STS, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1333/2010, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en representación de Don Romualdo y de la mercantil TORREGROSA IÑESTA, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de diciembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 588/2006 , seguido contra la resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2006, por la que resuelve declarar la caducidad de una superficie de 34,45 has. correspondientes a la explotación de recursos de la Sección A mármol, denominada "DIMARSA IV", situada en el término municipal de La Puebla de Don Fadrique (Granada). Han sido partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la misma, y la mercantil OCCIDENTAL DE CANTERAS, S.L., representada por el Procurador Don Armando García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 588/2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 , aclarada por Auto de 20 de enero de 2010, cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por OCCIDENTAL DE CANTERAS, S.L., representada por el Sr. Procurador DON JULIO PANEQUE CABALLERO, frente a la resolución de 21 de abril de 2006 dictada por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve declarar la caducidad de una superficie de 34,45 has correspondientes a la explotación de recursos de la Sección A) denominada DIMARSA IV, situada en el término municipal de la Puebla de Don Fadrique de la provincia de Granada, cuyo titular es la entidad MÁRMOL CREMA MARFIL, S.A., superficie que resultaba de excluir de la autorización original que afectaba a 52 has. las superficies de 12,9 has y 4,65 has, cuyos titulares son las entidades recurrente y MÁRMOLES SANDOVAL, S.A., respectivamente, que anulamos. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Romualdo y de la mercantil TORREGROSA IÑESTA, S.L. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Romualdo y de la mercantil TORREGROSA IÑESTA, S.L. recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de abril de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito y por formalizado RECURSO DE CASACIÓN contra Sentencia de 17 de diciembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en el recurso (PO. 588/2006 ), la cual se debe casar y anular por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrida en esta instancia.

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CUARTO

Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la JUNTA DE GALICIA y la mercantil OCCIDENTAL DE CANTERAS, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, manifiesta «que se personó por error como parte recurrida, por lo que no se opone al recurso de casación».

  2. - El Procurador Don Armando García de la Calle, en representación de OCCIDENTAL DE CANTERAS, S.L, en escrito presentado el día 20 de diciembre de 2010, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que admita el presente escrito, tenga por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto y, previos los trámite reglamentarios que sean de rigor, dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso de casación interpuesto de contrario, o subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente a la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2012, suspendiéndose, por necesidades del servicio, por providencia de fecha 22 de mayo de 2012, y señalándose nuevamente para el día 2 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto, y designado ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Romualdo y de la mercantil TORREGROSA IÑESTA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de diciembre de 2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OCCIDENTAL DE CANTERAS, S.L. contra la resolución del Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 21 de abril de 2006, que declara la caducidad de una superficie de 34,45 has. correspondiente a la explotación de recursos de la Sección A mármol, denominada "DIMARSA IV", situada en el término municipal de La Puebla de Don Fadrique de la provincia de Granada, cuyo titular es la entidad Mármol Crema Marfil, S.A.

La decisión de la Sala de instancia se fundamenta en la apreciación de que no concurre la causa de caducidad parcial a que alude el artículo 83.6 de la Ley de Minas , en relación con lo dispuesto en el artículo 106 f ) y g) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , en cuanto el aprovechamiento de recursos de la Sección A corresponde al dueño de los terrenos cuando fueren de propiedad privada o a las personas físicas o jurídicas a quienes ceda sus derechos, según se razona en los fundamentos jurídicos quinto, sexto y séptimo, en los siguientes términos:

[...] En lo relativo al fondo de la presente controversia, se debe tomar en cuenta que la situación material cuya defensa pretende sostener la recurrente se remonta al mes de mayo del año 1988, cuando se otorgó a favor de la mercantil MÁRMOL CREMA MARFIL, S.A., la autorización de explotación ce la Sección A) ya descrita, sobre una superficie inicial de 52 has, sobre la base de los contratos de arrendamiento de terrenos de la finca denominada "LA ZARZA", suscritos por la referida sociedad con don Millán y don Jose Francisco el 21 de abril de 1987 y 18 de agosto de 1988.

En este contexto, cabe destacar que dicha situación ha sido precisamente amparada por diversas decisiones e informes de naturaleza administrativa, conformes con la extensión del derecho cuyo reconocimiento se reclama ahora por parte de la entidad adora. Así, se destaca en la propia demanda que ya el 18 de abril del año 1990, cuando la empresa MÁRMOL CREMA MARFIL, SA., solicitó e cambio de titularidad de la autorización a favor de OCCIDENTAL DE MÁRMOLES, SA., la Delegación Provincial requirió a dicha solicitante a fin de que aportara contrato de arrendamiento con el dueño del terreno a su favor y el documento de cesión entre las dos sociedades, lo que fue verificado en fecha del 16 de agosto de 1990. Asimismo, el informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia en el mes de julio de 1996, tras la solicitud formulada ante la Delegación Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de Granada por la recurrente de autorización del cambio de titularidad a su favor de la autorización de explotación, así como la autorización de dicha transmisión a favor de la recurrente. O, el informe favorable del 24 de enero del año 2001 y resolución de 15 de febrero posterior, tras la presentación por la recurrente de la adaptación de su plan de restauración original en el mes de agosto del año 2000.

En el mismo sentido, el conjunto de resoluciones, los informes y documentos que se relacionan en última instancia en la redacción del escrito de demanda, que efectivamente vienen a poner de manifiesto el conocimiento y consentimiento mostrado, en todo momento, por parte de la Administración demandada hacia la extensión y alcance del derecho de explotación que ahora proclama la propia recurrente.

[...] Además, resulta sorprendente que precisamente la modificación de dicha situación se produzca como consecuencia de una resolución de rectificación de errores materiales de otra decisión administrativa firme; aspecto que empero que no constituye el objeto del presente proceso, pues fue impugnado, como se ha expuesto, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Granada.

En este mismo sentido, se hace preciso destacar especialmente la sentencia de fecha de 23 de marzo del año 2004 que dicta el Juzgado de lo contencioso administrativo número uno de Granada , firme en la actualidad, que desestima el recurso contencioso administrativo formulado por parte de la mercantil TORREGROSA IÑESTA, S.L., frente a la desestimación del recurso de alzada que interpuso contra la resolución del 21 de julio de 1996, que autorizaba la transmisión de la autorización de explotación a favor de la recurrente, en la forma que resultaba del documento de cesión elevado a público en el mes de julio del año 1994. Que, además y tras posterior denuncia formulada por la anterior empresa acerca de que parte de los terrenos sobre los que se otorgó la autorización de explotación se hallaban dentro de fincas de su propiedad, requiriéndose por parte de la Administración la presentación de documentación acreditativa de la propiedad o los contratos de cesión de derechos de los terrenos situados dentro del perímetro del derecho minero por parte de la recurrente, fuese dicha denuncia nuevamente archivada o dejara sin efecto, Y, que sin embargo el 5 de diciembre del año 2005, la Delegación Provincial dictare una nueva resolución, con un sentido y pronunciamiento manifiestamente contrario al incorporado en la resolución de 21 de julio de 1996, sobre la base exclusiva de la concurrencia de un error material y rectificación de esta última.

[...] En este contexto, debe tomarse en cuenta que no es tal la incidencia que se atribuye en los escritos de contestación a la demanda a aquella resolución de rectificación de errores materiales; esto es, que dicho pronunciamiento determinare el contenido de la resolución ahora recurrida. Así, debe estarse a la propia motivación de la resolución de 21 de abril de 2006, en la que sólo se contiene una referencia a aquella resolución de rectificación de errores en sus antecedentes de hecho, pero en su fundamentación, que remite a los artículos 16.1 y 83.6 de la Ley de Minas y artículos 27.1 y 106.f) y g) de su Reglamento, para apreciar la concurrencia de la causa de caducidad, es decir, el incumplimiento de las condiciones de la autorización de explotación de los recursos de la Sección A) cuando éstos se hallaren en terrenos de propiedad privada. Sin embargo, no debe obviarse que precisamente el primero de los preceptos citados, como se reconoce en la propia resolución, pudiera corresponder no sólo a quién ostente la titularidad dominical de los mismos, sino igualmente a las personas físicas o jurídicas a quienes cedan sus derechos.

Sin embargo, no puede apreciarse que concurra dicha causa de caducidad parcial, pues no sólo -como no es objeto de controversia- la recurrente ha venido desarrollando la explotación y las actividades correspondientes al respecto, sino que además ostentaba un título de cesión, esto es, aquel documento elevado a público en el mes de julio del año 1994, plenamente reconocido y admitido en numerosas ocasiones por parte de la Administración demandada para hacerlo, aún a través de decisiones que fueron objeto de confirmación en vía jurisdiccional mediante sentencia firme.

De este modo, la conclusión que se alcanza por parte de la Administración demandada acerca de la ausencia de un título de cesión se adopta con evidente infracción del principio de confianza legítima que ha de inspirar las relaciones de las Administraciones públicas con los administrados, en este caso, con la propia recurrente. En este sentido, no debe olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada (recogida, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 29 de abril de 2008 ), que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado.

En el presente supuesto y como se exponía, debe tomarse precisamente en cuenta que la Administración demandada había adoptado decisiones y emitido informes que ponían de manifiesto la plena conformidad a derecho de la extensión y alcance de la autorización de explotación en los términos cuyo reconocimiento ahora pretende la propia recurrente. Así, se menciona por la recurrente el informe que emitió el Gabinete Jurídico de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía de 3 de julio de 1996, en relación con la transmisión de la autorización de explotación de referencia, la resolución de 21 de julio de 1996 ya citada, la inscripción de la autorización de explotación a nombre del actor, una vez fue aportada la documentación que acreditaba el cumplimiento de las condiciones correspondientes, resolución de 24 de abril del año 2000 de la Delegación Provincial de Trabajo e Industria por la que se autorizó la transmisión de 4,4844 has de la autorización de explotación a la empresa MÁRMOLES SANDOVAL, S.L., informes favorables al nuevo plan de restauración y resolución que aprueba el mismo, incluyendo los planos con la superficie de la autorización de explotación después de la anterior transmisión, informes que obran en el complemento del expediente administrativo, resolución de 21 de diciembre del año 2004 en la que se acoge el informe del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, la defensa de la conformidad derecho de la resolución de 21 de julio de 1996 llevada a cabo en el recurso contencioso administrativo contra ella formulado, la admisión de los importes de los avales para garantizar la restauración de la totalidad del espacio afectado por la autorización, aprobación de los planes de labores, admisión de plan de autoprotección contra incendios en marzo del año 2006, etc. Y, más aún -como se apuntaba, a partir de una resolución administrativa que resultó confirmada por una sentencia judicial firme.

Por tanto y al amparo de la motivación en que se ampara la decisión administrativa impugnada, debe apreciarse que la conclusión que se alcanza por la Administración demandada, considerando el incumplimiento de las condiciones en que venía desarrollándose la explotación de los recursos citados, no puede compartirse, esto es, no concurre la causa de caducidad que es aplicada, pues la interpretación que ahora se hace del verdadero alcance del título que habilitaba para la explotación infringe el principio de confianza legítima, base fundamental que debe inspirar las relaciones entre Administraciones públicas y ciudadanos; y, aún la propia doctrina de los actos propios, con desconocimiento absoluto de la realidad y extensión de una situación que había venido siendo expresamente reconocida en beneficio de la recurrente en numerosas ocasiones .

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El recurso de casación se articula en la formulación de siete motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se solicita de esta Sala que integre los hechos probados por la Sala de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional . Se aduce que la sentencia apenas considera la posición de la codemandada y no valora los documentos que se adjuntaron, que, también, figuran en el expediente administrativo, que acreditarían las partes de la finca originaria «la Zarza», que corresponden a cada uno los hermanos Jose Francisco Millán Olegario , así como los terrenos de extensión de 12,9 has. que son de Occidental de Canteras, y los terrenos de 4,65 has. de Mármoles Sandoval, S.A., y demostrarían que la poligonal de nueve vértices sobre la que se aprueba el Plan de reestructuración no se corresponde con la superficie autorizada en 1998, pues la sociedad Mármol Crema Marfil, S.A. no suscribió ningún contrato de arrendamiento o de compraventa con Olegario .

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia recurrida es incongruente, porque mantuvo la vigencia de una autorización minera de 52 has. «pero no sabe dónde se ubican» (sic), y, pese a reconocer la segregación de 4,65 has. sostiene en el fallo que la autorización minera alcanza un total de 52 has., cuyo titular es la sociedad Mármol Crema Marfil, S.A.

El tercer motivo de casación, que se fundamenta en el amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , imputa a la sentencia falta de motivación, al señalar que la recurrente en la instancia «ha venido desarrollando la explotación y las actividades correspondientes al respecto».

El cuarto motivo de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1 d), con base en la infracción del artículo 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y de los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, censura a la Sala de instancia por no tener en cuenta que las autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la Sección A corresponden al dueño del terreno, que es, en este caso, Romualdo , en cuanto niega la validez de los contratos de cesión de derechos mineros.

El quinto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 83 de la Ley de Minas , reprocha a la Sala de instancia no tener en cuenta que, siendo la titularidad de la finca un elemento constitutivo del derecho minero, «cuando éste se pierde o desaparece se pierde el título».

El sexto motivo de casación, fundamentado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , por incongruencia de la sentencia, por no tener en cuenta que resulta imposible que la autorización minera "Dimarsa IV" pueda tener 52 has., puesto que Olegario no aparece en los contratos formalizados en 1987 y 1988, por lo que sus terrenos no pueden formar parte de la autorización minera.

El séptimo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que lo interpreta, reprocha a la Sala de instancia que aluda al principio de confianza legítima, que no resultaría invocable cuando la Administración trata de ajustar su actuación a Derecho, como acontece en este supuesto, en que reduce la superficie de la autorización minera por pérdida sobrevenida de la titularidad.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisión del recurso de casación aducidas por la parte recurrida Occidental de Canteras, S.L.

La pretensión de que se inadmitan los motivos primero, segundo, tercero y sexto del recurso de casación, fundamentada en que la parte recurrente no cita ninguna norma o jurisprudencia que reputa infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.2 b), debe ser acogida, en lo que respecta al primer motivo, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , puesto que advertimos que en su planteamiento se formula la petición de que se integren los hechos declarados probados en el proceso de instancia, con invocación del artículo 88.3 LJCA , pero, en realidad se cuestiona la valoración de las pruebas documentales y testificales sin mencionar expresamente ninguno de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rigen la prueba.

Por ello, estimamos que resulta improcedente que quepa reconocer por este cauce procesal, establecido en el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional , que la autorización del aprovechamiento de recursos mineros de la Sección A, denominada "Dimarsa IV", no podía comprender una superficie de 52 has., al no haberse suscrito ningún contrato de arrendamiento o de cesión de derechos con Don Olegario , que era uno de los copropietarios de la finca originaria «la Zarza».

También resulta inadecuada la pretensión de que se revise la valoración de los planos aportados por la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, que evidenciarían la discrepancia entre la representación planimétrica de los terrenos objeto de la autorización minera con los que se corresponden con el Plan de reestructuración, puesto que el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no sólo exige que se articule un motivo de casación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , y, en consecuencia, se citen las normas o la jurisprudencia que se reputen infringidas, sino también que los hechos que hubieren sido omitidos en la sentencia «estén suficientemente justificados según las actuaciones», lo que, en el supuesto enjuiciado, no puede aceptarse, al no haber solicitado la parte demandada ni el recibimiento del proceso a prueba ni la práctica de ninguna prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley jurisdiccional .

En este sentido, no resulta ocioso recordar la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el alcance y significado de la carga procesal que asumen los recurrentes en casación, en razón de la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso jurisdiccional, con el objeto de preservar la función revisora del Tribunal Supremo en la interpretación del Derecho aplicado y circunscrito al caso resuelto, que se sustenta en la sentencia de 7 de junio de 2003 (RC 2775/2002 ), en la que dijimos:

El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria .

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La pretensión de que se declare la inadmisión de los motivos segundo, tercero y sexto articulados en el recurso de casación, no puede ser acogida, con base en la aplicación del principio pro actione, por cuanto se fundan con el amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reprochando a la sentencia de la Sala de instancia que se han infringido los principios de congruencia y motivación, aludiendo, implícitamente, a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La pretensión de que se inadmitan los motivos cuarto y quinto, también fundamentada al amparo del artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional , por no guardar la cita de las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas relación alguna con las cuestiones debatidas, debe rechazarse, en cuanto que, aunque constatamos que la formulación de estos motivos se apoya en débiles argumentos, no por ello debamos eludir pronunciarnos sobre las cuestiones concretas suscitadas con base en la infracción de los artículos 16 y 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas .

En último término, también descartamos que proceda la inadmisión ad limine del recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , puesto que observamos que, aunque el escrito de interposición adolece del rigor propio consustancial a la técnica casacional, no apreciamos, sin embargo, que «se de una absoluta falta de correspondencia entre el pronunciamiento de la sentencia que se recurre» y los motivos aducidos para fundamentar el recurso de casación que hemos declarado admisibles.

Esta conclusión jurídica sobre la admisión de los motivos del recurso de casación expuestos, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. El derecho de acceso a los recursos impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos procesales de admisión del recurso de casación, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional. La declaración de inadmisión de un recurso de casación sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, la declaración de admisibilidad de los motivos de casación en los términos expuestos, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada.

TERCERO

Sobre el segundo, el tercero y el sexto motivos de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, que denuncia la incongruencia de la sentencia, no puede ser acogido, puesto que no apreciamos que la Sala de instancia haya eludido pronunciarse respecto de las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de Don Romualdo y de la mercantil Torregrosa Iñesta, S.L., en relación con la delimitación y ubicación de los terrenos objeto de la autorización de explotación de recursos de la Sección A "Dimarsa IV", que, en ningún caso, podrían alcanzar la superficie de 52 hectáreas, al haberse segregado 4,65 has., ya que no observamos la existencia de un desajuste entre los términos en que las partes han fundado sus pretensiones y lo resuelto, aunque se incurra en un aparente error al aludir en el fallo a que la titularidad de la autorización corresponde a la entidad Mármol Crema Marfil, S.A. pues dicha referencia venía propiciada por el contenido de la parte dispositiva de la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 21 de abril de 2006, que se anula.

El sexto motivo de casación, que imputa a la sentencia que es incongruente, también debe ser rechazado, al limitarse la parte recurrente, incurriendo en desviación procesal, a discrepar de la valoración de la Sala de instancia de los documentos aportados, que revelarían que la autorización mínima de recursos de la Sección A "Dimarsa IV" no podía tener en la actualidad 52 hectáreas, en la medida en que no existe ningún documento en el expediente que avale que Olegario hubiera suscrito contrato alguno con la mercantil Mármol Crema Marfil, S.A.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

El tercer motivo de casación, fundamentado en la falta de motivación de la sentencia, no puede prosperar, pues la defensa letrada de la parte recurrente se limita a exponer que carece de base lógica la declaración de la Sala de instancia sobre la existencia de actividad mínima en las 52 has. que corresponde a la autorización de explotación de recursos de la Sección A "Dimarsa IV", sin tener en cuenta que Occidental de Canteras ha perdido la titularidad de 34,45 has., ya que apreciamos que la sentencia recurrida se apoya en que resultaba improcedente reducir la extensión y alcance del derecho de explotación, puesto que la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada de 23 de marzo de 2004 , resolución que ha devenido firme, consideró conforme a derecho la resolución de 21 de julio de 1996, que autorizaba la transmisión a favor de la recurrente Occidental de Canteras, S.A., desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Torregrosa Iñesta, S.L.

Al respecto, cabe recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

En este sentido, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

[...] El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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CUARTO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y de los artículos 27 y 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

El cuarto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y de los artículos 27 y 28 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, no puede prosperar, porque la defensa letrada de la parte recurrente se limita a cuestionar la delimitación de la superficie afectada por la autorización de aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección A, denominada "Dimarsa IV", que constituye una cuestión de hecho no revisable por ese Tribunal de casación, sin desarrollar un argumento convincente sobre la pretendida inexistencia de contrato de arrendamiento, de compraventa o de cesión de derechos formalizado por uno de los hermanos, titular de parte de los terrenos de propiedad privada.

En este sentido, debe significarse que, como advierte la defensa letrada de la parte recurrida, en la formulación de este motivo se aducen cuestiones relativas a la exigencia de presentación de un plano para ejercitar el derecho al aprovechamiento de estos recursos mineros, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , que no guarda relación con el objeto del recurso contencioso-administrativo, en que se recurre la resolución administrativa que declaró la caducidad parcial de la autorización "Dimarsa IV".

QUINTO

Sobre el quinto motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , en relación con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El quinto motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , en relación con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser acogido, puesto que advertimos que la defensa letrada de la parte recurrente se limita a reproducir los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, formalizada en la instancia, acerca de la teoría general de la invalidez sobrevenida de los actos administrativos, en relación con la circunstancia de que la sociedad Occidental de Canteras, S.L., había perdido la titularidad de las fincas arrendadas, sin formular una crítica razonable y coherente a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

SEXTO

Sobre el séptimo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El séptimo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reprocha a la sentencia recurrida la aplicación del principio de confianza legítima, no puede prosperar, porque advertimos que en el desarrollo argumental de este motivo casacional se insiste en cuestionar la determinación de la Sala de instancia sobre la superficie comprendida en la autorización minera "Dimarsa IV", sin formular una crítica convincente.

Cabe tener en cuenta que la Sala de instancia considera que en el supuesto enjuiciado resulta relevante el comportamiento de la Administración, que adoptó resoluciones y emitió informes que ponían de manifiesto la plena conformidad de la extensión y alcance de la autorización de recursos de la Sección A denominada "Dimarsa IV".

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo y de la mercantil TORREGROSA IÑESTA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de diciembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 588/2006 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Romualdo y de la mercantil TORREGROSA IÑESTA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de diciembre de 2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Edurado Espín Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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