STS, 18 de Octubre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:6582
Número de Recurso6318/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6318/2010 interpuesto el Procurador D. Jorge Deleito García en representación de Dª Violeta , D. Teofilo y D. Luis Francisco contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 351/2007 ). Se han personado como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE BEGUES, representado por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2010 (recurso 351/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celestino contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 26 de julio de 2006 que aprobó definitivamente el Plan de Mejora Urbana de la Unidad de Actuación 9, Can Pau Martí, de Begues; sin hacer imposición de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte actora solicitaba la anulación de la determinación introducida en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan de Mejora en la que se decía que se aprobaba el Plan "en el bien entendido que en el momento de la elaboración y aprobación definitiva del proyecto de reparcelación se hará efectiva la cesión obligatoria del 10% del aprovechamiento prescrito en el artículo 43 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo".

La sentencia, en su fundamento segundo, analiza los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante y señala que resultan de aplicación al Plan de Mejora las previsiones contenidas en la redacción originaria del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, y en concreto, su artículo 43.1 , que impone a los propietarios de suelo urbano no consolidado el deber de ceder a la administración, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un Plan de Mejora Urbana que tenga por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia su artículo 68.2.a/. Y añade la sentencia que la parte actora no ha planteado la cuestión relativa al objeto o finalidad del Plan de Mejora Urbana, ni ha sido objeto de actuación probatoria alguna, lo que lleva a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. El texto del citado fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO.- Cita y aporta la actora la sentencia de esta misma Sala y Sección numero 1 176, de 30 de diciembre de 2 002, que a su misma instancia anulo la revisión del Plan General de Ordenación de Begues definitivamente aprobada el 15 de octubre de 1 997, en lo referido a la incorporación al mismo de las prescripciones relativas a la previsión y diseño del trazado de un eje viario norte-sur, determinando la sentencia que en lo referido a las prescripciones III y VII y subsiguientes modificaciones del planeamiento urbanístico de la Unidad de Actuación 9 "Can Marti" y el planeamiento a la misma aplicable seria el resultante de la aprobación provisional.

Como es de ver en la indicada sentencia, las citadas prescripciones hacían referencia al señalado eje viario y a la apertura de determinada calle, es decir, a un tema exclusivo de vialidad que sin duda conllevó en su momento la exigencia de las correspondientes cesiones a tal fin, tema que resulta completamente ajeno al ahora contemplado en el plan de mejora urbana objeto de este proceso que, pese a la pretensión de la actora en tal sentido y con independencia de lo que diga la demandada e incluso la memoria del propio instrumento, nada tiene que ver con la ejecución de aquella sentencia, pues no se trata ahora de resolver ninguna cuestión viaria y sus cesiones, sino de la cesión del correspondiente aprovechamiento privado en un ámbito de actuación, cesión que nada tiene que ver con aquellas cesiones para vialidad en su momento actuadas, tipos de cesiones distintos y plenamente diferenciados, ya en su momento en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, aprobando el texto refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia urbanística, como luego en el Decreto Législativo 1/2005, de 26 de julio, aprobando el texto de la Ley de Urbanismo de Catalunya.

Siendo ello así y habiéndose producido la aprobación inicial del plan de mejora urbana de autos el día 2 de noviembre de 2.005, resultan de plena aplicación temporal al mismo las previsiones contenidas en la redacción originaria del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, cuyo régimen urbanístico del suelo en ella establecido es aplicable desde el momento de su entrada en vigor (apartado 1 de su disposición transitoria primera ), y muy particularmente la contenida en su artículo 43.1, cuando impone a los propietarios de suelo urbano no consolidado el deber de ceder a la administración actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace referencia el artículo 68.2.a.

Cierto es que esta remisión al 68.2.a) impone que en suelo urbano no consolidado tenga que cumplir el plan especial de mejora urbana cualquiera de las finalidades a que tal precepto se refiere (determinar operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo del modelo urbanístico del ámbito de que se trate o bien su reconversión cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales), pero tal cuestión ni se ha planteado en la demanda ni ha sido objeto de actuación probatoria alguna

.

TERCERO

La representación de Dª Violeta , D. Teofilo y D. Luis Francisco -herederos de D. Celestino - preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por incongruencia omisiva de la sentencia, pues en contra de lo apreciado en la sentencia, en el fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda y en el escrito de conclusiones se hacía expresa referencia a que el Plan de Mejora Urbana al que se refiere el recurso no persigue ninguna de las finalidades recogidas en el artículo 68.2.a/ del Decreto autonómico 1/2005, de 26 de julio, por lo que no era exigible el deber de cesión. Por ello, la cuestión relativa a las finalidades del Plan de Mejora fue expresamente planteada en la demanda y reiterada en conclusiones. Además, en el expediente administrativo (folio 42) consta un informe técnico municipal donde se dice expresamente que el Plan de Mejora Urbana no cumple las finalidades del artículo 68.2.a/, por lo que no es de aplicación la cesión del suelo de 10%. Considera por ello que la propia Administración había reconocido que no procedía la cesión, por lo que resultaba innecesario proponer prueba.

  2. - Infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carencia de motivación de la sentencia, al estar fundada en premisas decisivas que no son verdaderas, lo que hace que incurra en arbitrariedad. Aduce la recurrente que en el proceso de instancia se alegó y probó que en el caso de autos no procedía imponer la cesión del 10% de aprovechamiento, por no darse en el Plan de Mejora Urbana ninguna de las finalidades del artículo 68.2.a/ del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , al que se remite el artículo 43.1 del mismo texto legal , por lo que el fundamento de la sentencia en el que se afirma sobre lo que no ha sido alegado ni probado es absolutamente contrario a la realidad, es una premisa no cierta, pero decisiva, que impide que se entre a analizar la cuestión planteada.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida, y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto anulando la prescripción introducida en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan de Mejora Urbana objeto de impugnación.

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de julio de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

El Ayuntamiento de Begués presentó escrito con fecha el 25 de noviembre de 2011 en el que solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o subsidiariamente, su desestimación, señalando que la cuestión relativa a las finalidades del Plan de Mejora Urbana no fue planteada en la demanda y tampoco se practicó prueba alguna al respecto, sin que sea cierto que el Ayuntamiento haya reconocido la improcedencia de la cesión, pues no consta ningún acuerdo de la Corporación emitido en tal sentido.

SEXTO

La Generalidad de Cataluña formuló su oposición mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2011 en el que solicita la desestimación del recurso de casación alegando que el demandante no explicó mínimamente ante la Sala de instancia por qué los propietarios de los terrenos comprendidos en el ámbito del Plan de Mejora Urbana estaban exentos de cumplir la obligación de cesión de aprovechamiento; y que no puede justificar la ausencia de prueba sobre el objeto y contenido del Plan cuestionado por el hecho de que el propio Ayuntamiento hubiera manifestado su conformidad con la exención de cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico para dicho ámbito. Lo que pretende la recurrente es reabrir el debate y trasladar al Tribunal de instancia la carga de la prueba que le concierne a ella y que no realizó en el proceso de instancia.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 6318/2010 lo dirige la representación de Dª Violeta , D. Teofilo y D. Luis Francisco -herederos de D. Celestino - contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010 (recurso 351/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celestino contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 26 de julio de 2006, aprobando definitivamente el Plan de Mejora Urbana de la Unidad de Actuación 9, Can Pau Martí, de Begues.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación que aduce la parte recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos referirnos a las causas de inadmisión del recurso de casación aducidas por el Ayuntamiento de Begues en su escrito de oposición.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Begues solicita en el suplico de su escrito de oposición, en primer lugar, la inadmisión al recurso de casación por carencia de fundamento ( artículo 93.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), aduciendo para ello que la parte recurrente pretende un nuevo examen de la cuestión controvertida en la instancia y de la prueba practicada en el proceso, ampliándola a aspectos que no se plantearon entonces, y limitándose a reiterar las alegaciones que ya fueron desestimadas en la instancia.

La causa de inadmisión del recurso de casación debe ser rechazada pues de la lectura de los motivos de casación formulados se desprende de forma clara e inequívoca que la parte recurrente dirige un reproche directo a la motivación de la sentencia, que considera incongruente, por no haberse pronunciado sobre una cuestión que había sido planteada en la demanda, o defectuosa, por haberlo hecho de forma arbitraria al concluir erróneamente que aquella cuestión no había sido planteada.

Queda así de manifiesto que el recurso de casación no persigue sin más un nuevo examen de la cuestión controvertida en la instancia, ni de la prueba practicada, sino que, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción de normas que regulan la exigencia de motivación y congruencia de las sentencias, lo que hace procedente el examen de las cuestiones planteadas.

TERCERO

Por su evidente conexión analizaremos conjuntamente los motivos de casación, en los que, según vimos, se alega la infracción del artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (motivo primero) y de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo).

En el planteamiento de los motivos de casación se alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en defecto de motivación, por no analizar la cuestión relativa a la finalidad del Plan de Mejora Urbana y por considerar, erróneamente, que ésta cuestión no fue planteada ni fue objeto de actuación probatoria.

Los motivos de casación así planteados deben ser acogidos. Veamos.

En repetidas ocasiones hemos señalado que la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). Y que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, lo que permite a los destinatarios conocer y comprender el contenido y razón de ser de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el pronunciamiento -el razonamiento que lo sustenta o la decisión sin más- no es arbitrario, caprichoso o irrazonable, cuando sea revisado en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Además, hemos declarado en sentencia de 31 de marzo de 2009 (casación 11170 / 2004) que la modalidad incongruencia omisiva que aquí se alega se produce «(...) cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia»; y ello requiere la comprobación de que existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, pues resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones, sin que las primeras requieran una respuesta explícita y pormenorizada, mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen una respuesta congruente, sin más excepción que la de una desestimación tácita que pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Tales consideraciones deben completarse con las formuladas por el Tribunal Constitucional cuando señala que «... la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» ( STC 8/2004, de 9 de febrero ); y que « (...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla" ( STC 301/2000 de 13 de noviembre ) .

Pues bien, seguidamente veremos que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y no cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por esta Sala del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, de las que constituyen buena muestra, además de las ya mencionadas, la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004) y la sentencia del Tribunal Constitucional STC 301/2000, de 13 de noviembre, y los demás pronunciamientos que allí se citan.

En efecto, en el apartado tercero del fundamento cuarto del escrito de demanda la parte actora alegaba que no resultaba de aplicación la obligación de cesión del 10% de aprovechamiento a la Administración urbanística porque los objetivos del Plan de Mejora Urbana aprobado son distintos a los contemplados en el artículo 68.2.a/ del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que se refiere a operaciones urbanísticas que comportan el desarrollo urbanístico del ámbito o su reconversión en cuando a la estructura fundamental, edificación existente o principales usos. Y en apoyo de su planteamiento la parte demandante añadía: que los objetivos del Plan de Mejora que nos ocupa se limitaban a completar el sistema viario, ordenar los volúmenes y ajustar las alineaciones; que en el informe técnico municipal previo a la aprobación inicial se concluye que no es de aplicación la cesión del 10%; que en la memoria del Plan de Mejora se recoge como objetivo del Plan completar la red viaria; que en el informe técnico municipal previo a la aprobación provisional se dice expresamente que, de acuerdo con los objetivos expresados, se considera razonable la exención de la cesión del 10% de aprovechamiento; que en la propuesta de resolución previa al acuerdo de aprobación definitiva (folio 525 del expediente) se dice que el objetivo del ámbito es completar la red viaria; y, en fin, que en el informe del Secretario del Ayuntamiento de 17 de mayo de 2006 se dice que el informe técnico considera razonable la exención. Por todo ello, se alegaba en la demanda que la propia Administración beneficiaria de la cesión reconocía la improcedencia de ésta, por lo que la Generalitat de Cataluña había ejercitado de forma inadecuada su potestad de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento al incluir indebidamente la prescripción relativa a la exigencia de cesión del 10% de aprovechamiento, por lo que solicitaba su anulación (folios 65 y 66 de las actuaciones de instancia).

A fin de probar estos hechos -según consta en el ramo de prueba- la parte actora solicitó que se tuviera por reproducido el expediente administrativo, y, en especial, los informes del Ayuntamiento contrarios a la imposición de cesión del 10% de aprovechamiento, mencionando expresamente los folios 42, 108 y 109 del expediente administrativo (folio 98 de las actuaciones de instancia).

La sentencia recurrida señala que el artículo 43.1 del Decreto 1/2005, de 26 de julio , impone a los propietarios de suelo urbano consolidado el deber de ceder gratuitamente el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urbanístico de los sectores sujetos a un Plan de Mejora Urbana o de polígonos de actuación urbanística que tengan por objeto alguna de las finalidades a que hace regencia el artículo 68.2.a/. Sin embargo, la Sala de instancia considera -y aquí reside el error- que "...tal cuestión ni se ha planteado en la demanda, ni ha sido objeto de actuación probatoria alguna" (fundamento segundo, in fine , de la sentencia recurrida).

Es claro que la apreciación de la sentencia no se corresponde con la realidad, pues la cuestión había sido suscitada en la demanda y había sido objeto de prueba documental. Por tanto, la Sala de instancia debió analizar la finalidad perseguida por el Plan de Mejora Urbana impugnado; y, para ello, debió examinar los documentos del expediente administrativo expresamente señalados por la parte actora -memoria e informes-, valorándolos a la luz de la normativa autonómica aplicable. Al no hacerlo así, la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, pues no dio respuesta a una de las cuestiones controvertidas en el proceso, que resultaba fundamental para determinar si la prescripción introducida por la Administración autonómica en el acuerdo de aprobación definitiva del Plan de Mejora Urbana era o no conforme con la normativa urbanística autonómica, lo que constituía la pretensión esencial de la demanda.

CUARTO

Establecido así que la sentencia recurrida debe ser casada, procedería entonces que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede sin embargo, que las cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación aducidos en el proceso de instancia requieren, además de la valoración de la documentación del expediente administrativo a la que se remite la actora en su escrito de demanda, la interpretación y aplicación de las normas de procedencia autonómica, en particular los artículos 43.1 y 68.2.a/ y la disposición transitoria primera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Y siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 6318/2010, interpuesto por Dª Violeta , D. Teofilo Y D. Luis Francisco , contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 351/2007 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo de forma motivada todas las cuestiones suscitadas en el proceso.

  3. - No hacemos imposición de costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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