STSJ Galicia 4341/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4341/2012
Fecha05 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 595/2009-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a cinco de Julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 595/09 interpuesto por DOÑA Africa y TRASPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Africa en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL siendo demandados TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A. y BANCO VITALICIO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 237/08 sentencia con fecha 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El Sr. Luis Enrique esposo y padre de la parte actora comenzó su relación laboral con la empresa demandada el 16-02-01, con salario fijo y parte variable, coma Director: en mes completo con parte proporcional de pagas y parte proporcional y parte proporcional variable supone: 3.005,06 euros./ SEGUNDO: El 10-07-01 tuvo su inicio la incapacidad temporal a par crisis de ansiedad con componente depresivo. El INSS declara en julio de 2.003 que su contingencia es de carácter profesional./ Par carta certificada recibe el 1_3-08-01 carta de cese, techada el 3-08-01, par no superar periodo de prueba pactado (era de seis meses)./ El 23 de agosto-01 tallece el causante al tirarse por un balcón. El I.N.S.S. en fecha 27-12-02 declara el fallecimiento como derivado de accidente de trabajo; recurrida tal resolución par la Mutua Asepeyo que cubría tales contingencias, la sentencia del Juzgado Social 2 de Vigo, el 11-7-03, firma tal contingencia por acoso moral dada la actuación del director de la empresa; recurrida tal sentencia de instancia, la Sala del TSJ de Galicia en la propia de 24-11-06, la confirma; se declaró firme el 21-12-06 ./ Señala la sala que aunque la muerte acaeció cuando la relación laboral se habla extinguido ello no es óbice para que mantuviese un proceso depresivo con origen en la situación laboral vivida en la empresa; que la situación que llevó al suicidio se ocasionó decisivamente a partir y desde la actuación empresarial; no se rompió el NEXO CAUSAL ENTIRE IDEA. DE SUICIDIO, SITUACION LABORAL Y DESENLACE FINAL. Señala que la situación laboral angina la depresión y el suicidio y quo por ello tal y come) resolvía el INSS, confirma el Juzgado de instancia y la Sala confirma: La muerte del trabajador es un accidente laboral./ TERCERO: La sentencia firme del Juzgado de lo Social nº Dos de Vigo, de 11-07-2003, y la de la Sala del TSJ de Galicia que la confirma (24-11-06) establecen quo el fallecimiento por suicidio(23-08-2.001) del trabajador es un Accidente de Trabajo ocasionado par las condiciones de acoso laboral previo./ CUARTO: La sentencia no time del Juzgado de lo Social 3 de Vigo desestima demanda, confirmando la resolución del INSS quo declaraba la no procedencia, de recargo de prestaciones./ QUINTO: El trabajador tenía experiencia en puestos de responsabilidad, de riles de seis anos en empresas del mismo sector en Alemania antes de ser contrato aquí; el Director de Operaciones y co-gerente de la empresa tuvo actitud agresiva con al trabajador fallecido descalificando su trabajo e indicándole que podía ocurrirle lo mismo quo a otra persona despedida; esto ocurre tras iniciar la relación laboral en febrero de 2.001./ SEXTO: Una hermana del trabajador (Sra. Esperanza)le envía correo electrónico el 29-06-01 dándole ánimos respecto a su problemática en la empresa y quo debe acudir a un profesional; ella recibe contestación el 3 de julio siguiente donde el indica quo en la empresa "no pinta nada"./ SEPTIMO: El trabajador fallecido tenía problemas con su esposa./ OCTAVO: El 4-09-02(folio 38 vuelto) el Sr. Ildefonso tío del trabajador envía carta a su viuda manifestando que la madre y hermanas de él no superan lo ocurrido creando situaciones incomprensibles./ El 14-12-2.007 la madre del trabajador fallecido (fol.190) realiza manifestaciones ante Notario en el sentido de que existía mala situación en el matrimonio y que no se suicidó por causa de la empresa./ NOVENO: El Banco Vitalicio en fecha 23-07-03 en las actuaciones 372/03 del Social 2 de Ferrol (fol. 175) indica quo no hay obligación de concertar seguro de vida y que hubo extinción de relación laboral el 13-08-01".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estima en parte la demanda de D4. Africa contra TRANSPORTES ALMACENES TRANSITAPIOS, S.A. y contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA; absolviendo al Banco Vitalicio, condeno a la empresa Transportes Almacenes Transitarios S. A. a que abone a la parte actora, como indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador D. Luis Enrique, la cantidad de 184.578,16 euros de principal y otros 17.703,50# de intereses; en total 202.281,66 #".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y la codemandada TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A. siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes, la actora Africa y la codemandada TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus respectivas pretensiones, impugnándose de contrario ambos recursos, para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL, ambos recurrentes instan la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique según sus intereses y comenzando por el recurso de la codemandada, primero en el tiempo, TRANSPORTES Y ALMACENES TRANSITARIOS propone adicionar varios ordinales, sin numerarlos mas indicando en la primera de las adiciones que se efectúen a continuación del PRIMERO, por lo tanto se numeraran correlativamente dichas propuestas como: 1.- PRIMERO BIS: "En la época en que

  1. Luis Enrique prestó servicios a la empresa ésta cumplía las normas de aplicación en materia de prevención de riesgos laborales, contaba con el correspondiente servicio de prevención, había formalizado el plan de prevención y las evaluaciones de riesgos anuales, se pasaban los reconocimientos médicos exigibles, y en concreto los de Luis Enrique, y se había superado satisfactoriamente una inspección de trabajo, sin que la representación laboral de la empresa advirtiese problemas o riesgos de ningún tipo, incluidos los de carácter psicosocial"; todo ello con fundamento en los documentos de parte 2, 5, 14,15, 16, 17 18 y 19, folios188, 191, 200 a 205. Se rechaza la propuesta por ser una conclusión valorativa fundada en una prueba testifical documentada (f.191) en una pericia valorativa (f.188), siendo lo único objetivo que el causante había pasado reconocimiento médico y que la empresa tenía formalizado plan de prevención de riesgos elaborado por el servicio de prevención externo, únicos datos admisibles y que por no haber sido objeto de debate, no hace falta incorporar.

    1. - PRIMERO TER: con fundamento en los documentos de parte nº 2, 5, 14 y 21 folios 188, 191, 200 y 207 propone: "La empresa desconocía absolutamente la existencia de cualquier riesgo psicosocial, y en particular que pudiera afectar Don. Luis Enrique, sin que se hubiera dirigido ni a la dirección ni a los representantes laborales, en ningún momento, queja, denuncia o solicitud de cambio Don. Luis Enrique y por este motivo". Se rechaza por tratarse de un hecho negativo y que evidentemente no resulta de los documentos que se invocan.

    2. - PRIMERO CUATER: Con fundamento en los documentos de parte nº 7, 8 folios 193 y 194, propone: "Con fechas 24 de julio de 2004 y 6 de junio del 2005 el letrado de la parte actora remitió los burofaxes que obran en Autos cuyo contenido se da por reproducido".

      Se rechaza la adición por inútil ya que la existencia de los burofaxes no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, ni tiene trascendencia a los fines del litigio, ni siquiera para la excepción que luego invoca ya que para el computo de la misma prescinde de dichos documentos.

    3. - PRIMERO QUINTIES: Con fundamento en los f. 105 a 107 y 114 de los autos propone: "La actora viene prestando servicios para las empresas que se reseñan en su fe de vida laboral obrante en autos, y en la actualidad al Partido Popular de Galicia, con el nivel y condiciones que asimismo figuran al folio 114 de Autos, que se da por reproducido". Se admite por cuanto así resulta de los documentos que se invocan pudiendo ser útil a los efectos de fijar el importe de la indemnización objeto de debate.

    4. - PROPONE ADICIONAR AL SEPTIMO: con fundamento en los documentos de parte nº 3 y 4, folios 189 y 190, lo siguiente: "A juicio de su madre y hermanas, los problemas matrimoniales fueron los causantes exclusivos de la depresión que le condujo al suicidio, y no los de carácter laboral". Se rechaza la unión por cuanto no se trata de documentos hábiles para revisar sino de una testifical documentada.

    5. - PROPONE ADICIONAR UN NUEVO ORDINAL, que no numera y que señalaremos como DÉCIMO, con fundamento en el documento de parte nº 20 folios 206, con el siguiente contenido: "La empresa demandada tiene concertada una póliza de responsabilidad civil con la codemandada Banco Vitalicio, obrante en Autos al folio...

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