Resolución nº 00/4008/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (12/03/2008), en la reclamación económico-administrativa en única instancia que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D ª ..., con NIF: ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de 3 de octubre de 2007 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo por el que se deniega una devolución de ingresos indebidos por el IVA del ejercicio 2006, ascendiendo la cuantía inicialmente solicitada a 2.166,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 5 de febrero de 2007, D ª ... presenta ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria una solicitud para que le sea aplicada una exención del IVA, procediendo a devolvérsele la cantidad abonada por dicho impuesto.

La operación por la que se repercutió IVA a la reclamante fue la adquisición de un vehículo ..., el 29 de diciembre de 2006, llevándose a cabo por el concesionario los descuentos que legalmente proceden por tratarse de un vehículo que requiere adaptación puesto que la solicitante padece una discapacidad física en ... En la factura se repercute IVA al 16%, ascendiendo a 2.888,49 euros.

Con posterioridad a la adquisición del vehículo y a la adaptación del coche, solicita le sea aplicada la exención del IVA y se le devuelva la cantidad abonada.

Junto a la solicitud aporta certificado acreditativo de su condición de minusválida, siendo la minusvalía del 35%, el documento por el que se le reconoce la exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para discapacitados, su permiso de conducción, y la factura de adquisición del vehículo (...).

Mediante acuerdo de 6 de julio de 2007, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios deniega la solicitud de ingresos indebidos puesto que las entregas de vehículos destinados a ser utilizados para el transporte de personas con minusvalía son operaciones sujetas y no exentas del IVA. Asimismo, manifiesta que para que sea aplicable a estas entregas el tipo impositivo superreducido del 4% se requiere el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

Al ser la fecha de devengo del Impuesto el 24 de diciembre de 2006, y no habiéndose presentado por el interesado solicitud para que se le reconociese el derecho a aplicar el tipo del 4%, no es posible aplicar el tipo solicitado.

SEGUNDO: Visto el acuerdo anterior, D ª ... interpone recurso de reposición en el que alega lo siguiente:

- El escrito de 5 de febrero de 2007 debe considerarse como una solicitud de exención del IVA, y no como una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

- Según la casa donde se adquirió el coche, el plazo para solicitar la exención del Impuesto era de 15 días, una vez pagado el coche.

- El derecho a la exención no puede quedar enervado por el incumplimiento de un mero trámite de plazo.

En fecha 3 de octubre de 2007, se resuelve el recurso anterior desestimando las pretensiones de la recurrente. A juicio de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, las entregas de vehículos destinados a ser utilizados para el transporte de personas con minusvalía son operaciones sujetas y no exentas del IVA; para la aplicación del tipo impositivo del 4% es necesario que se haya reconocido previamente tal derecho al adquirente; en el presente caso, la solicitud para aplicar el tipo reducido del 4% no consta presentada con carácter previo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por lo que se desestima el recurso de reposición.

TERCERO: Finalmente, D ª ... interpone la presente reclamación económico-administrativa frente a la resolución anterior alegando que en su caso no es necesaria solicitud previa para la aplicación del tipo impositivo del 4% en la adquisición del vehículo, ya que la justificación del destino del mismo que se establece con carácter previo está implícitamente reconocida por la Administración al tener reconocido un grado de minusvalía superior al 33%, la solicitud previa se prevé únicamente para los adquirentes que vayan a utilizar los vehículos como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a tratar es si a la adquisición realizada por la reclamante le es aplicable el tipo impositivo reducido del 4%.

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.Dos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo del 4% a las operaciones siguientes:

"4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma".

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios deniega a la reclamante la devolución del exceso de IVA soportado como consecuencia de haberse gravado la operación con el tipo del 16% y no con el tipo del 4% sobre la base de lo dispuesto en el tercer apartado, al entender que para poder aplicarse este tipo reducido era necesario que lo autorizase así la A.E.A.T., ya que debía justificarse el destino del vehículo.

En el precepto anterior deben distinguirse dos supuestos en los que se aplicará el tipo reducido del 4%:

- Por un lado, los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990 en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. Este supuesto no precisa reconocimiento previo por parte de la Administración para aplicar el tipo reducido.

- Por otro lado, los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, así como los vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. Tal y como alega la reclamante, el reconocimiento previo del derecho del adquirente a aplicar el tipo reducido sólo está previsto para el segundo de los supuestos, ya que el mismo artículo dice " La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo".

Al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 91.Dos.4º de la Ley 37/1992 la reclamante no va a poder aplicar el tipo impositivo reducido, y esto porque queda circunscrito a los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990 en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. El Real Decreto citado considera vehículo para personas de movilidad reducida el "vehículo cuya tara no sea superior a 350 Kg y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas".

El vehículo adquirido por D ª ... es un ..., un vehículo automóvil que no cumple las características específicas previstas en el Real Decreto anterior, por lo que en ningún caso se podrá aplicar lo previsto en el primer párrafo del artículo 91.Dos.4º de la Ley 37/1992 a los efectos de gravar la adquisición con el tipo impositivo del 4%.

TERCERO: En cuanto al segundo de los supuestos, se aplica el tipo impositivo reducido tanto cuando se trate de autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, así como los vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos.

En este expediente no nos encontramos ante autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, sino ante un vehículo a motor para transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quién sea el conductor de los mismos. A estos efectos, parece indiferente:

- Que el vehículo se adquiera por el minusválido o no.

- Que deba adaptarse o no.

- Quién sea su conductor.

Se trata de vehículos a motor que deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. La habitualidad debe entenderse según el sentido usual de la palabra, es decir, la realización de una actividad o una serie de actos de manera ordinaria o frecuente, como un hábito.

El medio principal de prueba para acreditar la habitualidad del transporte será la titularidad del vehículo a nombre del minusválido en silla de ruedas o la persona con movilidad reducida, supuesto que concurre en el presente caso, por lo que no será necesario un mayor análisis al respecto.

En cuanto a las personas que deben ser transportadas, la Ley establece dos categorías: por un lado, personas con minusvalía en silla de ruedas y, por otro, personas con movilidad reducida.

- Las personas con minusvalía son aquéllas cuyo grado sea igual o superior al 33 por ciento. Para la correcta aplicación del artículo es necesario que la persona minusválida, además de acreditar el grado de minusvalía antes mencionado, se desplace en silla de ruedas. Si la persona minusválida no necesita la silla de ruedas para realizar sus desplazamientos, entonces se encontrará fuera del ámbito subjetivo del precepto.

- Con respecto a las personas con movilidad reducida, serán consideradas como tales las personas cuya movilidad se encuentra disminuida debido a causas físicas (sensoriales o motrices), deficiencias intelectuales, edad, o cualquier otra causa de discapacidad manifiesta para utilizar un medio de transporte y cuya situación requiera atención especial o adaptación de los servicios disponibles habitualmente a los pasajeros en general.

D ª ... es una persona con movilidad reducida, ya que en ningún momento acredita requerir una silla de ruedas para desplazarse, estando no obstante dentro del ámbito subjetivo de aplicación del precepto.

Por tanto, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 91.Dos.4º de la Ley 37/1992: que el vehículo se vaya a destinar al transporte habitual de una persona, esta persona es de movilidad reducida, y es indiferente quién sea el conductor.

No obstante, la aplicación de este artículo requiere el previo reconocimiento del derecho por la Administración Tributaria. Este reconocimiento se llevará a cabo por parte del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa la presentación por parte del interesado de todos los documentos de prueba necesarios al efecto. Entre estos documentos, el interesado deberá acreditar su grado de minusvalía (si se desplaza en silla de ruedas) o su movilidad reducida.

El reconocimiento del derecho por parte de la Administración tributaria lleva implícito el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, entre otros su condición de persona con minusvalía o con movilidad reducida.

Por tanto, el vendedor del vehículo podrá aplicar el tipo impositivo reducido del 4 por ciento en dicha venta solamente cuando el adquirente acredite su derecho a través del correspondiente reconocimiento por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En ausencia del mismo, la aplicación de dicho impositivo resultará improcedente. Para cumplir este requisito basta con dicho reconocimiento, sin que sea necesaria otra documentación.

El tercer párrafo del artículo 91.Dos.4º de la Ley 37/1992 dice textualmente que "La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo". Así, únicamente hace referencia a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior, no a los vehículos a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990 en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, sin que por otra parte se exceptúe de la obligación de presentar la solicitud aquellas personas que tengan la condición de minusválido.

Es cierto que D ª ... aporta un documento en el que se le reconoce una minusvalía del 35% con carácter permanente emitido por la Dirección Provincial de ... del Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio de Asuntos Sociales en fecha ..., pero éste no es el reconocimiento previo al que hace referencia el tercer párrafo del artículo 91.Dos.4º de la Ley 37/1992, sino que se refiere a un reconocimiento de la Administración Tributaria.

Al no haber solicitud previa a la adquisición, no hay reconocimiento de la Administración Tributaria de la condición de persona con movilidad reducida, estando ello requerido por la Ley 37/1992, por lo que no podrá el vendedor aplicar el tipo impositivo reducido del 4%, ni tampoco tendrá la reclamante derecho a solicitar la devolución del IVA ingresado en exceso por la operación puesto que, al no haberse acreditado lo contrario, resulta aplicable el tipo general del 16%.

Debe indicarse que no es la Administración quien aplica o repercute la cuota de IVA, sino el sujeto pasivo del Impuesto, en este caso el vendedor o proveedor del vehículo. Como señaló la propia interesada ante la Administración, no pretendió la devolución del ingreso indebido sino el reconocimiento de la exención, aunque posteriormente, en el escrito de interposición de la reclamación lo que solicita es la aplicación del tipo impositivo del 4%. En cualquier caso, reiteramos que la ley configura este supuesto de tipo reducido de modo tal que es el sujeto pasivo vendedor quien debe aplicarlo, y para ello se establece un procedimiento que permita al mismo tener la constancia suficiente de que cumple con la norma y que concurren los requisitos que dependen no del sujeto pasivo sino del comprador o destinatario de la operación. Por ello, se exige la acreditación del cumplimiento de estas condiciones a través de su reconocimiento previo por la Administración, con el fin de que el sujeto pasivo tenga certeza en el cumplimiento correcto de unas normas que debe aplicar trasladando al comprador la repercusión correcta, esto es, debe exigirse su cumplimiento con carácter previo puesto que resulta ser garantía para el sujeto pasivo que repercute. Y en este caso, al no constar este reconocimiento, el sujeto pasivo repercutió el IVA al tipo general correctamente.

En virtud de lo expuesto,

El TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por D ª ..., con NIF: ..., contra Acuerdo de 3 de octubre de 2007 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia ...), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a un acuerdo por el que se deniega una devolución de ingresos indebidos por el IVA del ejercicio 2006, ACUERDA: desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.

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