STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto los recursos de casación tramitados bajo el número 5627 de 2010, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en representación de ésta, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Española de Neurología, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 636 de 2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia el veinticinco de junio de dos mil diez, en el Recurso número 636 de 2.008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Se desestiman las causas de inadmisibilidad invocadas por el Gobierno de Cantabria, y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROFISIOLOGIA CLINICA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente, a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en la que se solicitaba, que se dispusiera la obligatoriedad que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en los hospitales y centros de esa comunidad autónoma, sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso contencioso administrativo (entiéndase alzada) interpuesto ante el mismo órgano, contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior reclamación y se declara que la solicitud de la recurrente fue estimada por silencio positivo debiendo la Administración proceder con arreglo a lo acordado. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO.- En escritos de veintiuno y veintidós de julio de dos mil diez, la Procuradora de los Tribunales Doña María Aguilera Pérez, en representación de la Sociedad Española de Neurología y el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabría, en representación de ésta, interesaron, respectivamente, se tuviera por presentado recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala, de fecha veinticinco de junio de dos mil diez .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintisiete de julio siguiente, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escritos de veintisiete de octubre y veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad Española de Neurología y el Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, procedieron, respectivamente, a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose los mismos por Auto de fecha siete de abril de dos mil once.

CUARTO.- En escrito de dieciocho de julio de dos mil once, el Procurador de los Tribunales, Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de julio de dos mil doce, en cuya fecha se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación, que interponen las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de la Sociedad Española de Neurología, la Sentencia de la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 636/2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por ésta a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en la que solicitaba se dispusiera la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas, que se practiquen en los hospitales y centros de esa comunidad autónoma, sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada -no contencioso-administrativo, como, por error, se hace constar en el fallo- interpuesto ante el mismo órgano, contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior reclamación y se declare que la solicitud de la recurrente fue estimada por silencio positivo debiendo la Administración proceder con arreglo a lo acordado.

SEGUNDO.- Resume la Sentencia, en su fundamento de Derecho quinto, los motivos del recurso de instancia y los de la oposición que, en cuanto al fondo del asunto, formula la Administración demandada: «QUINTO.- La SENFC aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que su pretensión ha sido estimada por silencio administrativo positivo, ya que:

1) El art. 43.2 de la LRJ-PAC establece que: Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2) La SENFC presentó su solicitud ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria.

3) La Consejería no resolvió la solicitud y la SENFC recurrió en alzada con fecha 23 de junio de 2006 y

4) El referido recurso de alzada no ha sido resuelto tampoco por la Administración demandada.

El Gobierno de Cantabria reconoce que se ha producido el doble silencio invocado, aunque sostiene que, a pesar de ello, el silencio administrativo no es positivo, ya que:

- El art. 43.2 de la LRJPAC excluye del silencio positivo aquellas solicitudes cuya estimación implique que se transfieran al solicitante o al servicio público o a terceros facultades relativas al dominio público y

- La solicitud formulada en sede administrativa por la parte recurrente y cuya estimación por silencio administrativo pretende, supone la adquisición de facultades relativas al servicio público sanitario y, por tanto, constituye uno de los supuestos exceptuados del silencio administrativo positivo».

Y en sus fundamentos de Derecho sexto a octavo, expresa la Sentencia las razones de su decisión: «SEXTO.- La cuestión examinada se reduce, por tanto, a determinar si concurren, o no, los supuestos legales que excluyen legal y excepcionalmente que el doble silencio administrativo sea positivo. La Sala debe, partir de un hecho no cuestionado por la Administración y, además, no cuestionable, cual es que la solicitud de la SENFC no se integra en ningún procedimiento administrativo previo iniciado de oficio, sino que constituye una solicitud autónoma que debe dar lugar a un procedimiento administrativo a solicitud del interesado.

En el antedicho contexto, las genéricas alegaciones de la Administración, sobre la exclusión del silencio positivo por implicar una adquisición de facultades relativas al servicio público sanitario han de ser entendidas en el sentido de que la atribución de la realización de las pruebas neurofisiológicas es una facultad de la Administración sanitaria y, por tanto, la obligación de atribuirla en exclusiva a los neurofisiólogos clínicos, supone:

- Una afectación de la potestad de autoorganización de la Administración.

- Una infracción del artículo 62.1. f) de la LRJ-PAC , por carencia de los requisitos esenciales para la atribución en exclusiva de dicha facultad.

SEPTIMO.- El tribunal debe, por tanto, determinar si la competencia exclusiva para la realización de las pruebas neurofisiológicas que constituye el fin último de la solicitud de la SENFC objeto del doble silencio es, o no, incardinable en el ámbito del art. 62.1.f de la LRJPAC, ya que:

- Las facultades de autoorganización de la Administración presuponen, por naturaleza, la existencia de un ámbito en el que esté permitido un mínimo grado de discrecionalidad, pues no cabe hablar de facultad alguna en ámbitos de reglados de actuación única y obligada y

- La "exclusividad" pretendida debe estar amparada normativamente, pues en otro caso se estaría constituyendo sobre un servicio público, vía silencio positivo.

El examen de las diligencias y de la normativa aplicable evidencia que, efectivamente, la exploración funcional del sistema nervioso central y periférico, con fines de diagnóstico, pronóstico u orientación terapéutica está atribuida, con carácter reglado, a los especialistas en neurofisiología clínica, tal y como se evidencia de lo dispuesto en el art. 1. Y Anexo I del R.D. 274/84 (hoy Anexo I del RD. 183/08) en relación con el Anexo II apartado 18 del RD 1277/03 y con el art. 15.1 de la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias. Procede, por tanto, declarar que en el presente caso no se produce transferencia alguna de facultades del servicio público sanitario y, por tanto, que el doble silencio producido tiene carácter positivo, lo que implica que la pretensión de la hoy recurrente fue estimada en vía administrativa».

TERCERO.- El recurso interpuesto por la Sociedad Española de Neurología aduce un único motivo de casación, en el que si bien no se hace cita expresa del apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara, su desarrollo permite deducir sin ninguna duda que las infracciones en él invocadas lo son al amparo del apartado d) del citado artículo: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto de debate.

Se denuncia en este motivo la infracción del artículo 36 de la Constitución española en relación con el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo del motivo se aduce que ni la Administración puede mediante un acto administrativo, sea expreso o presunto, dar cauce a la situación pretendida por la actora, ni los Tribunales de Justicia pueden reconocer un ámbito de actividad que sólo mediante Ley puede regularse; que, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución española , será la Ley la que regulará el ejercicio de las profesiones tituladas, ignorando la sentencia impugnada que actualmente no existe ninguna norma con rango legal que regule exhaustivamente las profesiones sanitarias; que precisamente la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en la que la Sentencia fundamenta su decisión, advierte en su Exposición de Motivos de la necesidad de resolver, con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias, manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los específicos de cada profesión, por lo que dicha Ley no ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de forma cerrada y concreta sino que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre profesiones; que la Sentencia confunde los términos del debate cuando fundamenta su decisión en el hecho de que tanto en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, como el 183/2008, de 8 de enero, figura como especialidad médica reconocida la Neurofisiología Clínica, porque no nos encontramos en el caso de que unos profesionales pretendan ejercer y utilizar el nombre de una especialidad para la que no están habilitados, ni de ocupar puestos de trabajo que no le corresponden por estar reservados a otra especialidad, sino que estamos ante un supuesto en el que la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica pretende la atribución en exclusiva de unos cometidos y competencias profesionales para las cuales los médicos especialistas en Neurología se encuentran también capacitados en virtud de la formación recibida; que ninguno de los citados reales decretos contiene determinación alguna sobre cual es el objeto, funciones y alcance de cada una de las especialidades médicas reconocidas en España, sino que esta cuestión quedaba diferida en el artículo 7 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , a lo que sobre esta cuestión pudieran prever los respectivos programas de formación, siendo así que de la Orden SCO/528/2007, de 20 de febrero, que aprueba el nuevo programa oficial de la especialidad de Neurología, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 44/2003, de Ordenación de Profesiones Sanitarias , resulta claramente la capacidad de los Neurólogos para la práctica de las pruebas que con carácter exclusivo se atribuyen los médicos especialistas en Neurofisiología Clínica; que la Sentencia yerra al tratar de fundamentar la estimación del recurso en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, cuyo Anexo II distingue como ofertas asistenciales diferenciadas las unidades de Neurología y de Neurofisiología, puesto que el contenido y el objeto de esta norma nada tienen que ver con el asunto aquí debatido y así lo ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencia de 6 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 177/2003 y, por último, que, de acuerdo con la sentencia de 28 de junio de 2004 , no cabe adquirir por vía de silencio lo que no fuese pertinente con arreglo a Derecho.

CUARTO.- El recurso formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria invoca también un único motivo, al amparo del apartado 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que alega la infracción por la sentencia recurrida del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero, en relación con la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de julio de 2006 (recurso de casación núm. 7713/2002 ) y de 24 de octubre de 2006 (recurso de casación núm. 1946/2004 ), entre otras, en las que se declara que los efectos del silencio positivo deben tener como límite la prohibición de conseguir a través del mismo lo que el ordenamiento jurídico prohíbe y que el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , excluye la estimación por silencio administrativo positivo en los procedimientos en que la estimación suponga transferir facultades relativas al servicio público.

Sostiene la Comunidad Autónoma recurrente en casación, en contra de lo afirmado por la Sentencia, que la estimación por silencio positivo de la solicitud formulada por la actora en la instancia afecta al servicio público sanitario al reservar en exclusiva la realización de las pruebas de neurofisiología clínica a los médicos de dicha especialidad, privando de la posibilidad de realizar dichas pruebas a los médicos especialistas en neurología, que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen formación y capacitación suficiente para ello y afecta, además, a la potestad organizativa de la Administración sanitaria respecto de tal servicio público.

Asimismo, haciendo suyos los argumentos expuestos por la Sociedad Española de Neurología en su escrito de interposición del recurso, defiende que la competencia para realizar las pruebas de neurofisiología clínica por los médicos de tal especialidad no les viene atribuida de manera exclusiva y excluyente por la normativa vigente e insiste en que del Anexo de la Orden ECO/528/2007, por la que se aprueba y publica el programa formativo de la especialidad de Neurología, resulta la capacidad de los médicos especialistas en Neurología para la realización, también, de las pruebas de referencia.

Finaliza el motivo con la cita y transcripción de la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2007, dictada en el recurso de casación núm. 302/2004 , en la que se aborda la institución del silencio administrativo en relación con los procedimientos administrativos iniciados de oficio y a solicitud del interesado.

QUINTO.- Opone en primer término la parte recurrida a los argumentos de ambos recursos la reciente sentencia de esta Sala y Sección, de 15 de marzo de 2011, que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de 22 de abril de 2009 , en la que, ante una petición idéntica a la que nos ocupa, formulada por la Sociedad de Neurofisiología Clínica ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, se declara que tal reclamación de la actora ha sido estimada por silencio positivo, debiendo proceder la Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid con arreglo a lo reclamado.

En particular y en cuanto al recurso interpuesto por la Sociedad Española de Neurología niega que se hayan infringido los artículos 36 de la Constitución española y 62.1. f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la petición formulada está amparada por norma legal y porque así resulta de la exposición de motivos de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que la recurrente transcribe sólo parcialmente, la cual reconoce los muy relevantes espacios específicos de cada profesión y de los artículos 9, apartado 3 º, sobre la aplicación de criterios de titulación en las relaciones interprofesionales en los equipos; 15, sobre el carácter y objeto de la formación especializada; 17, sobre la expedición de título de especialista; 20 sobre el sistema de formación y 22, sobre acceso a la formación especializada, todos ellos de la citada ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como del artículo 3.2 del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero , por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se determinan aspectos del sistema de formación sanitaria especializada y su Anexo I, que distingue perfectamente las especialidades de Neurofisiología Clínica y Neurología.

En cuanto al recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria aduce la parte recurrida que las cuestiones que plantea han sido examinadas y resueltas en la citada sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2011 , dando por reproducidas las consideraciones hechas a propósito del recurso interpuesto por la Sociedad Española de Neurología en cuanto a la invocada ausencia de disposición legal que atribuya a los médicos especialistas en Neurofisiología Clínica las competencias que en exclusiva pretende para ellos la actora en la instancia, aquí recurrida.

SEXTO.- Esta Sala y Sección, en la citada sentencia de 15 de marzo de 2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre alegaciones sustancialmente iguales a las aquí aducidas por las recurrentes, formuladas por la Comunidad de Madrid en el recurso de casación núm. 3347/2009, interpuesto por ésta Administración contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 542/2007 , interpuesto por la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica contra la desestimación presunta por la Comunidad Autónoma de Madrid de idéntica petición a la que aquí nos ocupa: que se declare y disponga la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en el ámbito de la comunidad autónoma sean realizadas únicamente por especialistas con título de la especialidad de Neurofisiología Clínica; consideraciones que, en aras de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, hemos de reproducir aquí, tras el resumen de los motivos de casación alegados por la Letrada de la Comunidad de Madrid en tal recurso, que recoge el fundamento de Derecho tercero de la citada sentencia: «la Letrada de la Comunidad de Madrid, invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional dos motivos de casación que respectivamente fundamenta:

- en la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción que le dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, pues, considera que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el silencio positivo, dado que la pretensión de la demandante está incluida dentro de las excepciones previstas en el citado artículo 43.2 y por tanto no se aplica el silencio positivo, pues, si no se aplica a las impugnaciones de disposiciones generales, a sensu contrario, tampoco puede serlo a la pretensión para que se dicte una disposición.

- por interpretación errónea de la Exposición de Motivos y artículo 15.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias y 7 del Real Decreto 127/1984 , derogado por el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, ya que, a su juicio, la sentencia recurrida haciendo una interpretación y aplicación de la normativa aplicable, concluye equivocadamente en la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas sean realizadas únicamente por especialistas con título propio de especialista en Neurofisiología Clínica, y de esta manera, con el razonamiento que llega la Sala de instancia supondría invadir la potestad de autoorganización hospitalaria y asistencial de la Administración autonómica madrileña».

Pues bien, en el fundamento de Derecho cuarto de la misma sentencia, dábamos respuesta a tales alegaciones diciendo que: «El silencio administrativo positivo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, que el apartado 4.a) de ese precepto en la redacción actual, disponga que " en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

En el supuesto que analizamos no abrigamos la más mínima duda, que se produjeron los presupuestos necesarios para que se produjera el silencio positivo; es, en este sentido, claro y preciso el artículo 43.2 in fine al afirmar que " cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo " y aquí, es un hecho no cuestionado por las partes intervinientes en la instancia que el procedimiento administrativo se inició por una petición autónoma de la demandante, la Sociedad de Neurofisiología Clínica, que solicitaba que "s e declare la obligatoriedad de las pruebas neurofisiológicas que sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica "; por ello, con razón sostiene la Sala de instancia que "l a solicitud de la actora no se insertaba en ningún procedimiento de autoorganización de la Administración autonómica sanitaria, sino que es una solicitud autónoma basada en unas concretas disposiciones -Real Decreto 127/1984, Real Decreto 1277/2003 y Ley 44/2003 - ...".

Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad.

En consecuencia y hechas estas precisiones estos motivos deben ser desestimados».

Procede, por lo expuesto, desestimar ambos recursos de casación.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdiccional hacer expresa condena en costas a las recurrentes, si bien la Sala, atendida la entidad y dificultad del asunto y haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del precepto citado, señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de 3.000 euros; cantidad que deberán satisfacer por mitad cada una de las partes recurrentes.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación tramitados con el número 5.627/2.010, interpuestos por la representación procesal de la Sociedad Española de Neurología y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 636/2.009 , deducido por la representación procesal de la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por ésta Sociedad a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en la que solicitaba se dispusiera la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas, que se practiquen en los hospitales y centros de esa comunidad autónoma sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, ante el mismo órgano, contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior reclamación, y declaró que la solicitud de la recurrente fue estimada por silencio positivo debiendo la Administración proceder con arreglo a lo acordado; sentencia que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a las recurrentes, con el límite señalado en el fundamento de Derecho séptimo de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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