STS 755/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2012
Fecha10 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Briones Torralba, y la recurrida Acusación Particular Violeta representada por la Procuradora Sra. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción n º 4 de Cáceres incoó procedimiento abreviado con el nº 1123 de 2006 contra José , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 4 de marzo de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado José , con DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (había sido condenado por sentencia de 16 de junio de 2003 por un delito contra la seguridad del tráfico y por sentencia de 6 de julio de 2004 por un delito de quebrantamiento de condena), que se había venido dedicando profesionalmente, entre otras actividades, a la compraventa de vehículos usados, fundó por escritura de 13 de mayo de 2006 junto con Roberto la sociedad "Automóviles Cáceres Motor, S.L." si bien, por motivos que no constan con claridad, decidió utilizar como testaferro suyo en dicha sociedad a su esposa Ariadna quien, a tal fin, otorgó junto con el Sr. Roberto la escritura de constitución de aquella sociedad, adjudicándose la mitad de las participaciones sociales siendo designada, junto con aquél, administradora solidaria de la sociedad, si bien en la práctica Ariadna jamás llegó a realizar actividad alguna en (o para) la sociedad, que era gestionada financiera y contablemente por Roberto (siendo su firma la autorizada en las cuentas bancarias) y, en lo comercial, también por el acusado que, además, figuraba como avalista de la cuenta de crédito que la sociedad utilizaba en su actividad cotidiana de compraventa de vehículos usados, para la que el procesado y Roberto tenían un establecimiento abierto en el Polígono de la "Charca Musia" de Cáceres. En el mes de junio de 2006 Luis María , hijo de la denunciante Violeta , colocó en el bar que regentan sus padres "El Montaito" un cartel ofreciendo en venta el vehículo de su propiedad Peugeot 306 HDI 2.0 matrícula ....-VWQ . El acusado, que era cliente del bar, vio el anuncio y concertó con Luis María la venta del vehículo, pactándose un precio de seis mil euros de los que tres mil serían pagados en el acto y el resto se abonaría en el momento en el que el automóvil fuera vendido. En cumplimiento del acuerdo Luis María entregó al acusado el coche y éste, por su parte, entregó a Luis María un cheque del Banco Simeón nº 1.833.964 correspondiente a la cuenta corriente nº 0130/8875/79/0121990287 por importe de tres mil euros, fechado el 22 de junio de 2006 que, tras algún problema inicial pues la cuenta carecía de suficiente saldo, fue abonado al vendedor el día 26 de junio de 2.006. Aquella cuenta era de titularidad de Automóviles Cáceres Motor, S.L., sociedad que gestionó la venta de aquél vehículo a un tercero. Pocos días después de entregar el Peugeot, la denunciante Violeta convencida, a la vista del trato suscrito con su hijo, de la seriedad y profesionalidad del acusado, le comentó que estaba interesada en vender, a su vez, otro automóvil (un Hyundai Atos matrícula JP-....-W ), concertando ambos como precio de venta el de tres mil euros, que sería abonado en esta ocasión una vez que se realizara la venta. El acusado, que no tenía intención de abonar a la propietaria el precio pactado, se llevó el vehículo a la exposición de la sociedad Automóviles Cáceres Motor S.L., y fue vendido a María Rosa por un precio de cuatro mil ochocientos euros, sin que la denunciante fuera informada de la realización de aquella venta. En los primeros días del mes de julio de 2006 Ignacio, el hijo de la denunciante, vio circulando el Hyundai de su madre, al cual siguió hasta la sede de Automóviles Cáceres Motor, S.L., comprobando que ya había sido vendido. Como quiera que los vendedores reclamaban el pago del precio y, paralelamente, el acusado necesitaba la transferencia de los vehículos para ponerlos a nombre de los compradores, José urdió la siguiente trama para obtener la transferencia y conseguir su propósito de no pagar el precio ofrecido por el Hyundai: Dado que el precio del Peugeot fue, en definitiva, reducido a 5.500 euros (de los que, por tanto faltaban por pagar 2.500) acudió al bar de la denunciante entregándoles dos contratos de compraventa de vehículos, uno respecto del Hyundai Atos fechado el 10 de julio de 2006 en el que figuraba el precio pactado de 3.000 euros y otro respecto del Peugeot, sin fecha, en el que se indicaba un precio de 2.500 euros (lo cual, al ser la cantidad pendiente de cobrar, no extrañó a los vendedores, pues ya habían cobrado los primeros 3.000 euros) junto con dos cheques girados contra la cuenta de crédito de Automóviles Cáceres Motor S.L. en el Banco Simeón nº 0130/8875/77/0421959948 por importes de, respectivamente, 2.500 euros (nº 1.856.027) y 3.000 euros (nº 1.856.026), el primero de los cuales llevaba anotada la matrícula del Peugeot y el segundo la del Hyundai. El primer cheque sería abonado por el Banco Simeón pero, en cuanto al segundo, se indicó al banco que no fuera pagado, enviándose al día siguiente (el cheque está fechado el 11 de julio de 2006) por burofax un escrito que data del 12 de julio de 2006 en el que se requería a la denunciante para que devolviera ese cheque, afirmando que los 3.000 euros del Hyundai ya los había percibido la vendedora a través del cheque (también de 3.000 euros) que había sido pagado el 26 de junio anterior (es decir, el que se entregó como primer pago del Peugeot), de forma que, argumentando el acusado que los precios de los vehículos habían sido de 3.000 euros el Hyundai y de 2.500 euros el Peugeot (como se plasmó en el documento escrito, y no de 5.500 euros como se había pactado verbalmente), y ambos pagos estaban documentados a través de sendos cheques y sus correspondientes apuntes bancarios, como quiera que los vendedores no podrían probar documentalmente otros precios distintos de los plasmados en tales documentos, conseguir así su propósito de no abonar cantidad alguna por el Hyundai a la denunciante. A consecuencia de la devolución del cheque de 3.000 euros (nº 1.856.026) la denunciante tuvo que abonar una comisión bancaria de 90 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado José , como autor responsable de un delito de estafa ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con fijación de una cuota día de diez euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas; asimismo, el acusado indemnizará a Violeta con la cantidad de tres mil noventa euros (3.090 €), cantidad que devengará el interés prevenido en el art 576 de la L.E.C . Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular. Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil del condenado. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento del que proceden con certificación literal de esta resolución para notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., cumplimiento y ejecución de lo acordado. Contra esta resolución cabe recurso de casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador. Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el art. 267.4 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L..P.J., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su art. 24, número 2, en relación con el art. 53, número 1 del propio Texto Constitucional; Segundo.- Se funda en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., consistente infracción de los arts. 248 , 249 , 250 y 359 del C. Penal , por aplicación indebida; Tercero.- Se funda en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., consistente infracción de los arts. 109 , 110 , 112 , 115 y 116 del C. Penal , por aplicación indebida; Cuarto.- Se funda en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., consistente infracción de los arts. 66.1.6º del C. Penal , por aplicación indebida; Quinto.- Se funda en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., consistente infracción de los arts. 123 y 124 del C. Penal , por aplicación indebida; Sexto.- Se funda en el nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., al haberse producido error en la apreciación de la prueba documental.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera de las quejas del recurrente la articula a través de la vía prevista en el art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. El aspecto atacado de tal derecho lo expresa con la afirmación de que es objetable la valoración de la prueba desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia , alzaprimando, sin razón, el testimonio de la denunciante como prueba de cargo.

    Argumenta que entre los hechos probados y la fundamentación jurídica existe una contradicción severa e ilógica que conduce a un planteamiento incriminador irracional.

    Considera que se condena al recurrente por haber firmado unos contratos (dos) y librado sendos cheques, cuando ello fue obra de Roberto , fallecido el 17 de julio de 2008, el cual era el único que legalmente podía firmar en representación de la sociedad Cáceres Motor, S.L. Pero además, este último, como gerente de la sociedad, antes de morir, declaró en sede judicial que el acusado no había intervenido en la venta de los dos vehículos de segunda mano.

    Es inaudito que la Sala no acepte dicha declaración, negando credibilidad al firmante del negocio jurídico que subyace en la causa. Niega que sea partícipe en el negocio jurídico base de la estafa, teniendo como única intervención el aval prestado a la cuenta de crédito de la sociedad junto con su esposa.

    El testimonio del acusado se mantuvo invariable durante todo el proceso y además coincide con los documentos esenciales suscritos por las partes. Su intervención -nos dice- se limitó a poner en contacto a las partes para que negociaran la venta de los dos vehículos.

    El recurrente no poseía en la empresa ninguna facultad financiera, económica o de dirección, como la sentencia sostiene.

  2. Es cierto que al analizar el material probatorio obrante en la causa, puede producir la impresión de que la conducta dicha atribuida al recurrente, resulta confusa o dudosa a la vista de la firma de los documentos utilizados para urdir el engaño, así como los cheques utilizados para realizar los pagos.

    Sin embargo, al carecer de consistencia y credibilidad la afirmación del fallecido Sr. Roberto , desvirtuada por otras pruebas, una parte procesal tan poco sospechosa como el Ministerio Fiscal, que actúa conforme a los principios de imparcialidad y objetividad, después de interesar en la instancia la absolución del acusado, vista la consistencia y solvencia de los razonamientos de la recurrida, cambia de criterio y sostiene con firmeza el mantenimiento de la condena recaída.

    Con impecable enfoque sistemático, con exhaustividad y rigor lógico, el Fiscal divide y analiza las cuestiones controvertidas incluidas dentro del reproche casacional en cuatro grandes apartados.

    1. intervención del acusado en las ventas de los vehículos.

    2. determinación de las condiciones pactadas en las ventas.

    3. vinculación del acusado con la sociedad Automóviles Cáceres, S.L.

    4. Existencia de un engaño precedente en la actuación del acusado.

    En esos cuatro apartados se contienen los argumentos jurídicos en que la sentencia estructura su razonamiento y las pruebas de cargo que lo sostienen. Veamos separadamente cada una de estas cuestiones.

  3. Respecto al primer punto, aunque José manifestó que su actuación se había limitado a poner en contacto a los vendedores con Roberto y que éste expidió un "certificado" y declaró en fase de instrucción que había sido él quien había negociado las operaciones, ha considerado acreditado la Audiencia que quien intervino en las ventas fue el acusado, concediendo credibilidad a las declaraciones de Violeta en el sentido de que todos los tratos los había hecho con el recurrente a quien conocía como vecino de la misma calle y cliente del bar que ella regentaba entonces.

    Los datos en los que ha basado el Tribunal su convicción son los siguientes: falta de credibilidad de las manifestaciones de Roberto al haberse traído al plenario por vía documental; contradicción entre las declaraciones del acusado y Roberto sobre la forma en que éste se enteró de la venta y sobre la concreción del precio de los vehículos; el hecho de que la denunciante, desde el primer momento y dos años antes del fallecimiento de Roberto , considerara, incluso en perjuicio de sus intereses, como único responsable de los hechos al acusado e, incluso, se pidiera la apertura de un proceso penal contra Roberto por falso testimonio cuando declaró como testigo en el sentido ya indicado; y declaración del testigo Luis María completando el relato de los hechos.

  4. En relación al segundo punto -determinación de las condiciones pactadas para la venta- los jueces a quibus han valorado la declaración de Luis María (esposo de Violeta ) coincidente con las prestadas por Violeta e Luis María en la parte que conoció de la operación; la declaración de Florian -cliente del bar interesado en la compra del Peugeot- que escuchó fragmentos de la conversación inicial en la que el acusado se hizo cargo de ese vehículo; los extractos sobre las cuentas de la empresa: el primer cheque de tres mil euros entregado a Luis María por la venta del Peugeot se cobró el 26 de junio -el día 22 no había fondos pero el día 26 hubo un traspaso de la cuenta de crédito-, por lo tanto no se considera admisible que el 10 de julio (quince días después) el acusado o la empresa creyeran -como se decía en el burofax- que el cheque se había extraviado y se había entregado otro en su sustitución que era el reclamado; el valor fiscal del vehículo Peugeot fijado entre seis mil y seis mil quinientos euros, por lo tanto, muy superior al precio de dos mil quinientos euros pretendido por la tesis de la defensa.

  5. En orden al tercer punto (vinculación del acusado con la sociedad de compraventa de vehículos) se ha considerado acreditado porque la esposa del acusado, Ariadna que formalmente era la titular de las participaciones sociales y administradora solidaria, declaró que nunca había desarrollado ninguna actividad en la sociedad ni había acudido a la sede de la misma; porque la explicación dada por la citada en el sentido de que su participación en la sociedad tenía como finalidad la aportación de unos vehículos de su marido para ser vendidos y cobrar su importe, se considera endeble y discutible porque para ese objetivo no era necesario constituir una sociedad, porque en la escritura se hizo constar que se aportaban mil quinientos euros -cantidad reducida si representaba el valor de varios automóviles- y porque, una vez vendidos los coches, no tenía sentido que Ariadna continuara como partícipe en la sociedad; porque la denunciante, su hijo, su esposo y Florian declararon que todos los tratos habían sido únicamente con el acusado; porque Ariadna no tenía firma en la cuenta de crédito de la empresa, figurando únicamente como fiadora, igual que el acusado; porque la compradora del Hyundai, María Rosa , declaró en fase de instrucción -manifestación que el Tribunal ha considerado más creíble que la prestada en fase de plenario al justificar la citada su cambio de versión de forma poco convincente, en concreto, que no se acordaba bien- que había tratado con Roberto y con el acusado y, en puntos concretos, se refería solo al acusado. La conclusión del Tribunal "a quo" es que la participación en la sociedad de Ariadna era ficticia y que quien participaba de hecho en la actividad de la sociedad era el acusado, siendo un hecho no inusual el utilizar al cónyuge como testaferro que puede deberse a diversas razones, pudiendo ser una de ellas que el acusado se encontraba pendiente de un expediente de invalidez, porque padecía una sordera total.

  6. Y, por fin, respecto al cuarto punto (existencia de ánimo de engaño precedente) el Tribunal sentenciador ha considerado que el acusado nunca tuvo intención de pagar a la denunciante el precio del coche cuya venta le encargó, no existiendo ni una falta de liquidez sobrevenida, ni una cuestión decidida tras el acuerdo de venta. En primer lugar, el impago no se debió a una falta de liquidez sobrevenida porque, examinados los extractos de las cuentas de la empresa, se observa que la cuenta corriente siempre carecía de saldo, pero que cuando se quería abonar un cheque se efectuaba un traspaso de la cuenta de crédito, que aunque figurara con saldo negativo, tenía liquidez para realizar esas transferencias; por lo tanto, se ha considerado que si el cheque de tres mil euros no se abonó es porque la empresa libradora no deseaba que se abonara. En segundo lugar se deduce que el impago era una cuestión decidida por el acusado de antemano de los indicios siguientes: el hecho de la venta del Hyundai fue descubierto casualmente por el hijo de la denunciante, sin que el acusado hubiera dicho nada a ésta a pesar de que se había obligado a ello; en el contrato del Peugeot no se anotó el precio total el coche (5.500 €), sino la cantidad pendiente de pagar (2.500 €), siendo actuación propia de quien quiere abusar de la buena fe de otro; el cheque correspondiente al pago del Hyundai no fue abonado pese a no existir obstáculos financieros para ello ya que el mismo día y los días siguientes se abonaron otros cheques; la razón para no pagar el cheque, alegando que se había pagado con anterioridad y que el cheque de tres mil euros entregado en julio sustituía al entregado en junio, es rotundamente falsa ya que en junio todavía no se había pactado la venta del Hyundai y, además, cada cheque se libró a favor de personas distintas, Luis María el primero y Violeta el segundo. Respecto a que en los contratos y cheques aparezca la firma de Roberto se considera lógico porque era la persona que tenía "firma" en la empresa, pero resulta significativo que, al margen de la firma, los cheques y contratos parecen, en principio, escritos por la misma mano.

  7. Como colofón a cuanto acabamos de expresar, la argumentación fáctica de la sentencia ni el recurrente ni esta Sala de casación puede sustituir una valoración, justificada con sólidos argumentos, por una versión alternativa del Tribunal de casación o de la parte recurrente. El impugnante nunca sostuvo que no existiere prueba de cargo para justificar la condena, sino que su valoración era "objetable". De ahí que comprobado que ha sido que el Tribunal contó con prueba de cargo, obtenida con plena regularidad jurídica y practicada con todas las garantías que el juicio oral impone (publicidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas), y que fue racionalmente valorada con respeto a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia, el derecho a la presunción de inocencia debe tenerse por enervado. La valoración alternativa propugnada por el recurrente no es más consistente ni coherente que la que hace la sentencia.

    En todo caso de no haber fallecido Roberto (supuesto hipotético), no se excluiría una autoría compartida, si conociendo la trama delictiva el recurrente colaboró con actos necesarios, tales como la firma de los contratos y los talones.

    Pero todavía, más, aunque se entendiera -también a efectos dialécticos- que la iniciativa en el fraude partiera del gerente fallecido, el comportamiento o actividad del acusado fue tan relevante y decisiva para alcanzar los torcidos propósitos proyectados, que la responsabilidad penal le alcanzaría como coautor o cooperador necesario.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr . en el correlativo ordinal el recurrente estima indebidamente aplicados los arts. 248 , 249 y 250 C.P . Se cita por error el art. 359 C.P ., que nada tiene que ver en esta causa.

  1. Una serie de argumentos expresan la ausencia de actividad probatoria razonablemente de cargo que justifique la condena. Concretamente se discute la aplicación de la ley penal que ha hecho el Tribunal, basándose exclusivamente en la declaración de la denunciante.

    Desde otro punto de vista más acorde al cauce procesal utilizado niega la concurrencia en el hecho de engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Admite que el engaño típico puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como ocultamiento de los verdaderos.

    También reconoce que el engaño puede consistir en ocultar la decisión de incumplir un contrato lo que supone conocimiento cierto de la imposibilidad de hacerlo en el momento de contraer la obligación.

    En cualquier caso el engaño ha de ser antecedente, causal y bastante.

  2. Dando respuesta a esas primeras alegaciones discrepantes del relato probatorio, hemos de manifestar que nunca podrían ser acogidas en un motivo por corriente infracción de ley, por vedarlo el art. 884.3 L.E.Cr . Hemos de partir de los términos estrictos del factum aceptándolo en todo su contenido y alcance.

    En orden a la concurrencia del elemento volitivo del delito o voluntad de incumplir las obligaciones asumidas, que sí puede discutirlo por esta vía como elemento subjetivo del tipo, hay que dejar sentado que la modalidad de estafa por la que se condena es la de los contratos civiles criminalizados, que se caracterizan porque el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que sí lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es solo una apariencia puesta al servicio del fraude ( SS.T.S. 21-11-2001 , 12-4-2002 , 16-10-2009 y 27-7-2010 , entre otras).

    Pero a diferencia del recurrente que solo admite la existencia de engaño cuando al contratar es imposible cumplir, también integra el engaño ocultar la voluntad de incumplir aún teniendo posibilidad de hacerlo en el momento de la celebración del contrato. En nuestro caso, resulta indiferente que pudiera o no cumplir, lo cierto es que dio cumplimiento a otras obligaciones y su negativa al cumplimiento de la aquí contraída provenía de la farsa documental montada, haciendo firmar al gerente (se ignora si tenía conocimiento o no de la trama) los dos contratos y los dos talones, unido a la manifestación judicial de que el recurrente no tuvo participación en el hecho. Ante la muerte del gerente (causa de extinción de la responsabilidad criminal: art. 130.1º C.P .) y el tenor de los documentos y testimonio de aquél, el acusado se consideró blindado y puesto a cubierto de cualquier responsabilidad penal; y de la civil seguramente la sociedad contratante será insolvente.

  3. En el caso enjuiciado consta que el acusado concertó con la denunciante un contrato para la venta de un vehículo Hyundai sin tener intención de abonar el importe del mismo; que la denunciante entregó el vehículo y éste se vendió a una tercera persona por un precio de 4.800 €; y que el acusado urdió un plan para no pagar el precio debido a la denunciante, alegando que ya había abonado los tres mil euros, cuando resultaba que esa cantidad respondía a la compraventa de un vehículo distinto.

    Ese propósito incumplidor fue ocultado a la vendedora del coche, a la que no comunicó la venta a pesar de que se había obligado a ello. Con unos documentos que falsamente proclamaban que los dos vehículos vendidos lo eran por precio de 2.500 euros y 3.000 euros respectivamente, hicieron creer a los vendedores, basados en la confianza, que el precio que se asignó a los vehículos es el que faltaba por abonar, ya que en el caso del Peugeot adquirido al hijo de la denunciante Luis María ya habían sido entregados y cobrados en un cheque 3.000 euros. Con ese dato el acusado suspendió el pago de 3.000 euros que importaba el segundo coche, aduciendo que ya habían sido satisfechos, cuando tal pago era parte del precio de otro coche.

    Respecto a la aplicación del art. 250.1.6 C.P . invocado en el encabezamiento del motivo nada dice el recurrente en el desarrollo argumentativo del mismo, lo que debe entenderse en el sentido de que ningún reparo opone a su aplicación por la Audiencia, que justificó en el fundamento jurídico 2º, págs. 16 y 17 al que nos remitimos.

TERCERO

Amparado en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el motivo del mismo orden considera infringidos los arts. 109 , 110 , 112 , 116 y 126 C.P .

  1. La razón única de la protesta radica en la circunstancia de que al no ser reconocidos los hechos que la Audiencia declara probados, no procede declarar la responsabilidad civil.

  2. Es indiferente que acepte o no los hechos el acusado, lo cierto es que se han declarado probados en la sentencia con sustento probatorio suficiente, y canalizado el motivo como infracción de ley el recurrente se halla obligado al más estricto respeto del probatum .

En el caso de autos la denunciante ha resultado perjudicada al vender su vehículo al acusado haciendo propios los 4.800 euros recibidos de la compradora, sin que a su vez satisficiera a la titular originaria del vehículo los 3.000 euros por los que se lo compró el acusado, que nunca cobró y que además le originaron gastos por importe de 90 euros.

El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

A través de igual cauce procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .) se queja en el motivo del mismo ordinal de la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 2 1. 6 C.P .).

  1. El recurrente estima que debió aplicarse tal atenuación aunque no hubiera sido solicitada en momento alguno del proceso, poniendo de ejemplo una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. En casación tal pretensión se revela como una cuestión nueva, que ha impedido la contradicción en la instancia, con posibilidad de aportar pruebas y datos, que apoyaran su estimación o rechazo. Tampoco ha podido ser incluido el dato en hechos probados.

Esta Sala viene admitiendo incluso sin propuesta formal que sea interesada su estimación en juicio verbalmente dando a las demás partes la posibilidad de replicar, pero en todo caso y aunque tal atenuación tuviere relación o conexión con un derecho fundamental ( art. 24.2 C.E .), sería preciso que en esta sede casacional se acreditara su concurrencia, y es el caso que solo se aduce la duración del proceso que únicamente constituye un simple dato, requiriéndose el conocimiento de circunstancias, como la complejidad de la causa, la existencia de lapsos prolongados de injustificada inactividad procesal, no atribución de los retrasos a las partes procesales, etc., etc.

A falta de todos esas circunstancias fácticas el motivo ha de decaer, amén que resulta anodino a la hora de rebajar las penas, ya que se han fijado las mínimas previstas en la ley. El motivo ha de decaer.

QUINTO

Por igual cauce procesal ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el correlativo ordinal la parte recurrente protesta por haberle sido impuestas las costas de la acusación particular con infracción de lo dispuesto en los arts. 123 y 124 C.P .

  1. El recurrente argumenta que es requisito imprescindible, dada la naturaleza resarcitoria de la condena en costas, que éstas se soliciten, salvo los supuestos en que vienen impuestas por ministerio de la ley ( art. 123) o cuando se trata de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte ( art. 124 C.P .).

    En el caso de autos el recurrente afirma que la querellante no las interesó de forma explícita, por lo que la concesión por parte del Tribunal incidiría en un exceso sobre lo solicitado o "extra petitum".

  2. Es cierto que en materia de costas rige el principio de justicia rogada, requiriéndose la petición expresa de tal concepto, como prius para que pueda recaer un pronunciamiento.

    Ello no empece para que como regla general en materia de imposición de costas de la acusación particular se aplique el criterio de la "procedencia intrínseca" de su inclusión, salvo cuando esa parte haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Mº Fiscal, de las que se separa cualitativamente, o que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras.

    El caso que nos ocupa es de aquéllos en que las costas deben imponerse por varias razones:

    1) por ser acusación particular y haberlas solicitado expresamente (véase folios 171 a 177), en donde aparece tal petición en el escrito de conclusiones provisionales, elevado después a definitivo.

    1. además, porque la condena fue debida exclusivamente a la intervención de la acusación particular, que se reveló como decisiva aceptando la Audiencia íntegramente sus postulados jurídicos. Sin su intervención la causa se habría sobreseído, ya que tal resolución es lo que interesó el Fiscal en la instancia.

    Con todas esas circunstancias el motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Con amparo procesal en el art. 849.2 L.E.Cr ., en el último motivo se denuncia error facti en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente denuncia que ha quedado probado que en los contratos de compraventa de los vehículos (folios 19 y 20) y en los cheques emitidos (folios 17 y 18) no intervino el acusado ni fueron firmados por él.

  2. El motivo formulado como bien apunta el Fiscal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato probatorio se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento con valor casacional, lo que se ha dado en llamar, literosuficiencia o capacidad de imponer un contenido probatorio.

    Los requisitos exigidos para la prosperabilidad del motivo, según la doctrina de esta Sala, y que el recurrente ha demostrado conocer son los siguientes:

    1. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

    2. Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

      3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

    3. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el caso concernido en ningún momento la sentencia recurrida atribuye al acusado la firma de los contratos y de los cheques.

    En el fundamento jurídico segundo se dice: " Los contratos y los cheques aparecen firmados por Roberto , lo cual es lógico, pues era quien tenía firma en la empresa y en el banc o".

    Por consiguiente este dato lo tiene en cuenta el Tribunal y lo valora en su justa medida.

    Lo que ocurre es que en la causa medió prueba abundante de carácter prevalente que acreditó que el acusado intervino de manera principal en las operaciones de compraventa de los vehículos siendo el muñidor de los actos defraudatorios, aunque formalmente contribuyera con su firma el gerente de la entidad, ya fallecido.

    El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas al acusado a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 4 de marzo de 2011 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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