El Estado, 40 años después

AutorSantiago Muñoz Machado
CargoCatedrático Derecho Administrativo. Universidad Complutense de Madrid
Páginas33-43
LA NOTARIA | | 2/2018 33
I
Es difícil alinear la Constitución de 1978 con
alguna otra española anterior. La historia de
nuestro constitucionalismo decimonónico es
muy discontinua y la enseñanza que puede
extraerse con más seguridad de los cambios
que se suceden hasta la Constitución de 1876,
es que cada una de ellas reejó las ideas del
partido dominante alternando concepciones
distintas sobre la libertad de pensamiento y
religión, sobre la organización de la enseñan-
za, sobre el alcance de la tutela de la Admi-
nistración estatal sobre la local, u otra clase
de materias disputadas a lo largo del siglo.
La de 1876 no arregló ninguna de estas polé-
micas de forma denitiva, pero se inclinó por
el sincretismo y los pactos de gobierno que
le permitieron mantenerse vigente muchos
años hasta que las crisis territoriales y sociales
la derribaron dramáticamente.
La Constitución de 1931, de formación
más democrática que ninguna de las ante-
riores, aunque no supo reducir las tensio-
nes políticas y sociales que la acompañaron
desde el establecimiento de la República
(que coincide con la proclamación por par-
te de Maciá de otra República catalana en
competencia, pendiente de integrar en una
hipotética Confederación de pueblos ibéri-
cos), tuvo presentes modelos constitucio-
nales distintos de los franceses que habían
servido de inspiración a las constituciones
del siglo anterior: la de Weimar de 1919 y
la de Austria de 1920. Otorgaron estas a la
Constitución el carácter de verdadera nor-
ma y no de un simple programa político,
norma vinculante para los poderes públi-
cos, habilitante de derechos y libertades
inmediatamente ecaces, y protegida por
un sistema de garantías a cuyo frente, de
acuerdo con los criterios que Hans Kelsen
hizo triunfar en Austria, estaría un Tribunal
Constitucional.
Nuestra Constitución republicana asu-
mió estas fórmulas y reforzó otras dos que
estaban ensayadas desde el inicio del cons-
titucionalismo para evitar la concentración
del poder: la separación de poderes, pre-
sente tradicionalmente en el constitucio-
nalismo europeo, para asegurar su división
horizontal y evitar una concentración abu-
siva; y la descentralización política, de corte
federal, prácticamente inédita en la historia
constitucional española, que propiciaría la
distribución vertical del poder.
Esta es la tradición a que se acogió la
Constitución de 1978, que aparecía a la vis-
ta de nuestros constituyentes, remansada
y consolidada, en las Constituciones euro-
peas aprobadas al término de la Segunda
Guerra Mundial, especialmente la Ley Fun-
damental de Bonn de 1949.
La regulación del régimen de los dere-
chos en la Constitución de 1978 presenta
inuencias reconocibles de aquella Ley
Fundamental en muchos enunciados con-
cretos y, con carácter general, en el régimen
El Estado, 40 años después
Santiago Muñoz Machado
Catedrático Derecho Administrativo
Universidad Complutense de Madrid

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