STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 6290/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, actuando en nombre y representación de Dª Sabina y su hija Dª Brigida , contra la sentencia 848 de veinticuatro de octubre de dos mil once, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, recaída en los autos número 1111/2009 , sobre responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

Han comparecido como partes recurridas el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de "QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA" , la COMUNIDAD DE MADRID, mediante sus Servicios Jurídicos y el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 1111/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud, el doce de Julio de dos mil siete, terminó por sentencia num. 848, de veinticuatro de Octubre de dos mil once , cuyo fallo es del siguiente tenor: " DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Doña Sabina y Doña Brigida , contra la desestimación presunta de la reclamación previa de responsabilidad patrimonial, ya referenciada, por apreciar la prescripción de la acción ejercitada. Sin condena en costas . "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de Doña Sabina y Doña Brigida , presentó en fecha de veinticuatro de noviembre de dos mil once escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por diligencia de ordenación de veintiocho de noviembre de dos mil once se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, Doña Sabina y Doña Brigida , formula un único motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y termina suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se condene a la Administración demandada a pagar la cantidad de un millón de euros (1.000.000 euros) más el interés legal correspondiente desde la interposición de la reclamación patrimonial previa, con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

La representación procesal de QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, se personó ante esta Sala y formuló pretensión de inadmisión del recurso de casación. Por auto de veintitrés de febrero de dos mil doce, la Sección Primera admitió el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de diecisiete de abril de dos mil doce de esta Sección se tuvieron por recibidas las actuaciones y se dio traslado a los Procuradores de las partes recurridas para que en el plazo común de treinta días procediera a la formalización de la oposición, poniéndole de manifiesto las actuaciones.

SEXTO

La Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición el diecisiete de mayo de dos mil doce suplicando que por la Sala se declare la íntegra desestimación del mismo con los demás pronunciamientos procedentes en derecho.

La representación en autos de QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED se opuso al recurso, solicitando la desestimación íntegra del mismo, con la expresa imposición de costas a la recurrente.

El Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta únicamente solicitó su consideración por la Sala como parte recurrida personada en las actuaciones.

SÉPTIMO

Por providencia de veintisiete de septiembre de dos mil doce; se señaló para votación y fallo el día XXX , fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo 1111/2009 interpuesto por la representación procesal de Doña Sabina y Doña Brigida (madre e hija respectivamente) al apreciar prescripción de la acción para reclamar respecto de la asistencia sanitaria prestada por la Administración sanitaria durante el embarazo de D. Sabina .

La sentencia instancia recoge la relación de hechos que fundamenta la pretensión actora en su demanda:

"Alegaban los reclamantes que Doña Sabina , entonces de 16 años, acudió en agosto de 2005 a la consulta de su Médico de Atención Primaria, que le solicitó la práctica de analítica del primer trimestre que se realizó el día 22 de agosto de 2005 en la Fundación Hospital de Alcorcón, con los siguientes resultados: "Rubeola, Ac. IgG Positivo. Toxoplasmosis, Ac. IgG Positivo. Toxoplasmosis, Ac. IgM Positivo. Toxoplasma IgG avidez Alta avidez. y RPR Negativo".

Ante estos resultados la Dra. Lucía indicó a la paciente que debía acudir inmediatamente al Servicio de Ginecología (Alto Riesgo) del Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, para que valoraran los mismos, a su entender compatibles con un diagnóstico de infección actual de toxoplasmosis, y le realizaran la primera ecografía y las pruebas diagnósticas precisas para descartar una posible infección fetal.

A principios del mes de septiembre de 2005 la paciente acudió al Servicio de Ginecología (Alto Riesgo) del referido Hospital, aportando los resultados de la analítica. Fue atendida por la Dra. Elisenda quien le manifestó que la Médico de Atención Primaria había interpretado erróneamente los resultados de la serología, y que la infección ya había pasado con anterioridad, no existiendo riesgo de infección fetal y no precisando de prueba diagnóstica alguna.

Fue citada la paciente para seguimiento del embarazo el día 16 de noviembre de 2005 previa realización de la segunda ecografía, momento en que fue atendida por otros dos médicos, al hallarse de vacaciones Doña. Elisenda . Se le informó de que al feto se le había detectado una anomalía cerebral, motivada por la infección de toxoplasmosis.

A partir de entonces el seguimiento del embarazo fue efectuado por el Dr. Jose Miguel , quien aunque le indicó a los familiares que el feto tenía una hidrocefalia, le restó importancia y su posible relación con la toxoplasmosis.

Añadía la reclamación que el día 22 de enero de 2006, a las treinta y nueve semanas de gestación, la paciente ingresó en el Hospital Gregorio Marañón para inducción electiva, teniendo lugar el nacimiento de Brigida , que ingresó en la Unidad de Neonatología por sospecha de infección connata

Seguidamente hacía referencia a un Informe de Alta de dicha unidad con los diagnósticos de:

"- Toxoplasmosis congénita

- Coriorretinitis

- Hidrocefalia

- Encefalopatía severa".

También hacía referencia a otro informe del Servicio de Neuropediatría del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de 7 de junio de 2006, en el que se hacían constar los diagnósticos de: "Encefalopatía severa secundaria a toxoplasmosis congénita y Síndrome de West Secundario", adicionando a tales limitaciones la ceguera total y la casi plena probabilidad de que Brigida no pudiera caminar, estando en seguimiento por los Servicios de Oftalmología y Rehabilitación.

Por resolución de 7 de julio de 2006 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, se reconoció a Valentina un grado de minusvalía del 75%. "

La parte recurrente considera que:

" ...había existido incumplimiento de la "Lex artis ad hoc" por error en el diagnóstico prenatal de la infección congénita fetal por toxoplasmosis y de la hidrocefalia y demás malformaciones consecuentes; por infravaloración, al ser incorrectamente interpretados, de los resultados de las determinaciones serológicas de la analítica del primer trimestre realizada a la embarazada; por no realización de amniocentesis para, mediante la técnica diagnóstica de la PCR, comprobar si existía o no infección congénita fetal por toxoplasmosis, y, así mismo, descartar anomalías cromosómicas; por error en la interpretación y valoración de las ecografías y determinaciones serológicas posteriores practicadas y por no realizar Resonancia Magnética fetal para descartar posibles malformaciones.

...a consecuencia de dicho error de diagnóstico prenatal de la infección congénita fetal por toxoplasmosis, habían sido privados de su derecho a la información debida que asiste a todo paciente, y, de la posibilidad de haber podido optar por la continuidad o no de su embarazo, acogiéndose a la interrupción voluntaria del mismo por motivos terapéuticos, al hallarse aún, en el plazo legal al practicársele la segunda ecografía y diagnosticarse la hidrocefalia, máxime considerando los resultados de las determinaciones serológicas precedentes. Se insistía en que no se les informó de la posibilidad de practicarle una amniocentesis para, mediante la técnica de la PCR, comprobar si existía o no una infección congénita del feto por toxoplasmosis ." (FD 1º).

Tras recoger las diversas causas de oposición al recurso por las partes recurridas , la sentencia analiza la excepción de prescripción opuesta y considera que en atención al fundamento de la reclamación -"error en el diagnostico prenatal de la infección congénita fetal de toxoplasmosis"- el "dies a quo" para el inicio del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , es el de la "confirmación definitiva de la patología congénita de la recién nacida", así el de su nacimiento el 22 de enero de 2006.

Por tanto, se considera que la reclamación presentada en fecha de doce de julio de dos mil siete queda fuera del plazo de un año previsto en el apartado 142.5 de la Ley 30/92 para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial cuando de daños personales se trata. Se desestima el recurso y no se analizan las demás cuestiones planteadas relativas a la infracción de la "lex artis" que se denuncia.

SEGUNDO

Por la representación en autos de la parte recurrente, se formula un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción que transcribimos de la siguiente manera:

"...infracción de los arts. 24 , 43 , 51 y 106.2 de la Constitución Española de 1978 en relación con los artículos 139 y siguietnes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en concreto del art. 142.5 de la citada Ley 30/1992 , y demás artículos concordantes ."

La recurrente considera que el criterio asumido por la Sala es contrario al artículo 142.5 de la Ley 30/1992 en cuanto que consta acreditado documentalmente el carácter evolutivo de las secuelas padecidas por la menor, y, por tanto, se vulneran los derechos de la recurrente. Incluso actualmente no puede determinarse el "dies a quo" a partir del cual puede ejercitarse la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, al desconocerse el alcance definitivo del quebranto producido. La Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid ha reconocido un mayor grado de discapacidad a la menor que actualmente ostenta un 85% como consecuencia de los nuevos daños constatados en la menor.

A la vista de las pruebas periciales y documentales que acreditan ese carácter evolutivo de las secuelas, el recurrente entiende que la sentencia ha llevado a cabo su valoración de manera ilógica irracional o arbitraria de la prueba pericial judicial practicada, al tomar solo como base el informe de alta de 2006, en que se consideran las secuelas como irreversibles, para fallar con la desestimación por prescripción.

La propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 28 de Junio de 2006, Sección 6 ª, es un claro ejemplo de que nos encontramos ante un daño continuado en el que el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance total de las secuelas padecidas.

La Comunidad de Madrid y la compañía aseguradora se oponen al recurso de casación fundamentalmente por aplicación de la doctrina de la "actio nata" para la interpretación del cómputo de la prescripción, sin que pueda mantenerse un plazo indefinidamente abierto para el ejercicio de la acción. Se citan sentencias de esta Sala como la de dieciséis de diciembre de dos mil once . El carácter irreversible y definitivo de las secuelas que presentó el bebe quedó fijado con su alta médica, que se produce 6 meses después del nacimiento. Para el caso de que por esta Sala se considere que no hay prescripción de la acción la compañía aseguradora QBE INSURANCE reitera las alegaciones vertidas en la instancia respecto a la no cobertura del siniestro en la póliza suscrita con el Servicio Madrileño de Salud sobre la concurrencia de otras responsabilidades con centros sanitarios no pertenecientes al Servicio Madrileño de Salud ( Instituto Carlos III y Fundación Hospital de Alcorcón.

TERCERO

Bajo el ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se citan como infringidos los artículos 24 , 43 , 51 y 106.2 de la Constitución Española así como los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , pero todos ellos se remiten fundamentalmente y de forma directa a la interpretación del "dies a quo" que realiza la Sala de instancia para el cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la citada Ley de procedimiento administrativo común.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ." En el mismo sentido el parrafo segundo del artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, 26 de marzo .

La sentencia de instancia se basa fundamentalmente en la concreta imputación que realizó la parte recurrente en sus escritos rectores del proceso así como en la vía administrativa y que se recoge en el fundamento jurídico tercero de la misma como " error en el diagnostico prenatal de la infección congénita fetal de toxoplasmosis, determinante de la privación del derecho a la información y por tanto de la posibilidad de haber optado por la continuidad o no del embarazo ..."

La parte recurrente en casación considera que nos encontramos ante daños continuados que han determinado que el quebranto no pueda estimarse estabilizado ni conocido en las fechas posteriores al nacimiento, sino que el computo permanece todavía abierto en atención a las conclusiones de la prueba pericial judicial practicada por el especialista en neurología Dr. Patricio . El grado de incapacidad de Brigida va en aumento debido al deterioro de sus funciones más vitales.

Son muchas las sentencias de esta Sala y Sección que tratan la cuestión del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción para reclamar. Una de las más recientes la encontramos en la de 18 de Julio de este mismo año, rec cas 2244/2011 , donde se recoge transcrita la Jurisprudencia que ha ido perfilando la distinción de daños permanentes y daños continuados:

"En la Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de 17 de febrero de 1997 , 26 de marzo de 1999 , 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002 en el sentido de que "por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. Daños continuados , en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos. O, como dice el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 , para los daños físicos o psíquicos inferidos a las personas físicas, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". Línea seguida posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación 5990/2008 , 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011 ."

La doctrina , por tanto, en este punto, se encuentra perfectamente consolidada. Pero aún así lo cierto es que la rica casuística puede mostrar supuestos en los que parezca dificil a primera vista encajarlos en las dos categorías antedichas. Así, uno de los supuestos más controvertidos los encontramos en los casos relativos a niños, en los que por la propia naturaleza humana se encuentran en un constante y completo desarrollo integral y los daños que puedan alegarse se presentan como evolutivos por concepto, tanto en la vertiente física como psiquica. También la Jurisprudencia de esta Sala ha ido perfilando muchos supuestos en este ámbito. Así, en la reciente sentencia también de esta Sala y Sección de 10 de Julio de 2012, rec cas 2692/2010 , reiteramos que:

"Dicho esto, lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002 , existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la " actio nata" , a la que nos hemos referido, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido"

Tampoco cabe otorgar eficacia interruptiva o invalidante del periodo transcurrido el hecho de que organismos públicos administrativos reconozcan coeficientes de incapacidad salvo que en las resoluciones se recojan por primera vez los efectos del quebranto. Así lo hemos dicho en la sentencia de 13 de marzo de 2012, rec casación 6289/2010 al analizar los efectos de las declaraciones de incapacidad permanente y aplicar la doctrina de la "actio nata".

Por tanto, es evidente que en el presente y desgraciado caso, es necesario acudir , como así ha hecho la sentencia de instancia, a esta doctrina de la "actio nata" para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción con independencia del hecho de que se trate de un recién nacido, ya que la patología se haya confirmada en el mismo momento del nacimiento y supone una grave afectación neurológica como consta en el Informe del Servicio de Pediatría del Hospital Gregorio Marañon, de 7 de Junio de 2006. La recurrente considera que los efectos del quebranto se hallan en la privación de la posibilidad de decidir sobre la continuación del embarazo acorde con los supuestos previstos legalmente para la interrupción voluntaria en los supuestos de malformaciones fetales.

En la sentencia de 10 de Julio de 2012 ya citada, rec casación 2692/2010 hemos explicado el fundamento de esta doctrina:

La previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse siguiendo el principio de la " actio nata", responde a la necesidad de no dar comienzo el plazo de prescripción cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, que por ello no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, cual es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen, mas no resulta de aplicación cuando el daño producido resulta previsible en su determinación, y por tanto, cuantificable, pese a que permanezca el padecimiento por no haberse recuperado íntegramente la salud o quedar quebrantada de forma irreversible, momento en que se inicia el plazo para la reclamación, como aquí sucede a partir de aquella determinación del diagnóstico de la enfermedad.

Así resulta por ejemplo de lo expuesto en nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2010 y 1 de junio de 2011 , recurso 901/2009 y 554/2007 respectivamente , en las que recordando la de 9 de abril de 2007, recurso 149/2003 , afirmamos que: "Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, además de en las sentencia que cita la sentencia recurrida, y a la que añadiremos por todas la de 7 de febrero de 2005 (Rec.6367/2001 ), ha consagrado la doctrina consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal ( sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de " actio nata " (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.".

Dentro de este único motivo, mantiene la recurrente que se ha producido una interpretación arbitraria de la prueba pericial judicial Don. Patricio , cuyas conclusiones irremediablemente conducen a tener por no estabilizadas las lesiones, sino en proceso de evolución constante derivada del deterioro de las funciones vitales de la menor Brigida . Lo cierto es que no considerarse que la sentencia haga una interpretación totalmente arbitraria e ilógica de esa prueba, ya que no se impone una interpretación tasada de la misma -ex artículo 348 de la Ley procesal civil - sino que la Sala de instancia ha tenido en cuenta el fundamento de la pretensión actora y dónde sitúa el daño antijurídico, cual es la privación del derecho de información que le permitiera valorar y optar por una interrupción del embarazo por concurrir un supuesto terapéutico. El dato fáctico que en el momento del nacimiento del bebe se diagnostique una infección congénita que motive una encefalopatía severa derivada supone ya un quebranto de tales características que irremediablemente predetermina graves secuelas en su desarrollo físico y mental. Existen datos, por tanto, suficientemente explícitos para que se pueda iniciar la acción de reclamación por la causación de lo que se considere daño antijurídico, sin que deba precisarse con total concreción cada una de las limitaciones que previsiblemente va a sufrir la menor.

Bien es cierto también que la Jurisprudencia de la Sala referida a la indemnización del daño en casos referidos a la no detección de patologías fetales, como el presente se encuentra ya perfectamente consolidada desde la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil , seguida por otras posteriores como es el caso de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho y la de dieciséis de junio de dos mil diez , a la que debemos añadir la de veintisiete de octubre de dos mil diez, recurso 4798/2007 . Hemos claramente establecido que no es sólo indemnizable el daño moral consistente en privar a los padres de la posibilidad de decidir sobre la interrupción voluntaria del embarazo -perdida de oportunidad-, sino también el mayor coste o el incremento que supone la crianza de un hijo afectado, en aquellos casos con síndrome de Down. Inexcusablemente ambos -daño moral y daño patrimonial- deben ir unidos si se pretende una reparación integral del daño ( artículo 141. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pero en el presente caso, la materialización del daño con sus gravísimas consecuencias se materializa en el momento del diagnóstico de la infección congénita por toxoplasmosis que da lugar a una encefalopatía severa derivada, cuya grave realidad es innegable sin que la constatación concreta de hasta donde van a llegar las limitaciones del bebé vaya a suponer la transformación del daño en continuado por más que los efectos se perpetúen en el tiempo.

Del examen del expediente administrativo a los efectos de poder analizar exactamente si la fijación del "dies a quo" por la Sala de instancia respondía a un cabal y suficiente conocimiento de los efectos del quebranto , tal y como ha sido fijado por nuestra Jurisprudencia, se deduce que efectivamente estamos ante un daño que se exterioriza en su diagnostico "encefalopatía severa" sin que pueda exigirse la determinación concreta de cada uno de los aspectos en los que va a incidir en su desarrollo y madurez tal grave enfermedad. Ello llevaría a mantener el plazo para el ejercicio de la acción indefinidamente abierto y sin posibilidad alguna de concreción que hemos mantenido que no es posible -por todas la sentencia de 31 de mayo de 2011, rec cas 7011/2009 -, ni siquiera a raiz de declaraciones administrativas que se tramiten en sede de Seguridad Social .

Nuestra sentencia de 29 de Noviembre de 2011 , rec cas 4647/2009 trata también un desgraciado supuesto, con ciertas similitudes al presente, dado que se refiere a daños acontecidos o manifestados durante el parto de un bebe, en el que se considera que efectivamente las graves secuelas posteriores sobre su desarrollo psicomotor, y otras vienen a incidir y derivarse de la patología inicialmente diagnosticada en el momento del alta hospitalaria, por lo que en modo alguno puede atenderse a resoluciones de organismos públicos declarativos de incapacidad para reabrir plazos o hacer ineficaces los ya transcurridos:

"Pero dichos informes no reflejan sino la evolución del menor, conforme al cuadro clínico que había sido manifestado en el informe de alta hospitalaria y, por consiguiente, no infieren en el plazo de prescripción para entablar la acción de responsabilidad patrimonial que ya se hallaba en curso.

Finalmente, se significa por la recurrente que, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, se ha dictado Resolución por la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias, en que se revisa la inicial declaración de una minusvalía del 65% al menor Don Nicolas , ampliándola hasta el 85%. Dicho grado, según se refiere en el certificado del Secretario General Técnico de la misma Consejería acompañado al escrito de ampliación de demanda presentado por la recurrente en la instancia, será revisado de nuevo en septiembre de dos mil diez. También existe una Resolución de aquella Consejería de seis de noviembre de dos mil siete, en que se reconoce la situación de dependencia en grado G-III y nivel N2, con carácter permanente, sin perjuicio de una posible revisión en función de la mejoría o empeoramiento en la situación de dependencia, habiéndose determinado la prestación correspondiente mediante Resolución del Director General de Prestaciones y Servicios de Proximidad del Principado de Asturias de veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

Sin embargo, es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial."

Razones que han de conducir a la desestimación del único motivo planteado y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por los letrados de las partes recurridas en mil quinientos euros cada uno (1.500€ cada uno).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Doña Sabina y Doña Brigida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil nueve, en el recurso contencioso administrativo 1111/2009 ; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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