Consulta no vinculante nº 1718-04 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 17 de Septiembre de 2004

Fecha17 Septiembre 2004
  1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 99, apartado cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 de diciembre), "cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

    El artículo 115, apartado uno de la citada Ley declara que "los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año".

    Por su parte, el artículo 115, apartado tres, párrafo primero, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

    “Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.”

  2. - El artículo 71, apartados 1 y 4, del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), determinan lo siguiente:

    "1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

    (...)

  3. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Cuestiones generales de las devoluciones en el IVA
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Deducciones y devoluciones en el IVA
    • 23 Abril 2019
    ...Sentencia nº C-107/10 de Tribunal de Justicia, 12 de Mayo de 2011 [j 1]. Se trata de procedimientos alternativos (CDGT n º 1718-04, de 17 de septiembre de 2004 [j 2]). El mismo artículo deja en manos de los Estados miembros la regulación de tales posibilidades, permitiéndoles, si la cuantía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR