STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 3151/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección primera), recaída en el recurso contencioso- administrativo número 11/2010 .

Ha sido parte recurrida el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente:

" FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Nacional Comisiones Obreras de Galicia por la vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Decreto 87/2010, de 3 de junio, de la Conselleria de la Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, por el que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010 que, en consecuencia, anulamos por incidir negativamente en el contenido constitucional del derecho de huelga; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Por escrito del Letrado de la Junta de Galicia que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 26 de julio de 2011, se formaliza el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando se estime el recurso y se dicte sentencia "(...) por la que se revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra con desestimación íntegra de la demanda" .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por providencia de 15 de marzo de 2012, se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

El Fiscal, por escrito de 26 de abril de 2012, interesó la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por su parte, la representación procesal del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, formuló su oposición al presente recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 27 de abril de 2012, en el que suplicó se "(...) dicte Sentencia en la que se inadmita el recurso formulado de contrario, o, subsidiariamente se desestime íntegramente el mismo, confirmando la Sentencia recurrida por ser plenamente conforme a Derecho " .

SEXTO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 4 de julio de 2012, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el Decreto 87/2010, de 3 de junio, de la Junta de Galicia, por el que se dictaron normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Dicho recurso fue estimado por la sentencia recurrida. En ella, la Sala de instancia, comienza negando trascendencia invalidante al primer motivo de impugnación hecho valer por el Sindicato demandante y que iba referido a la inobservancia del deber de negociación con el Comité de Huelga, señalando que:

"(...) Por tanto, la trascendencia invalidante del motivo de impugnación se ha de medir desde dicha proclamación, asumida por el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 15 de septiembre de 1995, recurso número 524/91, EDJ 1995/4919, y teniendo en cuenta que "la previa negociación no está excluida, e incluso puede ser deseable, pero no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional.", procede desestimar esta alegación del sindicato recurrente.

A mayores, a los folios 134 a 141 del expediente administrativo se contiene acta del Comité de Huelga en relación al Decreto por el se dictan los normas para garantizar los servicios esenciales durante la jornada de huelga del día 8 de junio de 2010, resultando acreditado de su lectura que reunidos los representantes de la Xunta de Galicia y de la representación sindical, se procedió al análisis concreto de los servicios mínimos para cada Consellería, otorgando la palabra a cada uno de los representantes de las organizaciones sindicales presentes y a los representantes de cada una de ellas para explicar los motivos de dicho establecimiento, lo que ratifica la desestimación del presente motivo de impugnación si tenemos en cuenta, sin perjuicio de la inexistencia de la obligación de negociar esta concreta materia según la jurisprudencia ya referida, que incluso respecto de materias legalmente sometidas a negociación colectiva en el ámbito de la función pública, una cosa es el "deber" de negociar y otra bien distinta es la "posibilidad" de alcanzar acuerdos, fruto de la negociación como distinto es el mandato de negociar del deber de convenir ".

En cuanto a los alegatos esgrimidos en relación con la ausencia de motivación del Decreto recurrido, la Sala de instancia trayendo a colación una abundante y completa cita de jurisprudencia, tanto de la Sala como del Tribunal Constitucional, llega a la conclusión de que el Decreto recurrido no contenía los datos precisos para poder enjuiciar la proporcionalidad de la restricción que impuso al derecho de huelga.

Y así, en cuanto a la falta de concreción de los factores y criterios tenidos en cuenta para determinar la esencialidad de los servicios respecto de lo que, seguidamente, se fijaron los servicios mínimos a cumplir, decía la sentencia recurrida que:

"(...) De la citada jurisprudencia y doctrina constitucional se induce que el deber de motivación se debe entender cumplido cuando quedan patentes los factores o criterios cuya ponderación ha permitido determinar las prestaciones mínimas establecidas, consignando los criterios y parámetros objetivos tenidos en cuenta para considerar un servicio público como esencial y unos concretos mínimos en su prestación, sin que el contenido del Decreto impugnado resista estos cánones imprescindibles pues es genérica y sin consideración a las circunstancias concretas del paro convocado (general y por un día) la calificación de servicio esencial por referencia a los relacionados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, como veremos a continuación y la fijación de mínimos por referencia a lo dicho por esta Sala y Sección en el caso concreto contemplado en el Auto de 19 de junio de 2002 y ello porque ambas citas, sin más especificación, podrían servir para justificar cualquier convocatoria de huelga cuando no se integran teniendo en cuenta las particularidades del caso haciendo, de este modo, específicas aquellas previsiones generales. Así, el Decreto impugnado pretende hacer suficientes, a estos efectos, indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho.

Esa ausencia de razones, en el sentido indicado, hace que el Decreto recurrido no satisfaga los requisitos que en punto a la motivación han de cumplir las resoluciones que establezcan limitaciones al ejercicio del derecho a la huelga e impide examinar si son o no proporcionados los concretamente establecidos.

(...) La conclusión ineludible es la de que la causalización de los servicios mínimos debe realizarse sobre la base de las concretas circunstancias de la huelga y que no todas las actividades desarrolladas por la Administración Autonómica como contenido de la prestación de un servicio esencial, imponen la fijación de unos mínimos durante la jornada de paro, es decir, no es ciertamente discutible la necesidad de que la sanidad, la seguridad, los transportes y comunicaciones, los medios de comunicación social, los registros públicos, edificios, bienes e instalaciones públicas, la asistencia social y la educación, los servicios de vigilancia y extinción de incendios y bomberos, no queden interrumpidos durante la jornada de huelga general, pero dicha su condición de "servicios esenciales" no exime a la Consellería demandada del deber de señalar los concretos derechos y bienes en juego ni le exonera de explicar en qué medida la huelga general convocada los pone en peligro, así como de razonar que su preservación ha de hacerse precisamente en los niveles y proporciones decididas.

(...) Pero es que el Decreto impugnado, como regla general, obvia incorporar cuales son las razones que justifican que se consideren esenciales todos los mencionados en su artículo único, si tenemos en cuenta que solo los servicios esenciales admiten la fijación de servicios mínimos, sin que a la luz de la doctrina constitucional y jurisprudencia citada cumpla las exigencias de motivación la simple referencia a ramos de actividad y la calificación general que de tales ramos como esencial se hace en el Decreto 155/1988. Con ello queremos significar que lo que es lesivo del derecho a la huelga es la no especificación en el Decreto de fijación de mínimos que se impugna de las razones que permitan conocer y deslindar las actividades que dentro de un servicio esencial precisan la fijación de servicios mínimos pues no todas se ordenan a la prestación de intereses relevantes, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, necesitando el mantenimiento de su prestación. Se observa, en consecuencia, que el Decreto impugnado incurre en un déficit general de expresión de la ponderación de los factores y criterios tenidos en cuenta para fijar servicios mínimos en el conjunto de actividades que conlleva la prestación de los que proclama como servicios esenciales siendo insuficiente para cumplir con la exigencia de motivación, la genérica referencia a los que el artículo 2 del Decreto 155/1988 conceptúa como tales pues aquel deslinde o discriminación de actividades no se consigue por relación o referencia a "los sectores y actividades cuya regulación es competencia de alguna de las consellerías de la Xunta de Galicia y que pueden afectar al desarrollo ordinario de la actividad del ciudadano" pues el legítimo ejercicio del derecho a la huelga ya implica de por sí una afectación del desarrollo ordinario de la actividad del ciudadano que ha de ser soportado por este, a riesgo en caso contrario, de hacer ineficaz ab initio el derecho fundamental y de confundir las molestias que conlleva la alteración del ritmo normal de la comunidad y que el destinatario del servicio público debe asumir y soportar con los intereses relevantes de que son titulares, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos que es el concepto estricto que de servicio esencial sanciona la doctrina constitucional pues si no se llegaría al resultado absurdo de identificar servicio esencial con servicio público ".

Respecto de la concreta fijación de los servicios mínimos realizada en el Decreto recurrido por remisión a lo dispuesto por la Sala de instancia en un auto de 19 de junio de 2002, la sentencia recurrida, tras especificar las concretas circunstancias que motivaron su adopción y señalar que la Administración demandada no acreditó que fueran coincidentes con las concurrentes en la huelga general que era objeto de la actual controversia, refería que:

"(...) La generalización de aquella ratio, incorporándola como criterio abstracto de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos de modo que cualquiera sean las circunstancias que singularizan el paro convocado con su acatamiento se deben dar por correctamente cumplidos los requisitos de motivación (tanto de esencialidad del servicio como del carácter no abusivo de los efectivos designados para realizar los servicios mínimos), no solo pugna con la doctrina constitucional y jurisprudencia que hemos dejado consignada (que impone tener en cuenta la casuística en la ponderación de los intereses concurrentes), sino que pervierte el pronunciamiento que esta Sala hizo en el citado Auto de 19 de junio de 2002 pues, en ningún caso, se quiso establecer una pauta o regla general, lo que es evidente, no so1o en ningún momento se hace un pronunciamiento de tal naturaleza en el mismo sino porque el citado Auto de 19 de junio de 2002 se dictó en la pieza de me cautelares incoada con ocasión de la interposición de recurso contencioso-administrativo, por la vía del cauce especial de los derechos fundamentales de la persona del artículo 114 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, contra la Orden de la Consellería de la Presidencia y Administraciones Públicas de 17 de junio de 2002 de fijación de servicios mínimos para la huelga general de un día convocada para la jornada del 20 de junio de 2002 y con la particularidad de que los sindicatos recurrentes entonces instaron medida cautelarísima de suspensión de su vigencia y efectividad al amparo del artículo 135 del citado texto legal que impone un pronunciamiento de especial urgencia e inaudita parte. Por tanto, este conjunto de datos (incidente cautelar de cognición limitada y pretensión cautelarísima) ya impiden; que la ratio adoptada por la Sala con ocasión de aquella jornada de huelga general, revele la intención de este órgano jurisdiccional de establecer un criterio unificado sobre el quantum en la fijación de los servicios mínimos que de ser observado siempre y en todo caso, convalida y sanciona los requisitos de motivación y proporcionalidad en el sacrificio del derecho a la huelga.

De hecho, el fundamento jurídico Tercero es revelador de lo expuesto al poner en función el criterio que establece con las circunstancias suscitadas cuando utiliza la expresión "En esta tesitura..." para justificar, a continuación, que aquella ratio se establece para no dejar sin garantizar los intereses generales concernidos por el paro convocado respecto de servicios esenciales que involucren derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos (pues también se hace una referencia a lo considerado por la Administración Pública como servicio esencial), expresándose en los siguientes términos "Sin embargo, teniendo en cuenta que la suspensión pueda producir la inadmisible consecuencia de provocar una huelga salvaje con paralización total y absoluta de todos los servicios incluidos los más esenciales de la comunidad... ", se llega a la conclusión que el adoptado era el criterio adecuado pero, desde luego, no el único sean cuales sean las características de la concreta huelga convocada. Por tanto, se trata de un criterio preventivo que no exime a la Administración de tener en cuenta los factores concurrentes y de ponderarlas, en el supuesto concreto, en aras a causalizar y justificar, en función de la casuística, el carácter no abusivo de los servicios mínimos que se establezcan. "

SEGUNDO

El único motivo de casación que presenta el recurso, articulado al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 28.2 y 35 de la Constitución española y del artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la vulneración de la jurisprudencia constitucional y de la elaborada por esta Sala en relación con la motivación de los servicios mínimos.

El desarrollo expositivo del recurso contiene los siguientes razonamientos:

- Las explicaciones que reclama el sindicato en su demanda ya fueron respondidas en las reuniones que, previamente a la adopción del Decreto, se mantuvieron con los sindicatos y en las que se explicaron las razones que guiaron a la Administración para el establecimiento de los servicios mínimos en los distintos centros de trabajo, considerando por ello que hubo motivación de todas y cada una de las medidas adoptadas, con independencia de que ello no se plasmara detalladamente en el referido Decreto.

- En el presente caso, la premura de la convocatoria formal de huelga obligó a resolver la cuestión con celeridad, debiéndose tener en cuenta, además, que se trataba de una huelga general, que dificultaba el deber de motivación. En este punto, alega que es reiterada la jurisprudencia que estima que la referida motivación puede minorarse en casos de afectación general y cita a tal efecto la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1992 .

- Ante la situación de posible colisión de derechos fundamentales, no sólo hay que partir del derecho de huelga -único contemplado por el sindicato demandante - sino también del derecho a la educación y del derecho al trabajo.

- Se ha dado debido cumplimiento, en relación con la incidencia de la huelga en el servicio público de televisión, a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 183/2006 .

- Y que, con carácter general, se ha seguido los criterios para la fijación de servicios mínimos establecidos, en un caso similar, por la Sala de Galicia en el auto de 19 de junio de 2002, con excepción de los fijados para los registros de determinados organismos públicos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, tras destacar la escasa fundamentación con la que cuenta el recurso, alega que el mismo no combate la sólida y profusa argumentación que sustenta el fallo estimatorio.

Entrando ya en los alegatos ofrecidos por la Administración recurrente, significa desconocer cuáles son las "actas de las reuniones" a las que se refiere el recurso puesto que, en el expediente administrativo, únicamente figura una sola acta, correspondiente a una única reunión y cuyo contenido "(...) demuestra lo improvisado, atropellado y escaso del medio utilizado para dar a conocer el Decreto que solo por eso se muestra ya inapropiado para la aptitud motivadora que pretende". Además, expone que tal alegato ignora la jurisprudencia de esta Sala que viene resaltando la necesidad de que la motivación se dé a conocer en el propio acto administrativo que establezca los servicios mínimos (con cita de la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 ). En cuanto a la posibilidad de minoración de la motivación en los casos de huelga que supongan una afectación general sobre la base de lo dicho en sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1992, precisa que la sentencia recurrida dedica buena parte de su fundamentación a explicar que dicha jurisprudencia ha sido ampliamente superada y que, con arreglo a ella, no resulta posible que la Administración pueda escudarse en la generalidad de la huelga para dejar de cumplir con su obligación de motivar los criterios que fueron la base de la decisión adoptada en relación con los servicios mínimos. Seguidamente, confirma que en toda situación de huelga se produce una situación de colisión de derechos si bien es precisamente la existencia de ese conflicto lo que "(...) justifica la facultad de la Administración de reglar la estructura mínima que permita la subsistencia de los servicios imprescindibles, pero también, de otro lado, lo que obliga a hacerlo de modo que posibilite el ejercicio del derecho de huelga, en un marco de proporcionalidad cuyos criterios han de ser explicados en la norma reguladora para posibilitar la comprensión -y el control- de los mismos". Por último, sostiene el Ministerio Fiscal que, a pesar de la que sentencia recurrida dio cumplida y fundamentada respuesta, la Administración sigue tratando de mantener el carácter de esenciales de los servicios de registro específicos y múltiples; la constitucionalidad del mantenimiento de programación grabada y la aplicabilidad general de lo acordado en el auto de 19 de junio de 2002, sin perjuicio de que la Sala de instancia razonó y detalló profusamente la inviabilidad de tal pretensión atendida la especificidad de lo en él dispuesto.

CUARTO

El escrito de oposición del Sindicato recurrido sustenta la inadmisibilidad del recurso que propone en la inexistencia de crítica jurídica a la sentencia recurrida. Asimismo y tras plantear dicha causa de inadmisibilidad, argumenta en relación con las diversas cuestiones alegadas en el recurso por la Junta de Galicia considerando, en atención a los razonamientos que expone, que el mismo debe ser desestimado.

QUINTO

Es cierto que, tal y como opone el Sindicato recurrido, la configuración estructural del recurso de casación formulado por la Administración recurrente se limita a articular un único motivo que, si bien en su encabezamiento, respeta los motivos legalmente tasados para poder impugnar la sentencia de instancia, posteriormente, en su desarrollo, se limita a aportar argumentación, no como crítica individualizada de la sentencia, sino como una alternativa a ésta, lo que frustra la finalidad que debe perseguir este recurso extraordinario.

En este sentido, el escrito de interposición aparece articulado a través de unas precisiones o advertencias en las que no faltan las referencias a la "demanda", "sindicato demandante" y "administración demanda" y que, en buena parte, contienen razonamientos ya expuestos en su escrito de contestación a la demanda. No podemos olvidar que partimos de una sentencia de instancia, sólida y profusamente fundamentada, con constantes referencias jurisprudenciales razonadamente aplicadas al caso enjuiciado y cuya nulidad pretende la Administración ahora recurrente sin concretar ni especificar en qué modo tal sentencia vulnera el precepto o la jurisprudencia que se denuncian como infringidos.

Pues bien, aunque ello ya sería causa suficiente para desestimar el recurso, estima la Sala oportuno, a mayor abundamiento, realizar las siguientes precisiones.

La circunstancia de que, antes de adoptarse el Decreto recurrido, tuviera lugar una reunión de la Administración con las organizaciones sindicales en las que se puso en su conocimiento cómo proyectaba aquélla fijar los servicios mínimos en relación con la huelga convocada para el día 8 de junio de 2010, no puede servir para eximir ni liberar a la Administración de la obligación que sobre ella recaía de causalizar o motivar en el Decreto 87/2010 los servicios mínimos que, no olvidemos, es una exigencia que va dirigida, fundamentalmente, a que los titulares del derecho de huelga que lo ven limitado por la resolución puedan conocer las razones de esa limitación. En este sentido, señalábamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de enero de 2007 (recurso de casación nº 7145/2002 ) que:

"(...) Sucede, sin embargo, que no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar".

Y asimismo, en la de 16 de enero de 1995 (recurso de casación nº 4289/1993) decíamos en el Fundamento de derecho octavo que:

"(...) Pero es que en todo caso, y aun en el negado de que a los contactos aludidos se les pudiera atribuir la virtualidad que el Abogado del Estado recurrente propone, ni tan siquiera con ello quedaría cumplida la exigencia de motivación de la medida impugnada, que no mira solo a la satisfacción informativa de los sindicatos, como parece darse por sentado, sino (citando una vez más la S.T.C. 8/1992 ) que debe cumplir el objetivo de que S.T.C. 26/1981, fundamento jurídico 14)>>, destinatarios, que como dice el Ministerio Fiscal, no son los Sindicatos, "sino además los propios titulares del Derecho individualmente considerados", y el objetivo de que SS.T.C. 53/1986, fundamentos jurídicos 6 º y 7º, 26/1981, fundamentos 14 y 15; 27/1989, fundamentos jurídicos 4º y 5º)>>, ninguno de cuyos objetivos quedarían satisfechos por el alegado conocimiento de los Sindicatos". Por otro lado, la circunstancia de se tratara de una huelga general no sirve para atenuar las exigencias de motivación de las medidas limitativas. En este sentido, la sentencia recurrida da debida cuenta de la inoperancia de la jurisprudencia citada por la Administración en sustento de tal pretensión, al haber sido ampliamente superada por pronunciamientos posteriores tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, sin que contra dicho razonamiento nada se argumente en el recurso, que se limita, como se expuso anteriormente, a reiterar la cita de aquellas sentencias que posibilitaban la disminución de tales exigencias en los casos de huelgas generales.

En lo que respecta a las huelgas que inciden en los servicios públicos de televisión y a la posibilidad que, con base en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 183/2006, en ellas existe de emitir, dentro de los horarios habituales de difusión, una programación previamente grabada, yerra la Administración autonómica al atribuir al Tribunal Constitucional los razonamientos jurídicos cuya transcripción literal recoge en su recurso ya que precisamente éstos fueron los razonamientos empleados por este Tribunal Supremo en la sentencia respecto de la cual, posteriormente, se otorgó el amparo solicitado por un Sindicato. Lo que decía el Tribunal Constitucional en dicha sentencia nº 183/2006 sobre la cuestión de la programación previamente grabada era lo siguiente:

" Pues bien, en este caso en relación con la calificación como servicio mínimo de «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada» [ art. 3 a) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio ( RCL 2002\1528) ], ha de afirmarse, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta que, aun admitiendo que pueda resultar concernido el derecho a comunicar y recibir información [ art.

20.1 d) CE ( RCL 1978\2836) ] en aquellos supuestos en los que la programación previamente grabada revista un contenido o un interés primordialmente informativo, se restringe de manera desproporciona el derecho de huelga. En efecto, se trataría en todo caso de una información que obviamente puede ser emitida con posterioridad a la jornada de huelga, en esta ocasión de veinticuatro horas, sin menoscabo alguno del derecho a comunicar o recibir información, al estar desprovista ésta, por su propia condición de pregrabada, de la actualidad e inmediatez necesarias que pudieran justificar en principio la restricción del derecho de huelga. En otras palabras, la oportunidad del ejercicio del derecho a comunicar y recibir información durante la jornada de huelga respecto a una programación previamente grabada de posible contenido o interés informativo supone una restricción del derecho de huelga que, por la propia característica de la información que se quiere emitir, no encuentra justificación en la preservación del derecho a comunicar y recibir información.

Pero de inmediato debe advertirse, además, que no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho constitucional, existiendo una gran porción de espacio de puro entretenimiento. Por ello, el resto de la plural actividad televisiva previamente grabada, desprovista de todo contenido e interés informativo, aún respaldada por un evidente interés legítimo tanto del comunicador como de los receptores, en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información «ex» art. 20.1 d) CE, no invocándose en el Real Decreto impugnado ningún otro derecho o libertad constitucionalmente reconocido ni ningún bien de idéntica significación cuya preservación requiera el sacrificio del derecho de huelga para la emisión de la referida programación previamente grabada.

A las precedentes consideraciones ha de añadirse, como el Ministerio Fiscal señala con acierto, que mediante la calificación como servicio mínimo de «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada» se persigue, como se indica en la exposición de motivos del Real Decreto recurrido, la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad de medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga.

Ha de concluirse, por tanto, que la calificación en este caso como servicio mínimo de «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada» ha lesionado el derecho de huelga ( art. 28.2 CE ) ".

Y, en relación con la alegación de que los concretos servicios mínimos no son sino la traslación de la doctrina que, en relación con su fijación, se contenía en un auto de la Sala de instancia del año 2002, debemos subrayar que la sentencia recurrida explica y detalla el porqué los razonamientos y la solución a la que se llegó en aquel auto no resultaban de general aplicación ni podían ser empleados como criterio abstracto de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos, tal y como pretendía la Administración autonómica, con independencia de cuáles fueran las circunstancias concretas de la huelga convocada y de los servicios esenciales afectados por ésta, razonamientos estos que resultan plenamente acertados y que, en absoluto, han quedado desvirtuados en la presente casación. SEXTO.- Procede, en definitiva, declarar la desestimación del presente recurso de casación e imponer las costas procesales a la Administración recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en virtud de la habilitación que consta en dicho precepto, fijándose como cuantía máxima a percibir por el Abogado de las partes recurridas la de 2.000 euros.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso de casación número 3151/2011 interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 11/2010, interpuesto al amparo de lo previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

  2. Ha lugar a la condena en las costas procesales, a la parte recurrente hasta la cuantía máxima fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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