STSJ Andalucía 2328/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2328/2012
Fecha19 Julio 2012

Recurso nº 10-3481-IN Sent. 2328/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2328/12

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CAJASOL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, en sus autos nº 1321/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Leandro, contra CAJASOL, SERVINFORM S.A., OESIA, C.V.M. INGRID S.L. y JOAQUIN RUFO S.A., sobre DECLARATIVA DE DERECHO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/06/2010 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Leandro, con DNI NUM000 suscribió contrato de trabajo con la demandada SERVINFORM, S.A. en fecha 25/02/1997. El 27/02/1999 es contratado sin solución de continuidad por la entidad JOAQUIN RUFO,S.A., filial de SERVINFORM.

SEGUNDO

Desde el inicio de su relación laboral ha venido realizando siempre el mismo trabajo, en centros de trabajo de Cajasol ostentando en la actualidad la categoría profesional de analista programador.

TERCERO

Cajasol formalizó con OESSIA contrato de prestación de servicios para el desarrollo de aplicaciones informáticas.

CUARTO

Urbano ejerce el cargo de jefe de servicio de sistemas distribuidos .

El actor está a disposición de los departamentos de Cajasol y red de oficinas para solucionar incidencias de informática trabajando con otras cuatro personas en el servicio de sistemas distribuidos donde daba las ordenes directamente el Sr. Urbano que distribuía las tareas a realizar sin hacer distinción entre el actor y otras personas que dentro del equipo prestaban el mismo tipo de servicios y trabajadores de Cajasol.

Desde 1998 a 2008 Alejandro ha sido la persona, dependiente de Cajasol, que ha ordenado las tareas a realizar por el actor, como y cuando se realizaban, marcando las directrices del trabajo y proyectos a realizar y tratando al actor como una persona mas de su equipo.

Si bien ha conocido algún responsable de Servinform no ha mantenido ninguna relación a los efectos de organizar el trabajo o rendir cuentas del mismo.

QUINTO

El actor realiza la jornada y el horario de jornada de trabajo coincidente con el de los demás empleados de Cajasol.

Desarrolla su prestación laboral íntegramente para Cajasol y la totalidad de las herramientas de trabajo e información utilizadas por el actor para el desarrollo de su actividad laboral le han sido facilitadas por Cajasol.

SEXTO

El abono del salario del actor actualmente lo realiza C.V.M. INGRID, S.L., entidad que a su vez factura Cajasol por este concepto.

SEPTIMO

No consta persona de contacto en CVM INGRID que controle los trabajos desarrollados por el actor para Cajasol. Tampoco consta mientras estuvo contratado por SERVINFORM y JOAQUIN RUFO S.A. supervisión ni coordinación alguna por estas entidades .

OCTAVO

Para la organización de las vacaciones el actor se pone de acuerdo con sus compañeros y jefe de departamento de Cajasol y una vez acordado lo comunica a su empresa formal.

NOVENO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación concluyó intentado sin avenencia el 15/12/2008".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CAJASOL y que sido impugnado por la parte atora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de la parte actora declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador actor declarando su derecho a optar por incorporarse a la plantilla de CAJASOL con carácter fijo y con las condiciones y derechos correspondientes en cuanto a la antigüedad de 25/2/1997 y categoría profesional de grupo I, interpone recurso de Suplicación la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol)", al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de la sentencia impugnada y a la fecha de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Se invoca correctamente el apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral para solicitar el examen del derecho aplicado en sentencia y aunque no se alega expresamente infracción normativa concreta, del expositivo del único motivo de recurso que se plantea se extrae la alegación de infracción de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de Estatuto de los Trabajadores, haciéndose también referencia a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se identifican por fechas. Parte el recurrente en su escrito de recurso, invocando el Fundamento Jurídico cuarto, de que la sentencia que se impugna considera que la empresa codemandada CVM INGRID, SL, dispone de patrimonio específico, organización, plantilla y medios propios, lo que quiere decir que no es una empresa aparente o ficticia y a partir de tal premisa desarrolla su defensa, negando la inexistencia de cesión ilegal. Es de hacer constar que la recurrente no impugna el contenido fáctico de la sentencia que recurre y siendo el recurso de Suplicación un recurso extraordinario y de contenido cuasicasacional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 230/00 y 71/02, ha de partirse para su resolución del contenido fáctico de la sentencia controvertida y de lo que con valor de hecho probado contenga la fundamentacion jurídica de la misma, aunque en lugar inadecuado. Partiendo de tal condición, no se constata en el contenido fáctico de la sentencia ni se puede deducir sin lugar a dudas tampoco de la fundamentacion...

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