STSJ Galicia 5226/2012, 22 de Octubre de 2012

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2012:8788
Número de Recurso4846/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5226/2012
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4846/2009

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004846 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CRISTINA CATALAN HINRICHS, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, contra la sentencia de fecha, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 0000175 /2009, seguidos a instancia de Sebastián frente a IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Sebastián con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1948 está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, habiendo prestado sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa MARTINEZ OTERO CONTRAC S.L. como Oficial de la ebanista desde el 1 de febrero de 2001. La empresa citada tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua Ibermutuamur y la base reguladora del actor asciende a 1526,09#.

SEGUNDO

La empresa demandada encomendó al trabajador la realización de una obra de carpintería en un local que el Grupo INDITEX pretendía abrir en la localidad de TEL AVIV debiendo de supervisar su ejecución y reservando hotel durante los días 25 de junio al 3 de julio, periodo posteriormente ampliado hasta el día 10. Las obras se estaban ejecutando con retraso, realizándose las tareas entre fuertes medidas de seguridad y con personal de diferentes nacionalidades. El día 7 de julio de 2008 quedó con un compañero de trabajo de otra empresa que trabajaba en el mismo lugar en dirigirse juntos a la obra y al no aparecer el actor, subió a su habitación y lo encontró sobre las 7:30 tirado en el suelo, siendo trasladado a un centro hospitalario donde quedó ingresado y fue diagnosticado de ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha. TERCERO.- La empresa emitió el correspondiente parte de trabajo, recibiendo comunicación de la Mutua en fecha 17 de julio de 2008 en la que se ponía de manifiesto que una vez investigado el accidente no reconoce la situación de incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional, presentando escrito el demandante ante el INSS. Iniciado expediente para la determinación de contingencia se dictó por el INSS resolución en fecha 3 de noviembre de 2008 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inicio en fecha 8 de julio de 2008. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa que fue desestimada en fecha 23 de enero de 2009. TERCERO.- El actor tiene antecedentes de hipertensión arterial esencial, hiperlipemia, obesidad, hiper transaminasemia, habiendo sido declarado apto en informe del servicio correspondiente en fecha 29 de mayo 2006. Fue declarado en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común por resolución de 3 de marzo de 2009.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Sebastián frente a la MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa MARTINEZ OTERO CONTRAC. S.L. declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 8 de julio de 2008 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión deducida en la demanda interpuesta el actor, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 8 de julio de 2008 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales que se deriven de la misma. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, esta decisión es impugnada por la MUTUA IBERMUTUAMUR, la cual articula un solo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la sazón vigente, destinado al examen del derecho aplicado en la resolución impugnada, a través del cual denuncia infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 115.1 y 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en síntesis, que la trombosis cerebral la sufre el trabajador cuando se encontraba en tiempo de descanso en el hotel, lo que no se puede confundir con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones, y por tanto no queda comprendido en la presunción del art. 115.3 de la LGSS, cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.007 (RJ 2007/1867) y la Directiva 2002/15 CE que distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad y tiempo de descanso, alega también que no ha resultado acreditado la necesaria relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, sino que se trató de una dolencias de etiología común, por lo que la baja médica fue correctamente calificada por el INSS, quedando rota la relación de casualidad con el trabajo por...

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