STS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 6.242/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE CASTILLA-LA MANCHA, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 494/2.008 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 494/2.008 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se dictó en 18 de octubre de 2.011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que rechazando las excepciones procesales alegadas por la parte demandada debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Empresarios de Castilla-La Mancha, contra la Orden de fecha 27 de febrero de 2008, de la Consejería de Sanidad (D.O.C.M. nº 56, de fecha 14 de marzo de 2008). Sin costas ".

Esa Orden de la Consejería de Sanidad era la que aprobaba el Mapa Farmacéutico de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Federación de Empresarios de Castilla-La Mancha, recurrente en la instancia, interponiéndolo luego en base a los siguientes motivos:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artículo 2.1 y 2.2 de la Ley 16/1.997 de 25 de abril , de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

Segundo : Al amparo del artículo 86.c) (sic) de la LJCA , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 218.2 de la LEC y por incongruencia por omisión.

Y termina su escrito suplicando a la Sala que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra nueva por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto anule la Orden impugnada.

TERCERO.- Por providencia de la Sección Primera de 10 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 7 de marzo siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Despachando el traslado conferido, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de octubre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia objeto de este recurso de casación desestima el recurso interpuesto por la Federación de Empresarios de Castilla-La Mancha contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 27 de febrero de 2.008, por la que se aprueba el Mapa Farmacéutico de aquella Comunidad Autónoma.

Versaba el debate en la instancia, básicamente, sobre la regularidad de la decisión de la Administración -cristalizada en la Orden impugnada- de reconocer como "núcleo de población" a todos los conjuntos de "al menos diez edificaciones que estén formando calles o plazas" existentes en el territorio de la Comunidad. Esta es la definición de "núcleo de población" que contiene el artículo 36.3 de la Ley 5/2.005, de 27 de junio, de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla-La Mancha . Pero a pesar de respetar la Orden impugnada esa definición legal, la actora entendía que aquella decisión no era conforme a Derecho porque la inclusión no debía ser automática, sino que era necesario atender a criterios demográficos. Así lo entendía porque según el citado artículo 36.3. " A los efectos de esta Ley se entiende por núcleo de población a un conjunto, independiente o aislado, de al menos diez edificaciones que estén formando calles o plazas y que esté reconocido como tal en el Mapa Farmacéutico de Castilla-La Mancha ".

De este último inciso deducía la recurrente que no era obligado incluir en el Mapa Farmacéutico todas las agrupaciones de edificios de la Comunidad que se ajustaran a aquella definición legal. Solamente debían ser incluidas aquellas que, ajustándose a la definición legal, cumpliesen además con los criterios que para la planificación farmacéutica establece el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Ley estatal 16/1.997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia.

Siendo esta la controversia planteada en la instancia, la Sala de Albacete la desestimó con tres razonamientos complementarios o sucesivos. Primero, porque la definición de "núcleo de población" como conjunto de al menos diez edificaciones formando calles o plazas, ya contenida en el Decreto 64/1.998, sobre planificación farmacéutica, fue considerada conforme a Derecho por la Sala en el recurso interpuesto contra aquel Decreto, precisamente por ser reproducción literal de la definición legal contenida en el artículo 36.2 de la entonces vigente Ley autonómica 4/1.996 (cita y reproduce su sentencia de 30 de marzo de 2.002, confirmada en su día por este Tribunal Supremo ). Segundo, porque el artículo 6 del vigente Decreto de planificación (Decreto 106/2.002, de 12 de septiembre ) ordena incluir en el mapa farmacéutico los núcleos de población " existentes ", lo que ampara el proceder y criterio de la Administración de incluir en la Orden impugnada todos los núcleos de población de la Comunidad Autónoma. Y tercero, porque la actora no ha sido capaz de aportar ninguna prueba que permita tener por acreditado que la Orden impugnada se apartó de los criterios que para la planificación impone el artículo 2 de la Ley 16/1.997, de 25 de abril .

Así lo explica el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida:

"La parte actora esgrime como principales motivos impugnatorios, que razones estadísticas, y no razones sanitarias, ha definido los núcleos de población en el Mapa farmacéutico; lo cual sería contrario a lo dispuesto en el art. 2.1 , 2.2 y 2.5 de la Ley Estatal Básica 116/97 ; y del art. 36.2 de la Ley 5/2005, de Castilla-La Mancha ; sin que existan criterios sanitarios, definidores; sin que exista por ello una justificación económica de la farmacia, según la Sentencia de este Tribunal, de fecha 11 de Julio de 2002 ; lo que debe de determinar la antijuridicidad de la Orden impugnada. Argumentos que no puede ser asumidos por la Sala, por las siguientes razones jurídicas: a) Ya la Sala, en el ámbito que se debate, y sobre la base de la impugnación del Decreto 64/98, de la Junta, sobre planificación farmacéutica, estableció en el Fundamento de Derecho Cuarto, la Sentencia nº 189, de fecha 30 de Marzo, de 2002, confirmada por nuestro Tribunal Supremo, estableció la siguiente doctrina: " Cuarto. Seguidamente señala la parte demandante la posible nulidad no de todo el Decreto, sino de su art. 3 , que regula la ordenación territorial de las oficinas de farmacia, sobre la base de dos elementos estructurales, cuales son el núcleo de población y el módulo poblacional, concretamente en su párrafo segundo al definir el núcleo poblacional a un conjunto independiente o aislado, de la menos 10 edificaciones, que este formado por calles o plazas; lo que supone de forma necesaria la contravención de la Ley 4/96 , por el propio reglamento que la desarrolla al no respetar el módulo poblacional de 1750 habitantes allí establecido; así como el R.D. 211/96, de 17 de junio y la Ley 16/97, de 25 de abril , puesto que esas normas, una de ellas básica la demarcación territorial no viene referida a los núcleos de población sino a las zonas básicas de salud o de atención primaria, que fije cada Comunidad. Esta tesis, demás de ser contradictoria, no tiene una apoyatura legal sólida, y por lo que sigue: a) El art. 3 del Decreto 64/987 , es mera reproducción del art. 36.2 de la Ley Autonómica . Luego difícilmente puede ser declarada la antijuridicidad de dicho precepto, a no ser que se declare la ilegalidad del correspondiente de la Ley Autonómica, que ni siquiera consta que el Gobierno haya extendido el recurso de inconstitucionalidad al referido precepto; b) De la regulación básica tampoco se extrae dicha infracción, pues el art. 2.2 de la Ley 16/97, de 25 de abril (R.A . 1022 ), sólo establece con carácter general y de principio los aspectos que se han de tener en consideración para realizar la planificación de las oficinas de farmacia, a los efectos de garantizar la efectividad del servicio farmacéutico; estableciéndose igualmente los criterios legales de su ordenación territorial, que podrán ser determinados por las Comunidades Autónomas en el marco de esos criterios generales; c) Que desde estos límites que marca la Ley estatal, resulta obvio la posibilidad para cumplir esa teleología que preserva la Ley (accesibilidad y calidad del servicio y suficiencia en el suministro de medicamentos), que se pueda perfilar un concepto de núcleo de población adecuado a su propia realidad geográfica de densidad y dispersión de la población al que habilita el propio art. 2.1 de la Ley 16/97 . Que para dicha determinación legal no opera como criterio de demarcación mínima y exclusiva, la unidad básica de atención primaria, que sólo lo serán de referencia; y siempre afectante a la planificación farmacéutica en general, sin que por ello deba de darse una equivalencia entre aquellas y el núcleo de población, que puede tener un ámbito territorial inferior, como pone en evidencia el art. 2 del Decreto impugnado, al establecer desde distintos criterios legales la planificación farmacéutico-sanitaria, incluyendo dentro de las Areas de Salud, las Zonas Farmacéuticas singulares, y dentro de las cuales cabe vertebrar el núcleo de población, según sus distintas posibilidades que sobre el mismo define el art. 3.1 del referido Decreto (Tómese como referencia en este sentido el art. 56 y ss. de la Ley 14/1986, de 25 de abril )". b) Sobre dichos antecedentes, en ningún caso, se puede reputar que la Orden recurrida suponga una infracción del art. 36.1 de la Ley de Farmacia de Castilla-La Mancha , apartado tercero ; pues en su desarrollo y sobre la base del art. 6 del Decreto autonómico nº 102/06, de 12 de Septiembre , que conforma la base legal del Mapa, el Mapa dando cumplimiento a dicho precepto, concreta que el Mapa debe de incluir los núcleos de población existentes, que inserta en las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas, como referencia para la planificación farmacéutica según ordena el art. 2.1 de la Ley básica estatal de Farmacias; unidad básica, que en ningún caso es el núcleo de población, sino las zonas farmacéuticas; con el número de farmacias que incluye. Debiendo ser éste último criterio el que debiera ser objeto de análisis crítico respecto de los posibles incumplimientos de los criterios legales en relación a la densidad demográfica o adecuación a las necesidades sanitarias de la población, Es en las zonas farmacéuticas, donde se integran los núcleos de población y sus municipios; y que van a definir las farmacias autorizadas. No se olvide, por un lado, que para concretar las zonas farmacéuticas, se ha tomado en consideración el Mapa sanitario aprobado por la Orden autonómica de 12 de agosto de 1996, de la Consejería de Sanidad y sus posteriores modificaciones (luego, se han tenido en cuenta dichos aspectos); así como los aspectos estadísticos que puedan integrar los núcleos, poblaciones y municipios, como elementos constitutivos, vertabradores e integrados en las zonas farmacéuticas; así como las mismas zonas farmacéuticas singulares; todo ello, como define y exige el art. 4, del Decreto autonómico nº 102/06, de 12 de Septiembre. Sin que deba de soslayar que la determinación de núcleo de población que se establece en el regulación regional y se incorpora en el mapa farmacéutico, como elemento vertebrador, coadyuva a la teleología propia de hacer efectiva la prestación del servicio farmacéutico, tal y como se ha expuesto supra. c) Por último, señalar que desde un punto de vista probatorio, no existe una prueba técnica, objetiva, imparcial y adecuada, que nihilizando la presunción de legalidad que cabe atribuir a la Orden recurrida, ponga de manifiesto o exigencia que realmente es el núcleo de población ha constituido el referente y no la zona farmacéutica ( art. 2.1 de la Ley Estatal básica nº 16/97, de 25 de Abril ; en relación con la Ley autonómica nº 5/05 y Decreto 102/06); traduciendo las hipótesis de que parte, en realidades constatadas técnicamente y con la precisión que pretende, con relación a la vulneración por la Orden recurrida, de los criterios legales en relación a la densidad demográfica o adecuación a las necesidades sanitarias de la población (según refiere el art. 1.3 de la Ley estatal 16/97 , con relación al núcleo de población); y según se le exigía por el principio de la carga de la prueba ( arts. 217 y 281, ambos de la L.E. Civil ), pues la prueba articulada y de parte es claramente insuficiente al efecto. Fundamentos, los precedentes, que nos han de llevar a desestimar el presente recurso, por ser la Orden fiscalizada conforme a Derecho ( arts. 67 , 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ). Sin costas ( arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional )".

SEGUNDO.- Disconforme con esta sentencia la recurre en casación la parte desfavorecida por ella -la federación de empresarios recurrente en la instancia- considerando que la misma ha infringido los artículos 2.1 y 2.2 de la Ley 16/1.997 , motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d), y que ha incurrido en incongruencia omisiva motivo segundo, formulado por el cauce de la letra c) del mismo ordinal y precepto.

Hilvana estos dos motivos, justificando el orden en que los plantea, del siguiente modo: primero recuerda el debate planteado en la instancia, que era, como queda dicho, la obligatoriedad de incluir en el Mapa Farmacéutico todos los núcleos de población que se ajustasen a la definición del artículo 36.3 de la Ley 5/2.005 o, por el contrario, la necesidad de incluir tan solo aquéllos que por sus características demográficas tuviesen necesidad de contar con una oficina de farmacia. Y partiendo de esta cuestión debatida, dice que la sentencia, al no exigir a la Orden impugnada este requisito adicional para delimitar los "núcleos de población", infringió los artículos 2.1 y 2.2. de la Ley 16/1.997, de 25 de abril , reguladora de los servicios de las Oficinas de Farmacia (y este es su primer motivo de casación).

Al hilo de lo anterior explica que la sentencia en realidad no resolvió el debate planteado, sino otro distinto, y que aquellos argumentos empleados por la Sala "no tienen que ver" con la cuestión debatida. Así (1) por lo que respecta a la sentencia precedente que cita la Sala "a quo", en ella no se examinaba si era ajustado a Derecho el empleo de criterios estadísticos para la planificación farmacéutica; se examinaba si la definición de núcleo de población contenida en el artículo 6 del Decreto de planificación farmacéutica de 1.998 (derogado por el actual de 2.006) era o no conforme a Derecho, concluyéndose que sí pues era reproducción del artículo 36.2 de la Ley autonómica entonces vigente, equivalente al artículo 36.3 de la Ley 5/2.005 vigente en la actualidad. (2) El segundo razonamiento se refiere -dice la recurrente- a una hipotética confusión entre "núcleos de población" y "zonas farmacéuticas", cuando en el recurso no se discutían las zonas farmacéuticas aprobadas por el plan, sino los 1.967 núcleos de población que la Orden contiene. Y finalmente, sobre la ausencia de prueba de la tesis de la actora que reprocha la sentencia, dice que (3) esa falta de prueba no se produce en relación con el debate planteado por ella, sino con el debate resuelto en la sentencia que, según su tesis, es distinto de aquél. Y en este sentido dice que consta acreditado en el expediente (folios 135 a 138) -y lo ha admitido la Administración (folio 210)- que existen núcleos de población sin habitantes o con unos pocos residentes, que no justifican la delimitación de un "núcleo de población" y el establecimiento de una farmacia.

Y es aquí donde intercala el segundo motivo de casación, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 (la parte por error cita el artículo 86). Como entiende que la sentencia ha confundido los términos del debate, denuncia que la misma le ha causado indefensión porque ha incurrido en "incongruencia omisiva" y no ha valorado la prueba aportada, como le ordena hacer el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En la resolución del presente recurso de casación alteraremos por razones sistemáticas el orden propuesto por el recurrente, y examinaremos en primer lugar el segundo motivo del recurso, dado su carácter procesal o adjetivo (es necesario primero resolver si la sentencia es o no congruente antes de entrar a comprobar si en su respuesta al debate planteado infringió o no los preceptos que cita la parte).

El núcleo de la denuncia que se vierte en este motivo está en el error que según la recurrente habría padecido la sentencia impugnada, que según ella no resuelve la cuestión planteada en la instancia sino otra distinta. Y por eso habría incurrido en incongruencia omisiva (más bien sería, entonces, una incongruencia "por error") y en una nula valoración o toma en consideración de la prueba que le habría generado indefensión.

Pero en modo alguno podemos compartir esa apreciación de la recurrente. En el primero de los argumentos expuestos la sentencia parte de que la definición de "núcleo de población" es intocable por venir establecida en una Ley. Y en el segundo aborda directamente la cuestión debatida al razonar que, partiendo de esa definición, el criterio de la Administración de incluir en el Mapa Farmacéutico todos los núcleos de población existentes, y no sólo aquellos que superasen un determinado número de habitantes, está amparado por el artículo 6 del Decreto 102/2.006, de 12 de septiembre , de planificación farmacéutica, que dispone que " La Consejería competente en materia de sanidad publicará el Mapa Farmacéutico de Castilla-La Mancha, que incluirá los núcleos de población existentes y para cada uno de ellos, al menos, los siguientes datos de su ubicación en el mismo ". Y finalmente concluye en el tercero constatando que la federación recurrente no ha acreditado que el Mapa Farmacéutico aprobado se apartara de los criterios o directrices que le señala el artículo 2 de la Ley estatal.

Por tanto, ninguna crítica o reproche cabe hacer desde la congruencia o la motivación de las sentencias a la respuesta dada por la Sala de instancia a la cuestión debatida. Y por lo que respecta a la no valoración de la prueba que también denuncia la parte, es asimismo intrascendente porque no le ha provocado ningún tipo de indefensión. Como inmediatamente se verá, la prueba no valorada era en realidad irrelevante, ya que por mucho que algunos núcleos de población estén deshabitados o tengan pocos habitantes (que es en lo que la parte insiste en poner de relieve y la sentencia omite porque en realidad no importa) ello no significa que el Mapa Farmacéutico que los delimitó o la sentencia que confirmó esa resolución administrativa infrinjan el artículo 2 de la Ley 16/1.997 .

Y con ello nos adentramos en el examen del segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Sostiene la parte en este segundo motivo del recurso de casación (primero de su escrito) que el artículo 2 de la Ley 16/1.997 obligaba al Tribunal "a quo" a anular la Orden impugnada porque "únicamente pueden reconocerse en el Mapa Farmacéutico aquellos núcleos que cumplan con los requisitos recogidos en dicha norma básica, lo que no puede hacerse, únicamente, mediante la aplicación de la estadística del INE en relación con "edificios", sino que debe unirse a las personas y valorar por la Administración qué número de personas es necesario para que exista una necesidad farmacéutica susceptible de ser atendida por una farmacia".

Debemos señalar, ante todo, que el modo de articular el recurso de casación hace que las posibilidades de éxito de este motivo se vean irremediablemente lastradas por la desestimación del anterior. La parte articuló el recurso de casación partiendo de que la sentencia no resolvía la cuestión debatida. Y por ello volvía a plantear en sede de casación el mismo debate planteado en la instancia, con continuas invocaciones a su escrito de demanda y a los documentos del expediente administrativo, pero sin hacer ningún reproche a la sentencia recurrida (salvo el ya rechazado de que no resolvía el debate planteado en la instancia). Se echa en falta, en particular, alguna crítica en relación con la aplicación del artículo 6 del Decreto 102/2.006 , que obliga a incluir en el Mapa Farmacéutico todos los núcleos de población "existentes", y que está en la base del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida. Siendo un precepto de rango reglamentario, la parte ni siquiera pidió su nulidad en la instancia. Y tampoco la defiende ahora en el recurso de casación, a pesar de la vía que le ofrece el artículo 27.3 de la LJCA . Y en estas condiciones, este Tribunal tampoco ve ninguna razón para plantearse su ilegalidad.

Pues bien, esta técnica de la casación, una vez descartada la incongruencia de la sentencia, impide absolutamente la estimación del motivo. Ya hemos tenido ocasión de señalar en multitud de ocasiones que el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida, y no la actuación administrativa impugnada en la instancia, por lo que es necesario criticar aquélla sin que sea admisible la reiteración de los argumentos de la demanda (véase, por todas, la reciente sentencia de 29 de mayo de 2.012, dictada en el recurso de casación 1.221/2.010 , con cita de otras).

Pero es que además, la crítica que se hace a la actuación administrativa impugnada -y sólo por derivación a la sentencia que la confirmó- es una crítica equivocada. Subyace en ella un error de base que hace imposible que pueda ser acogida. Considera la parte que el mapa aprobado establece el "núcleo de población" como unidad básica de referencia para el establecimiento de oficinas de farmacia. Y ello le lleva a sorprenderse con la posibilidad de abrir oficinas de farmacia en cada núcleo de población, incluso en los deshabitados. Pero esto no es lo que dicen las normas reguladoras de la materia. Precisamente la norma que se reputa infringida, el artículo 2 de la Ley 16/1.997 , establece que " Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas " (apartado 1) y que " La ordenación territorial de estos establecimientos se efectuará por módulos de población y distancias entre oficinas de farmacia ", que determinarán las Comunidades Autónomas de acuerdo con los criterios y dentro de los márgenes establecidos por la Ley estatal (en el caso de Castilla-La Mancha son una farmacia por cada 1.800 habitantes y 250 metros de separación, según el artículo 36 de la Ley 5/2.005 ).

Y tanto la ley autonómica ( artículo 36.1) como el Decreto 102/2.006 sobre planificación farmacéutica (artículo 4) respetan aquel primer mandato legal al establecer que el marco de referencia de la planificación farmacéutica son las "Zonas Farmacéuticas" que se corresponden con las "Zonas Básicas de Salud", y que podrán en su caso ser "agrupadas o divididas en función de criterios de densidad y dispersión de la población y sus necesidades sanitarias" (artículo 36.1 de la Ley). El propio Mapa Farmacéutico aprobado y recurrido en la instancia no es otra cosa que un listado de cada "Área de Salud", con las "Zonas Farmacéuticas" que la integran, el número de oficinas de farmacia autorizadas y los municipios y "núcleos de población" que comprende cada una de aquellas. Por tanto, no se prevé una farmacia por cada núcleo de población, como parece entender la agrupación de empresarios recurrente. Habrá una en cada núcleo de población que supere el módulo de población establecido, pero nada más.

Y por ello no se aprecia cómo ese simple listado ha podido infringir los artículos 2.1 y 2.2 de la Ley 16/1.997 . Máxime cuando resultaba obligado incluir en el Mapa Farmacéutico todos los núcleos de población "existentes", de acuerdo con el artículo 6.1 del ya citado Decreto 102/2.006 , como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de instancia. Y que el concepto de "núcleo de población" viene establecido en una norma con rango de Ley cuya constitucionalidad no se cuestiona (y ya hemos rechazado además en las sentencias recaídas en relación con los recursos interpuestos contra el Decreto autonómico de planificación farmacéutica anterior: cfr. sentencias de 10 de noviembre de 2.004 y de 18 y 20 de octubre de 2.005 , dictadas en los recursos de casación 3.170/2.002 , 7.632/2.002 y 6.810/2.002 ).

Decíamos en esas sentencias, en relación con la definición de núcleo de población contenida en la Ley autonómica 4/1.998, idéntica a la que contiene la vigente Ley 5/2.005.

"Es de significar que la Ley 16/97 de 25 de abril, en su artículo 2 dispone, entre otros, a) que las Comunidades Autónomas para garantizar la asistencia farmacéutica, establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia; b) que las demarcaciones de referencia serán las unidades básicas fijadas de atención primaria por las Comunidades Autónomas; c) que la ordenación territorial se efectuará por módulos de población, y se tendrán en cuenta la densidad demográfica, características geográficas y dispersión de la población, según las necesidades sanitarias del territorio; y d) que las Comunidades Autónomas podrán establecer módulos de población inferiores -al general de 2.800 habitantes por farmacia-, para las zonas rurales, turísticas de montaña o a aquellas que en función de sus características geográficas, demográficas o sanitarias, no fuese posible la atención farmacéutica, aplicando los criterios generados.

Pues bien a la vista de lo anterior, esta Sala, no advierte razón alguna para plantear la insconstitucionalidad del artículo 36 de la Ley Autonómica 4/96 , que es la aquí afectada, pues, como además refiere la sentencia recurrida, se puede entender, que el régimen que el citado artículo previene, está dentro de las facultades y competencias de la Comunidad Autónoma, a partir de las potestades que la Ley citada 16/97, reconoce a las Comunidades Autónomas".

Por todo lo cual este segundo motivo del recurso debe ser también desestimado.

QUINTO.- La desestimación de este recurso obliga, de conformidad con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , a imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del artículo citado señala como cifra máxima que puede reclamarse por este concepto como honorarios de Letrado la suma de tres mil (3.000) euros.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6.242/2.011 , interpuesto por la representación procesal de la Federación de Empresarios de Castilla-La Mancha contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de 18 de octubre de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 494/2.008 ; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta Sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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