STSJ Cataluña 3993/2012, 29 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3993/2012 |
Fecha | 29 Mayo 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017792
JSP
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 29 de mayo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3993/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 948/2010 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.
Con fecha 19 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por D. Teodoro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a éste de las pretensiones formuladas en su contra "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
) El demandante, nacido el NUM000 -45, tiene reconocida la incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, por sentencia de 23-1-06. La patología que dio lugar a este reconocimiento fue la siguiente: hernia discal L5-S1 intervenida hace aproximadamente hace 20 años, cambios postquirúrgicos; hernias discal L4-L5; lumbalgia sin evidencia actual de radiculopatías.
) El 21-6-10 presentó ante el INSS solicitud de revisión por agravación, que fue denegada mediante resolución de 16-9-10, contra la que interpuso reclamación previa, siendo también desestimada por nueva resolución de 1-10-10. En la tramitación del expediente administrativo fue reconocido por el ICAM, que emitió dictamen el 20 7 10.
) Acredita en la actualidad la siguiente patología: espondiloartrosis; discopatía severa L4-L5 y L5-S1; cambios postquirúrgicos L5-S1; aracnoiditis; diabetes mellitus tipo II; dislipemia; trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo.
) La base reguladora de la prestación que reclama es de 2.068'74 #.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por el demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado Social 12 de los de Barcelona que desestima la petición de incapacidad permanente absoluta por revisión por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el año 2006.
El demandante como primer motivo de suplicación, y al amparo de lo previsto en el artículo 191 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la revisión del hecho probado 3º de la sentencia de instancia, proponiendo como nuevo redactado en la parte final del hecho que "acredita...dislipemia, trastorno depresivo mayor recurrente, grave sin síntomas psicóticos, crónico, refractario a tratamientos y con los síntomas que se especifican en el informe psiquiátrico de 10-10-11, folio 68-69 que se da por reproducido". El fundamento pues de dicha revisión es el informe psiquiátrico obrante en folios 68-69.
Como ha venido recordando esta Sala, y sintetiza la sentencia del TSJ Catalunya de 10-2-2011 es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
En esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio.
No procede acceder a la pretensión del recurrente de revisión de hechos probados al fundamentarse en un informe médico emitido por especialista en Psiquiatría, cuando existen otros informes contradictorios, como es el informe del ICAM, en el que se hace...
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