STS, 27 de Junio de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:5248
Número de Recurso3101/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 957/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real en los autos núm. 265/96 seguidos a instancia de Dª A.M.R.V., sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida Dª A.M.R.V., representada por el Letrado D. R.G.C..

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "1.- La actora presentó demanda de conciliación ante el SMAC de Ciudad Real el día 15-11-1993, en el que tras exponer que había prestado sus servicios para Dª I.P. Fernández desde el día 6-8-1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, percibiendo un salario mensual de 111.384 pts. incluido prorrateo de pagas extraordinarias, había sido despedida con fecha 5-11-1993, por lo que suplicaba la celebración del oportuno acto previo. 2.- Con fecha 22-11-1993 tuvo lugar éste, resultando con avenencia, tras reconocerse por la empresaria la improcedencia del despido, optando por una indemnización de 545.664 pts. (superior a 35 d

ías) más 370.545 pts. en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito, cantidades que se abonarían en el plazo de 15 días en el domicilio de la empresa. 3.- Solicitada ejecución de lo acordado en dicho acto debido a su incumplimiento, se despachó ejecución por el Juzgado de igual clase nº 1 de esta provincia, mediante autos de 31-1-1994 y 22-11-1994 dictándose autos de insolvencia con fechas 21-6-1994 y 2-5-1995. 4.- Presentada solicitud de prestación por salarios ante el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre un salario diario reconocido de 3.712 pts., con fecha 12-2-1996 se dictó resolución denegatoria por lo que respecta a saldo y finiquito, al no especificarse ni desglosarse en el titulo ejecutivo los importes y conceptos que se solicitaban como adeu dados.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ana Mª Romero Violero, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar como condeno a este último a abonar a la actora la cantidad de 307.441 pts.".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con desestimación del recurso formalizado por la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ciudad Real, de fecha 30 de abril de 1.998, en los autos número 265/96, sobre prestaciones, procede la confirmación de la misma, manteniendo el derecho de la demandante Dª A.M.R.V. a percibir, con cargo de la institución demandada, la cantidad reclamada en concepto de saldo y finiquito de la relación laboral, hasta el tope legalmente aplicable.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 12 de mayo de 1994 (rollo de suplicación 237/93); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de octubre de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 26 del mismo texto legal.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 1 de marzo de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado P. se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La trabajadora, que fue cesada el 5 de noviembre de 1.993, presentó, en reclamación de despido, papeleta de conciliación administrativa frente a la empresa demandada. En dicho trámite prejudicial, ambas partes, en fecha 22 de noviembre de 1.993, se avienen en el sentido de reconocer el empleador la improcedencia del despido e indemnizar a la trabajadora en la suma de 545.664 pesetas, "más 370.545 ptas. en concepto de salarios de tramitación, saldo y finiquito".

El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) ante la insolvencia del empleador, fue condenado por la sentencia de instancia al pago de la cantidad de 307.441 pesetas, en concepto de "salario y finiquito", argumentando -contrariamente al Fondo asegurador- que no existe indeterminación de los importes reclamados "puesto que excluida la cantidad correspondiente a salarios de tramitación, ascendente a 63.104 pesetas de fácil cálculo, las restantes 307.441 pesetas únicamente pueden referirse a la liquidación por concepto de salarios". La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de junio de 1.999, ha confirmado la resolución de instancia -con la matización de que la condena debe entenderse "hasta el tope legalmente aplicable", lo que se concretará en ejecución de sentencia- argumentando, en síntesis, que no existe "alusión a ningún tipo de fraude o de connivencia de clase alguna entre las partes, y que "es en todo caso la concreta determinación de los conceptos y cuantías incluidos una cuestión que se pudo alegar, e incluso resolver, en el trámite de alegaciones, a que fué llamado el Fondo de Garantía Salarial de acuerdo con el artículo 274.1 L.P.L., cuando se tramitó la declaración judicial de insolvencia provisional".

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia se ha interpuesto por FOGASA recurso de casación para unificación de doctrina, alegando, como sentencia contraria la pronunciada por análoga Sala y Tribunal de Andalucía, con sede en Málaga, en 12 de mayo de 1.998. El examen del recurso debe recaer, en primer lugar, sobre la concurrencia o no del presupuesto de contradicción entre las sentencias en comparación dado que su existencia es negada tanto por la parte recurrida como por el Ministerio Fiscal.

No es ocioso señalar, al respecto, que es notoriamente sabido que artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo

222 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir, que no coinciden, en las sentencias pretendidamente "contrarias", las identidades esenciales antes mencionadas. Ello es así, porque:

  1. A través de la valoración de los hechos declarados probados, y tras excluir la posibilidad de fraude o connivencia ilícita, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que es fácil deducir, de la cantidad global que se fija en el acto de conciliación administrativa, la suma asignada a salarios, mediante la simple operación de excluir de aquella suma -que ha tomado en conjunto los salarios de tramitación, saldo y finiquito- los salarios de tramitación. Además, interviene otro factor diferencial en la decisión, cual es que la Sala afirma que la hipotética incertidumbre pudo ser resuelta en los trámites incidentales judiciales en los que intervino el FOGASA, sin que, en tal fase procesal, esta parte alegara cuestión algunasobre su indeterminación.

  2. En la sentencia de contraste, la indemnización acordada, en conciliación judicial, fue de 560.806 pesetas "de las que 400.000 corresponden al despido considerado por las partes improcedente..... y el resto a saldo y finiquito que extingue la relación laboral"; concepto de "saldo y finiquito" que no hace alusión alguna a salarios de tramitación y que sugieren dudas en el Tribunal sobre su determinación "sin cuya oportuna precisión es inadmisible el desplazamiento de su responsabilidad al organismo oficial". De otra parte, tampoco consta acreditado que FOGASA compareciera y tuviera la oportunidad de que se concretaran las cantidades de "saldo y finiquito" en el incidente correspondiente, en que se declaró la insolvencia del empleador.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto y en cuanto no concurren en las sentencias de comparación el presupuesto de contradicción, se impone, en esta fase del recurso, su desestimación; sin imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de Suplicación núm. 957/98, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 30 de abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real en los autos núm. 265/96 seguidos a instancia de Dª A.M.R.V., sobre PRESTACIONES. Sin costas.

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