STS, 28 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:6394
Número de Recurso4646/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4646/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de DOÑA Gracia , contra la Sentencia de 13 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1234/2009 , sobre concesión de refugiado y derecho de asilo. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 1234/2011 , interpuesto la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de Doña Gracia , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de enero de 2009 por la que se le deniega la concesión de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia el 13 de julio de 2011 con este fallo:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gracia , representados por la Procuradora Dª. María Eugenia Pato Sanz, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de enero de 2009, por la que se le deniega la concesión de refugiado y derecho de asilo, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado y así mismo, se desestima la petición formulada de forma subsidiaria de protección por razones humanitarias del art. 17.2 de la Ley de Asilo ; sin costas.

TERCERO

La Procuradora Doña Eugenia Pato Sanz, en la citada representación, interpuso contra la citada sentencia el presente recurso de casación, que fue tramitado por la Sala con el número 4646/2011, al amparo de los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO.- [...] Por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO MOTIVO.- POR INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA RESOLUCIÓN OMITIDA EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA DE PRONUNCIAMIENTOS INTERESADOS POR ESTA PARTE. Art. 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa, al omitir declaración alguna al amparo del articulo 31.4 del Reglamento de Asilo para la autorización de permanencia del interesado en España dada la imposibilidad de vivir en su país de origen dado el grave peligro para su vida, así como la no valoración del informe obrante en autos, tanto el aportado por la actora como los informes consultados por la Sala de Instancia. Sin que pueda ser considerado fundamento el hecho de alegar que mucha gente es perseguida en otros muchos países y quizá corran un peligro superior al que viene sufriendo mi defendida.

CUARTO

Por Auto de 17 de mayo de 2012 se declaró la inadmisión del primer motivo, tras lo cual el Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso, en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costasl al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 19 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Gracia impugna ante esta Sala la Sentencia de 13 de julio de 2011 dictada por la Audiencia Nacional, Sección Quinta, sobre derecho de asilo.

La Sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que denegaba la solicitud de asilo de la mencionada recurrente. La Sala, después de referir los requisitos generales sobre el ejercicio del derecho de asilo, fundamenta su decisión en el caso concreto del modo siguiente:

[...] La actora alega en su petición de asilo que:

Se quedó al frente de la finca familiar en Villarrica, Cauca, cuando su hermano mayor y administrador de la finca, Carlos Alberto, la abandona el 10 de junio de 2004 por problemas con la guerrilla.

El 25 de noviembre de 2004 roban tres cabezas de ganado, asunto que su otro hermano denunció a la policía de Villarrica. La gente decía que podía ser la guerrilla y empezaron a preocuparse.

El 20 de diciembre de 2004, se presenta un hombre de parte de la guerrilla y les dijo que no se preocupara que sólo querían que colaborara con el comandante Hugo, preguntó por su hermano mayor y se fue.

El 15 de mayo de 2005 volvieron 4 en una camioneta y le dijeron que su hermano les debía dinero y que ya le dirían cuánto dinero les debía y que mejor era que colaboraran.

El 20 de octubre de 2005 recibe un pasquín pidiendo 500.000 pesos mensuales, a lo que la solicitante decide no pagar.

El 5 de noviembre de 2005 entraron en la finca, roban alguna cabeza de ganado y dejan un recordatorio declarándoles objetivo militar. Empiezan a no estar mucho tiempo en la finca.

El 15 de marzo de 2006 la guerrilla entra en su casa y mata a su hermano Cirilo . Al irse de la casa, la guerrilla les deja un pasquín en el que se le pedía 50 millones de pesos, que deberían pagar el 20 de abril de 2006.

Se fueron para Cali, donde vivían ocultos. Al final deciden denunciar a la Fiscalía, donde les sugieren que su caso es de asilo y que debían marcharse del país.

Señala la solicitante que no quiere ser carga para el gobierno español, reseña que tienen suficientes medios económicos y que solo quieren quedarse en España por un tiempo.

El relato formulado por la hoy recurrente sobre la persecución que dice haber sufrido en su país es examinado por el instructor del expediente en un detallado informe que obra unido en el mismo, cuyo criterio es desfavorable a la petición formulada por aquél, señalando que la documentación aportada por la solicitante procedente de la Fiscalía General de la Nación colombiana y la Registraduría Nacional del Estado Civil fue objeto de verificación por parte de la Oficina de Asilo y Refugio en Bogotá ante la propia Fiscalía y la Registraduría Como resultado de esta gestión, ambas instituciones informaron en sus bases de datos que no figura registro alguno referido a la solicitante en relación con su desplazamiento forzado, ni con la muerte violenta de Cirilo .

Así pues, según el Informe del Instructor, el documento aportado por el solicitante aparentemente expedido por la Fiscalía General de la Nación es FALSO.

En cuanto los escritos de amenazas, se señala por la Instrucción que la autoría de las hojas que documentan las amenazas es difícilmente atribuible a las FARC, en los que destaca su carácter formal, casi administrativo, así como el enorme cuidado en la impresión de los símbolos distintivos, que indican una cierta planificación administrativa suficientemente pulcra como para poder redactar con hermosa letra y correcta redacción una amenaza de muerte, que contrastan con los mas habituales escritos groseros y agresivos, sin tratamiento formal alguno, redactado por manos vacilantes tanto en lo que a la ortografía se refiere como en la caligrafía, propia de personas escasamente formadas y empleando papeles sin símbolos o impresiones, simples folios en blanco. En cuanto al resto de certificados municipales que intentan documentar las supuestas denuncias sufridas, no se aportan al expediente contestación alguna de dichas denuncias por parte de las autoridades receptoras de las mismas.

Informe que debe ser acogido en su totalidad por la Sala, puesto que no se ha desvirtuado en ninguna de sus apreciaciones, dado que a pesar de haberse dado lugar al recibimiento a prueba, se solicitó como prueba documental: el expediente administrativo, informe sobre la situación general de los campesinos en las localidades que cita e informe del ACNUR

Por tanto, en ningún momento combate la falsedad de los documentos y las demás objeciones contenidas en la resolución para denegar el derecho pretendido y no aporta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos o circunstancias constitutivas de la persecución alegada.

En definitiva, la falsedad en los documentos citados convierte en inverosímil la persecución alegada en la petición de asilo formulada por los recurrentes.

Además, la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así ha sido recogida en innumerables sentencias de esta Sala.

En concreto, la persecución proveniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de distintas facciones armadas (guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc. como es el caso de cientos de ciudadanos colombianos, según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, porque aunque si bien el peligro de agresión a la integridad física, incluso la vida, la libertad y el patrimonio es cierto y real ante la caótica situación político y social que actualmente vive dicho país, en la mayoría de los casos la persecución no es personal e individualizada, sino que se extiende y se ejercita de forma indiscriminada, de tal suerte que puede eludirse desplazándose el afectado a otro punto del país donde no operan esos grupos y está en condiciones de encontrar una mayor protección de la autoridad legítima, como así lo reconoce el Informe aportado a los autos por la parte actora de la UNHCR, de 22 de septiembre de 2002, con lo que denomina "huída interna".

Es por ello, que de todo lo actuado, tanto en el expediente administrativo, como en este procedimiento, al que se han unido varios documentos todos ellos referidos a la situación general del país, no se ha aportado elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, para deducir que el solicitante se encuentra injustamente perseguido en su país por profesar ideas o creencias determinadas, de forma que su vida

Respecto de la aplicación de lo establecido en el art. 17.2 la Ley 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, autorización a la permanencia en España, por razones humanitarias, la Sala, no aprecia que concurran una situación especial en la peticionaria de asilo que la haga diferente a los cientos de personas que huyen de países en situaciones similares o peores a las del recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, el primero de los cuales fue inadmitido por Auto de 17 de mayo del actual.

El segundo motivo, acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se fundamenta en la incongruencia omisiva de la Sentencia en lo que se refiere a la solicitud de autorización de la recurrente a residir en España por motivos humanitarios, en concreto, por los invocados al amparo del artículo 31.4 del Reglamento de Asilo .

Denuncia asimismo la no valoración en la instancia del relato coherente de la solicitante de asilo y la prueba obrante en el expediente, la cual no puede ser desvirtuada por la copia de un informe no contrastado. Tales pruebas acreditan de forma notoria la situación de peligro para la vida y la integridad de la recurrente.

TERCERO

Sin duda, el motivo no puede prosperar.

Huelga insistir en la muy copiosa jurisprudencia acerca de la incongruencia por omisión de pronunciamiento. La Sentencia del Tribunal Constitucional 311/2005, de 12 diciembre , recoge una doctrina producto de otras muchas decisiones semejantes y que concuerda con la aplicada de forma pertinaz por esta Sala. Dice el Tribunal Constitucional:

Este Tribunal tiene reiteradamente señalado que existe incongruencia omisiva o ex silentio con relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando así una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (por todas, SSTC 118/1989, de 3 de julio ; F. 3; 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 ; y 8/2004, de 9 de febrero , F. 4).

Basta con leer la Sentencia de instancia para advertir que no se ha soslayado un pronunciamiento sobre la autorización de la permanencia en España de la recurrente por motivos humanitarios. Precisamente el último párrafo del fundamento de Derecho trascrito en la presente se refiere a esa pretensión, que es rechazada por no concurrir las especiales circunstancias exigidas para ello en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Este precepto de la Ley contiene la regla general de la que constituyen meras especificaciones las previsiones del artículo 31.3 y 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que es el aquí aplicable. El artículo 17.2 faculta a autorizar la permanencia en España de quien no posea las condiciones para obtener el asilo pero confluyan «razones humanitarias o de interés público» y «en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país».

El artículo 31.3 de Reglamento contiene una proyección o concreta aplicación de la norma general; contempla el caso de «que se aprecien motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la integridad física del interesado». Dado que esta disposición restringiría la autorización de permanencia más allá de la previsión de la Ley, el número 4 del mismo precepto se refiere a «razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior [...] siempre y cuando la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo».

Así pues, el pronunciamiento judicial relativo a la no concurrencia de las condiciones del artículo 17.2 engloba o comprende el rechazo de los requisitos indicados en los números 3 y 4 de la expresada norma reglamentaria.

De todos modos, la respuesta que ofrece la Sala de instancia a esta petición no queda reducida al último párrafo de su sexto fundamento de Derecho, sino que debe integrarse con las consideraciones que le preceden. Por eso la denegación de la autorización de permanencia no tiene apoyo en el único hecho de que existen cientos de personas en la misma situación, como interpreta la recurrente, sino en que las circunstancias que a ella le afectan son comunes a la mayoría de los residentes en el país de origen, consistiendo en el riesgo generalizado e indiscriminado creado por la actuación de grupos armados ajenos a las autoridades, situación que no puede asimilarse a una persecución personal e individualizada por razones ideológicas, de creencias u otras similares.

Por otra parte, la recurrente intenta suscitar en este motivo del recurso una revisión de la valoración probatoria de la instancia que ni es posible acometer en casación ni está bien encauzada procesalmente.

Como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de octubre de 2010 (RC 2822/2006 ), «La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]». Este criterio ha sido aplicado últimamente en las Sentencias de 12 de julio (RC 4619/2010 ) y 13 y 18 de septiembre de 2012 ( RC 5912/2009 y 1272/2011 ).

Obviamente, en este supuesto no estamos ante una valoración arbitraria, patentemente errónea o absurda de la prueba. Por el contrario, la decisión de la Sala se apoya en los elementos de prueba obrantes en autos que somete a su análisis crítico en función del cumplimiento de la carga probatoria que incumbe a las partes, alcanzando conclusiones lógicas y en términos tales que podrían ser plenamente asumidos por este Tribunal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4646/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eugenia Pato Sanz, en nombre y representación de DOÑA Gracia , contra la Sentencia de 13 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, por la que se desestima recurso contencioso-administrativo núm. 1234/2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la expresada limitación en su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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