STS, 1 de Diciembre de 1989

PonenteManuel González-Alegre y Bernardo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa por «Obaga, S. A.» contra «POYCSA», sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación, interpuesto por «POYCSA», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bermejillo Hevia, bajo la dirección del Letrado don Santiago Dan Torres, como parte recurrente; contra la entidad «Obaga, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weill, bajo la dirección del Letrado don Jaime Parent Fite, por la parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Pilar Mampel Tusell, en representación de «Obaga, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa, demanda de

juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra «POYCSA» sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminaba en súplica de que previos los correspondientes trámites se dictara en su día Sentencia de acuerdo con los pedimentos de la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada «POYCSA» compareció en los autos en su representación el Procurador don Tomás Dolz López, que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso y terminaba en súplica de que previos los correspondientes trámites se dictara en su día sentencia de acuerdo con los pedimentos de la contestación a la demanda.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.Sexto: El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa dictó Sentencia, de fecha 3 de febrero de 1988, cuyo Fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda entablada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Campell Tusell, en nombre y representación de "Obaga, S. A.", contra "POYCSA", representada en autos por el Procurador de los Tribunales don Tomás Dolz López, debo declarar y declaro haber parcialmente lugar a la misma y en su consecuencia debo condenar y condeno a la expresada demandada a que inmediatamente pague a la actora la suma de ciento cincuenta y ocho mil novecientas setenta y una pesetas (158.971 pesetas) que le adeuda de plazo vencido, absolviéndola de todos los restantes pedimentos contra ella deducidos, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.»Séptimo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora «Obaga, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los limos. Sres. don Javier Ferrer Mora, don Jesús Cobal Fernández y don José R. Fernández Gabriel, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 1988, cuyo Fallo es como sigue: «Estimamos el recurso de apelación interpuesto por "Obaga, S. A." contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa, de 3 de febrero de 1988, de modo que, sin pronunciamiento condenatorio sobre las costas de las dos instancias, dejamos sin efecto esa sentencia y, en su lugar, con parcial estimación de la demanda que la recurrente interpuso contra "Parellada Obras y Construcciones, S. A., POYCSA", condeno a ésta a pagar a aquélla tres millones ochocientas sesenta y cuatro mil veintiséis pesetas.»Octavo: La Procuradora doña Pilar Bermejo de Hevia, en representación de la demandada «POYCSA» ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:Motivo primero: Se establece este primer motivo al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo constar el error en la apreciación de la prueba que afecta a la «quaestio facti» de la sentencia recurrida, ya que en el fundamento de Derecho primero de la misma, reduce toda la relación entre «Obaga, S. A.» y «POYCSA» a un subcontrato total, de la contratación adjudicada a «Parellada Obras y Construcciones, S. A.» por el ente público «ADIGSA», cuando la realidad es que sólo se subcontrato parte de la adjudicación de dichas obras, cuestión ésta que como hecho probado queda perfectamente recogido en la sentencia recaída en la Primera Instancia, y que queda perfectamente probada por los medios de prueba que se relacionan.

Motivo segundo: Se establece este segundo motivo al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se pone de manifiesto el error de hecho en la apreciación de la prueba al infringirse el art. 1.266 en relación con el art. 1.544, 1.281 y 1.282 del Código Civil, al no atenerse en ningún momento a los pactos contractuales que quedaron probados en autos y que fueron recogidos perfectamente por la sentencia de Primera Instancia y que ignora totalmente la sentencia de Segunda Instancia contra la que se recurre.Motivo tercero: Se establece este motivo en base al núm. 4.° del art. 1.692, y denuncia el error en la apreciación de la prueba por infracción de los arts. 1.255 y 1.257 del Código Civil, ya que las partes, es decir, «POYCSA» y «Obaga, S. A.» establecieron unos pactos para llevar a cabo un contrato de ejecución de obra (art. 1.544 del Código Civil), los cuales producían efectos entre ellos sin que pueda ser de aplicación los documentos 352 a 372 y 376 a 392.Motivo cuarto: Se establece este cuarto motivo por el cauce procesal del número 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia un error de apreciación en la prueba al infringirse el art. 1.214 del Código Civil en relación con la aceptación por la sentencia recurrida de la cantidad reclamada por facturas de trabajos no subcontratados, y que según «Obaga, S. A.» asciende a 142.847 ptas., en una obra y 2.256.931 ptas., en otra obra.

Motivo quinto: Se articula este motivo en base al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma jurisprudencial aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate en la sentencia de Primera Instancia como es la «valoración conjunta de las pruebas practicadas, adoptando una solución que en modo alguno pueda considerarse arbitraria, injusta ni ilógica», y que por error prescinde la sentencia de Segunda Instancia sin denunciar la arbitrariedad o injusticia o la ilógica de la prueba aplicada en la sentencia de Primera Instancia.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Manuel González-Alegre y Bernardo.

Fundamentos de derecho

Primero

Los cuatro primeros motivos, con el común amparo de la causa cuarta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian error de hecho en la apreciación de la prueba, que se dice en el primero, afecta a la «quaestio facti» en cuanto «reduce toda la relación entre "Obaga, S. A." y "POYCSA" a un subcontrato total de la contratación adjudicada a "Parellada Obras y Construcciones, S. A.1' por el ente público "Adigsa", cuando la realidad es que sólo se subcontrato parte de la adjudicación», y aunque ya pone en duda si la cuestión es fáctica o jurídica, es lo cierto que al señalar los documentos demostrativos, afirma que dicha cuestión «queda perfectamente recogida en la sentencia recaída en Primera Instancia (sentencia que es revocada por la recurrida) y que queda perfectamente probada por los siguientes medios de prueba»: a) La «confesión llana» de la actora; b) las facturas unilaterales presentadas por «Obaga, S. A.» señalados como documentos 106 al 109; c) la «confesión llana» de la actora «Obago, S. A.», entonces como la confesión no es documento hábil a los efectos de la causa de amparo y de las facturas como documentos núms. 106 al 109 no se evidencia, sino lo propio de unas facturas, esto es, una serie de trabajos, precios por unidad, e importe, y no cabe deducir otra cosa, este primer motivo ha de ser desestimado; los restantes motivos indicados, no se trata propiamente de errores de hecho, sino de Derecho, o cuestiones jurídicas de otro alcance, y así en el segundo se da como infringido el art. 1.255, en relación con el 1.544 y 1.281 y 1.282 del Código Civil, referentes al principio de la autonomía de la voluntad, al arrendamiento de servicios o de obra, y a normas interpretativas; en el tercero se denuncia la infracción del antes citado art. 1.255, si bien ahora se agrega el 1.257, referente a la relatividad y límite personal de los contratos, aparte de citar los documentos 352 a 372 y 376 a 392, los cuales afirma no pueden ser de aplicación por las razones que se exponen; y en cuanto al cuarto, al denunciar la infracción del art. 1.214 del Código Civil puesto que según se afirma, la sentencia recurrida acepta la cantidad reclamada por facturas de trabajos no subcontratados; por todo ello al no resultar hábil el cauce procesal de amparo elegido, estos tres motivos también han de ser desestimados.Segundo: El motivo quinto al amparo de la causa de igual ordinal del art. 1.692, se denuncia, según literalmente se dice, la infracción «de la norma jurisprudencial aplicada para resolver las cuestiones objeto de debate en la sentencia de Primera Instancia, como es la valoración conjunta de las pruebas practicadas, adoptando una solución que en modo alguno puede considerarse arbitraria, injusta ni ilógica, y que por error prescinde la sentencia de Segunda Instancia sin denunciar la arbitrariedad o injusticia o la ilógica de la prueba aplicada en la sentencia de Primera Instancia»; pero es que seguidamente se añade: «En contra de este principio jurisprudencial, establecido en innumerables sentencias de este Tribunal Supremo (es de acordar al no citarse sentencia alguna el que según doctrina de esta Sala que se enuncia en Sentencia de 10 de diciembre de 1894, para que la infracción de los principios generales del Derecho puedan dar lugar a un recurso de casación preciso se hace la cita de la Ley o sentencias que lo establecen) la sentencia recurrida basa todos sus fundamentos en unos documentos que en absoluto ligan a las partes en litigio, excepto en los precios unitarios, por tanto el Tribunal de Segunda Instancia nunca podría olvidar los medios de prueba tan importantes como la confesión en juicio, prueba reina de nuestro Ordenamiento jurídico procesal y la restante documental»; y como en principio cabe declarar que Jueces y Tribunales pueden hacer valoraciones o apreciaciones probatorias bien en razón al conjunto de las pruebas practicadas o bien de cada uno de los medios establecidos en la Ley Procesal, deduciendo sus propias conclusiones, si bien dando el valor que en su caso a cada una corresponde, pudiendo de contradecirlo acudirse en casación por el cauce del número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que los Tribunales de Segunda Instancia queden obligados por el resultado al que llegue el de Primera, tanto sea por apreciación conjunta, o por separado, sin que dicho resultado haya de calificarse de arbitrario, ilógico o injusto, para poder ser revisado, y como por tanto no se ha infringido por la Sala precepto alguno, ni principio que pueda considerarse como tal principio de Derecho, el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Desestimados los cinco motivos procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por preceptiva del art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por «Perellada Obras Construcciones, S. A. (POYCSA)» contra la Sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, no habiendo depósito. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín-Granizo Fernández. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Pedro González Poveda. Manuel González-Alegre y Bernardo. Rubricados.

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