AAP A Coruña 81/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución81/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00081/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de A CORUÑA

N10300

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15036 42 1 2011 0005876

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2012

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: DECLARACION DE HEREDEROS 0000875 /2011

Apelante: Marina

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: MARTA VAZQUEZ DOPICO

Apelado:

Procurador:

Abogado:

Rollo: 207/12

Proc. Origen: Jurisdicción Voluntaria 875/11

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num.2 de Ferrol

Deliberación el día: 18 de mayo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

A U T O 81/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Jurisdicción Voluntaria 875/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, a los que ha correspondido el Rollo 207/12, en los que aparece como parte APELANTE : DOÑA Marina representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, sobre "declaración herederos abintestato", y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ferrol, se dictó Auto en fecha 18 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se acuerda no admitir a trámite la solicitud de declaración de herederos abintestato presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, en representación de doña Marina ."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Marina, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 18 de mayo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Frente a la resolución de instancia - que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de herederos abintestato presentada por la representación de doña Marina - plantea recurso de apelación la representación de la promovente para interesar su revocación con fundamento en las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, en su redacción originaria, produciéndose, asimismo, una aplicación indebida de la reformada Ley 10/2007, de 28 de junio. Que la cuestión que se debate es la determinación del valor jurídico de la pareja de hecho formada por la promovente y don Hermenegildo, desde mayo de 1998, fecha en la que no existía el Registro de Parejas de Hecho, hasta el 17 de agosto de 2009, fecha de fallecimiento del Sr. Hermenegildo . Que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extiende a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges. Que la Ley 10/2007 no debe ser aplicada de forma retroactiva sino desde su entrada en vigor, para aquellas parejas formadas tras su entrada en vigor y para aquellas otras formadas posteriormente a la Ley 2/2006 a las que se les concede el plazo para poder inscribirse como pareja de hecho. Que las parejas formadas con anterioridad a la regulación vigente, como aquí acontece con la de la promovente, deben acreditar su existencia por cualquier medio de prueba válido, lo que ha sido acreditado.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la representación de la apelante presentó escrito mediante el que promovió expediente de declaración de herederos abintestato de don Hermenegildo, al amparo de lo establecido en el artículo 980. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, relatando, en síntesis, que don Hermenegildo había fallecido en Ferrol el 17 de agosto de 2009, que lo hizo sin haber otorgado testamento, que Dª Marina y el causante eran pareja de hecho, que no tenían hijos y que el causante además de su pareja no cuenta con familia directa y sí con tres primos, por lo que habiendo fallecido don Hermenegildo sin testamento y careciendo de descendiente y ascendientes, debe heredar su pareja actual, considerada como viuda legal del causante a todos los efectos, constituyéndose en sucesora abintestato de éste.

La Juez de primera instancia inadmitió a trámite la solicitud deducida por doña Marina con fundamento, de una parte, en el artículo 979 del Código Civil, dado que de equipararse la solicitante al cónyuge viudo, a la declaración de herederos por ella instada le sería de aplicación dicho precepto de manera que la competencia correspondería a los notarios, y de otra, en que la promovente no reúne la condición de cónyuge viudo al no estar casada con el causante.

Frente a dicha resolución plantea doña Marina recurso de apelación en los términos que han quedado señalados en el anterior fundamento. En consecuencia, la cuestión que se plantea es si doña Marina está legitimada para solicitar la declaración de herederos respecto a don Hermenegildo, persona con la que no reúne ningún parentesco, y si de la misma puede considerarse viuda, dado que estuvo unida al causante como pareja de hecho desde mayo de 1998 hasta el fallecimiento de don Hermenegildo en agosto de 2009.

Pues bien, partiendo de que la promovente pretende que su relación con el causante se equipare a la del cónyuge viudo, está claro, que de ser así no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino el artículo 979 del mismo texto legal, el cual establece que "la declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa", y toda vez que el artículo 980 del mismo cuerpo legal ordena que "los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad, y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos", a todas luces no deja de ser contradictorio que considerándose viudo se acuda a la vía judicial que, como queda dicho, está prevista para los demás herederos abintestato que no sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, cuestión que, en la alzada la recurrente conecta con los motivos de apelación invocados en el recurso planteado sobre infracción de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, en su redacción originaria, con aplicación indebida, asimismo, de la reformada Ley 10/2007, de 28 de junio, en los que afirma que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 equipara al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia extendiéndose a los miembros de la pareja los derechos y obligaciones que esta ley reconoce a los cónyuges. Así las cosas, partiendo de lo expuesto y sin desconocer el escrito promotor del expediente, resulta necesario examinar si se puede aceptar la equiparación por ella preconizada.

En lo que se refiere a la regulación contenida en los artículos 912 y siguientes del Código Civil sobre la sucesión intestada decir que se atribuye la condición de herederos abintestato a determinadas personas por ser parientes consanguíneos del causante (descendientes, ascendientes, o colaterales dentro del cuarto grado), su cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho, o, en último término, el Estado, pero en ninguno de esos preceptos se contempla la posibilidad de que otras personas pueden ostentar aquella cualidad, y, en concreto, esas normas no prevén que tal carácter pueda reconocerse a quien haya mantenido una relación de convivencia estable sin haber contraído matrimonio, pese a que es evidente que el legislador podría haber introducido tal modificación en nuestro ordenamiento jurídico si lo hubiera creído oportuno para adecuarlo a la actual realidad social. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, para que doña Marina pudiera haber sido heredera de don Hermenegildo se habría requerido que este último hubiera otorgado testamento en favor de ella (lo que no hizo) o que, a falta de disposiciones testamentarias, ambos se hubieran casado (lo que tampoco tuvo lugar), por lo que fácil puede colegirse que si en tan dilatado período no contrajeron matrimonio, pudiendo haberlo hecho, fue debido a que decidieron no hacerlo o no decidieron hacerlo, por lo que resulta contradictorio que quien no constituyó un matrimonio y, por lo tanto, no adquirió los derechos ni asumió las obligaciones derivadas del vínculo conyugal, pueda beneficiarse de los derechos "mortis causa" que el ordenamiento jurídico reconoce en el ámbito de la sucesión intestada a unos muy concretos sujetos. En definitiva, en este extremo, lo que está claro...

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