SAP Madrid 462/2008, 28 de Abril de 2008
| Ponente | MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ |
| ECLI | ES:APM:2008:5964 |
| Número de Recurso | 1152/2007 |
| Procedimiento | PENAL |
| Número de Resolución | 462/2008 |
| Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00462/2008
ROLLO DE APELACION Nº 1152/07
JUZGADO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES
JUICIO ORAL Nº 396/07
DP.265/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENLABRADA
SENTENCIA Nº 462/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO
DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ. (PONENTE)
En Madrid, a 28 de Abril de 2008
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral nº 396/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Isidro defendido por el Letrado D. Juan Álvarez Espinosa y como apelados Verónica defendida por el Letrado D. Álvaro Aguaron Ruiz y Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de Junio de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que en la noche del día 8 de junio de 2007, el acusado, Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el bar "Rincón Gallego" de la localidad de Humanes de Madrid, se dirigió a su mujer Verónica, y le llamó "puta" y drogadicta, al tiempo que le tiraba colillas de cigarros encendidos.
Al día siguiente, sobre las 23:00 horas, el acusado se personó nuevamente en el mencionado bar en el que trabaja su mujer, y continuó dirigiéndose a ella prefiriéndole expresiones tales como "puta", "ladrona", "zorra", al tiempo que le decía "cuidado con las espaldas", y le hacia gestos ostensibles con la mano de cortarle el cuello. Asimismo el acusado manifestó que iba a matar a su mujer."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO A Isidro como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Verónica, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.
CONDENO A Isidro como autor de una falta continuada de injurias a la pena de SIETE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Verónica, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de SEIS MESES.
Así como al abono de las costas procesales causadas.
Manténgase las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme y durante la tramitación de los eventuales recurso. "
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Isidro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la apelada Verónica y el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de Abril de 2008.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de junio de 2007 en base a tres motivos, quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales, por haberse infringido la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, y haberse producido en la instrucción del presente procedimiento vulneración del precitado artículo en la declaración en sede judicial; en segundo lugar error en la valoración de la prueba, en virtud de las contradicciones existentes en las manifestaciones de los testigos; y finalmente inaplicación de precepto sustantivo, en concreto del art. 20.2CP, por el consumo de bebidas alcohólicas que había efectuado el acusado y que conllevaría la aplicación de la eximente postulada. Y por todo ello se solicita la declaración de nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento de la declaración ante el Juzgado de Instrucción o alternativa y subsidiariamente se proceda a la absolución.
Se plantea pues en primer lugar una nulidad de actuaciones en base a una posible irregularidad que se pudo cometer en el momento de prestar el acusado declaración ante el Instructor. Pues bien debemos recordar al recurrente que el Tribunal Supremo en este punto tiene declarado y como exponente de ello las SSTS 429/1999, de 18 de marzo y de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos (SSTS de 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ), tal y como nos refiere la STS 31-1-2002, que nos sigue diciendo que, por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art.24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. Con lo que en consecuencia no bastaría la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio; 316/1994, de 28 de noviembre; 137/1996, de 16 de septiembre; y 105/1999, de 14 de junio ).
Con lo que y en este caso no procedería la declaración de nulidad instada dado que la situación denunciada, que se le debió permitir contestar únicamente a las preguntas de su defensa, ninguna indefensión o trasgresión del derecho de defensa le ha...
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