésta, negándole importancia, omite comunicar los sucesivos hechos ocurridos hasta que su reiteración determino que se lo contara a su padre. De otro lado, las ocasiones en que se producen los abusos son reconocidas por el acusado, aunque niegue los hechos, y la tendencia de la víctima a la fabulación, afirmada por su madre y hermana y carente de apoyos objetivos, es desmentida por el informe pericial emitido por profesionales en la materia.

    Por todo ello, la valoración realizada por el Tribunal de instancia sobre la base de la inmediación respecto de las pruebas personales practicadas, es considerada razonable, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba pues entiende que existen documentos que demostrarían la inexistencia del delito de abusos sexuales. Designa como tales la denuncia de la víctima; la declaración de su madre y del acusado en comisaría; el informe pericial del Gabinete Psicosocial, y el acta del juicio oral. En cuanto al informe pericial señala que en el mismo se admite la posible existencia de motivación para declarar en falso, valorando el móvil de venganza hacia el condenado, sin que en la valoración final le otorgue la calificación máxima, sino solo de probablemente creíble.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. No tienen carácter documental a estos efectos la denuncia y las declaraciones de acusado y testigos, pues, además de formar parte del atestado, se trata, en todo caso, de pruebas personales. Tampoco el acta del juicio oral, pues aunque acredite que efectivamente se dijo lo que en ella consta, no demuestra su veracidad, por lo que no permite afirmar la existencia de un error en el tribunal al declarar probados o no probados determinados hechos.

    En cuanto al informe pericial, la posibilidad de que exista un móvil de venganza y la calificación de los peritos respecto de la credibilidad del testimonio, no acredita tampoco el error del Tribunal. De un lado porque esos extremos son valorados en la sentencia en relación con otras pruebas y por su propio significado. De otro, porque no corresponde a los peritos sino al tribunal establecer la credibilidad del testigo, resultando del informe solamente que aquellos, en aplicación de su ciencia, no encuentran causas serias para negar tal credibilidad.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues sostiene que la sentencia carece de motivación suficiente, limitándose a aceptar el testimonio de la víctima.

  1. El derecho a obtener de los tribunales una resolución suficientemente motivada, es decir, que contenga un razonamiento fundado sobre las cuestiones debidamente planteadas por las partes, forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Abarca tanto el aspecto fáctico, mediante el análisis de la prueba de cargo y la de descargo y la exposición razonada del proceso valorativo y de sus conclusiones, como el jurídico, de manera que del razonamiento resulte que el tribunal ha realizado una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, debiendo extenderse, igualmente, a las consecuencias penales y civiles. La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, así como facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.

    Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución jurisdiccional, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

  2. Es cierto que en el caso, el Tribunal ha aceptado como prueba de cargo suficiente el testimonio inculpatorio de la víctima, pero no lo ha hecho de forma acrítica e irrazonada, sino mediante un análisis expreso de los aspectos relevantes para la valoración, con respeto a las reglas de la lógica y sin contradecir las máximas de experiencia. Así resulta de la mera lectura de la sentencia.

    Es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el de obtener una decisión conforme a la pretensión, sino una resolución motivada. Por lo tanto, en el caso no se aprecia vulneración alguna de ese derecho, lo que determina la desestimación del motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 109 del Código Penal , en tanto que en la sentencia no se expresan las bases tenidas en cuenta para determinar la cuantía de la responsabilidad civil.

  1. En cuanto a la cuantía de la indemnización, los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº 1336/2002, de 22 de julio ). En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre y la STS nº 416/2010 .

  2. En el caso, el Tribunal ha fijado la cuantía de la indemnización en 3.000 euros, teniendo en cuenta la evidente repercusión que la ejecución de los hechos relatados en la sentencia puede tener en una menor que resulta víctima de los mismos. Es cierto que en la sentencia no aparece una motivación específica sobre este particular. Pero la cuantía de la indemnización, que corresponde fijar al tribunal de instancia, no puede reputarse desproporcionada a los hechos, si se tienen en cuenta precedentes como los examinados en la STS nº 322/2009 o en la STS nº 416/2010 .

Consecuentemente, el motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto y último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 50 del Código Penal en cuanto que no se motiva la fijación de la cuota de multa en 8 euros diarios.

  1. Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS nº 463/2010 ), " El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ".

  2. En el caso, aunque la sentencia no contiene motivación expresa sobre el particular, se declara probado que el acusado es propietario de una furgoneta, lo que ya indica que no se encuentra en situación de indigencia. Y la cuota de la multa se fija en ocho euros diarios, muy cercana al mínimo legal, si se tiene en cuenta que éste se establece en 2 euros diarios, y muy alejada del máximo, que lo es en cuatrocientos euros diarios. Por lo cual no se considera desproporcionada a la situación económica del acusado, sin que dada la cuantía sea precisa una mayor y más extensa motivación.

El motivo, pues, se desestima.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Tercera, con fecha 23 de Diciembre de 2.011 , en causa seguida contra Jose Pedro , por delito continuado de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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