STSJ Galicia 4927/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4927/2012
Fecha16 Octubre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5577/2009 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005577 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de Gervasio, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2007, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000626 /2007, seguidos a instancia de Gervasio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

  1. - El actor D. Gervasio, mayor de edad, con DNI n° NUM000, es pensionista de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Reino Unido.

  2. - En fecha 5 de septiembre de 2006 solicitó a la Entidad Gestora demandada la revisión de base reguladora de la prestación reconocida, así como la aplicación de la escala de bonificación de edad a

    01.01.1967, a efectos del cálculo de la pensión a prorrata por resultarle más favorable.

  3. - Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución en fecha 19 de abril de 2007 reconociéndole parcialmente la revisión instada, modificando el porcentaje a cargo de España pero desestimando la modificación de la Base Reguladora. 4.- Contra la anterior Resolución se interpuso la Preceptiva Reclamación Previa que por otra de fecha 30 de julio de 2007 confirmó el pronunciamiento inicial quedando agotada la vía administrativa.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gervasio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviéndolo de las pretensiones formuladas contra el mismo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por Gervasio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social al que absolvió de las pretensiones allí contenidas, se alza en suplicación el actor que, aquietándose con los hechos declarados probados, denuncia en un único motivo con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social 1408/71 y 574/1972, así como la doctrina jurisprudencial a que se refirió, interesando, en el suplico del recurso, que se revoque la de instancia y se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda rectora del procedimiento, alegando, en esencia, que para el cómputo habrá de estarse a las bases medias en atención a que se trata de la norma más favorable para el beneficiario, siendo así que, esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se refirió, en las sentencias de 10/11/2008 y 15/1/2010 - esta última confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31/1/2011, en la que la sentencia de contraste era otra de esta Sala de fecha 26/1/2007 que es, precisamente, la que reseña y en la que se basa la de instancia objeto del presente recurso - estableciendo que "Tras el Reglamento 1248/92/ CEE, de 30 de abril de 1992, modificativo del Reglamento 1408/71/CEE, se introdujo un Anexo, el VI.D.4 -mantenido en vigente Reglamento 118/97/CEE del Consejo de 2/12/1996 -, donde se establece que "el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española" y además que "la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza". Literalmente entendido, supondría aplicación de las bases remotas actualizadas; dicha modificación normativa determinó el planteamiento de una cuestión prejudicial de validez por el Tribunal Supremo ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Caso Grajera Rodríguez, apuntando la posible incompatibilidad de esa modificación normativa con la libertad fundamental de circulación de los trabajadores - artículos 48 y 51 del TUE - e interpuesta esa cuestión y antes de su resolución, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, dando respuesta a una cuestión interpuesta por el TSJ/Extremadura, reiteró, en su sentencia de 9/10/1997, Caso Naranjo Arjona, la doctrina Lafuente Nieto, aunque con una matización derivada de la doctrina Rönfeldt: la aplicación preferente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR