STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4602/2011, que tiene por objeto el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 " DE TORRES-TORRES, representado por el Procurador D. Álvaro García San Miguel, así como el formulado por Dª Aurelia , D. Eugenio y la EXPLOTACIÓN AGRÍCULOA "EL AILANTO SL", en cuyo nombre y representación actúa D. Julián Sanz Aragón, y por último el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Generalidad, todos ellos frente a la Sentencia de 24 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª), en el recurso contencioso-administrativo núm. 133/2009 y acumulados, relativo a la Declaración de Interés Comunitario para la instalación de Planta Solar Fotovoltaica. Habiendo comparecido como parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Sra. Olmos Gómez en nombre y representación de la mercantil HERMANOS ORTOLÁ ALCINA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 133/09 interpuesto frente a la Resolución de fecha 18 de agosto de 2.008, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, que deniega la Declaración de Interés Comunitario solicitada para el establecimiento de una instalación solar fotovoltaica, en suelo no urbanizable en el término de Torres-Torres, así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a la anterior resolución, y contra la resolución expresa del mismo en virtud del Acuerdo de 9 de junio de 2009 del Conseller de Agua, Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, y, por último frente al Acuerdo de 25 de agosto de 2009 de la citada Consellería, por el que se deniega la Solicitud de Declaración de Interés Comunitario para la instalación de la Planta Solar Fotovoltaica mencionada.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dicta Sentencia el 24 de junio de 2011, que estima el recurso contencioso-administrativo número133/2009 , cuyo fallo es el siguiente:

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por el procurador D. Francisco José Pérez Bautista, en nombre y representación de la entidad "Hermanos Ortolá Alcina SL" contra los actos mencionados en el Fundamento de Derecho 1º de esta Resolución, que se anulan por ser contrarios a derecho, condenando a la administración Autonómica a que, tras los necesarios trámites, expida la DIC solicitada, con todas las determinaciones que se explicitan en el Fundamento de Derecho 8º. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", representado por el Procurador D. Álvaro García San Miguel, así como el Procurador Sr. Sanz Aragón, en representación de Dª Aurelia , D. Eugenio y El Ailanto SL, y la Administración de la Comunidad Valenciana, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Generalidad, presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrentes la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Torres-Torres, así como Dª Aurelia , D. Eugenio y la Explotación Agrícola "El Ailanto" SL, y la Administración de la Comunidad Valenciana, quienes presentaron sus escritos de interposición del recurso de casación con fecha 11 y 14 de octubre, y 2 de noviembre de 2011, respectivamente, en el que se plantearon los siguientes motivos impugnatorios:

I.La Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Torres-Torres:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 45.1 , 46 y 69.c) LJCA , y jurisprudencia aplicable,

  2. ) Al amparo de artículo 88.1.d) por infracción del artículo 71.2 de la LJCA y jurisprudencia relacionada.

    1. D.ª Aurelia , D. Eugenio y la Explotación Agrícula "El Ailanto" S. L.:

  3. ) Al amparo de los artículos 88.1.d ) y 88.1.c) por infracción de los artículos 45.1 , 46 y 69.c) LJCA y jurisprudencia aplicable.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del artículo 69.b LJCA en relación con el artículo 45.2.d) LJCA .

  5. ) Al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el artículo 71 LJCA .

    1. Generalidad Valenciana:

  6. ) Al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el artículo 45.2 LJCA y STS de 11 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 ).

  7. ) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 9 y 24 CE .

  8. ) Al amparo del artículo 88.1.a) al haber ejercido la Sala una potestad que corresponde en exclusiva a la Administración

  9. ) Al amparo del artículo 88.1.c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 71.2 LJCA .

  10. ) Al amparo del artículo 88.1.c) en relación con el artículo 218 LEC , 33 y 67 LJCA por incongruencia interna de la sentencia

  11. ) 88.1.d) por infracción del artículo 20.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la Procuradora de los Tribunales Sra. Olmos Gómez en nombre y representación de la mercantil Hermanos Ortolá Alcina, SL. escritos de oposición a los tres recursos de casación respectivamente, con fecha 24 de febrero de 2012, en los que suplica dicte sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso se confirme la sentencia recurrida y se condene al pago de las costas a las recurrentes.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 10 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia de 24 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), por la que se estima el recurso contencioso- administrativo núm. 133/2009 , interpuesto frente a los siguientes actos:

  1. la Resolución de fecha 18 de agosto de 2.008, del Conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, denegando la Declaración de Interés Comunitario solicitada, para el establecimiento de una instalación solar fotovoltaica, en suelo no urbanizable en el término de Torres-Torres.

  2. la desestimación presunta del recurso de reposición planteado frente a la anterior resolución, si bien se dicta con posterioridad el Acuerdo de 9 de junio de 2009 del Conseller de Agua, Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, interpuesto por Hermanos Ortolá Alcina SL, contra la resolución de 18 de agosto de 2.008 anterior, de forma tal que, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se dictó la propuesta de resolución de 9 de mayo de 2.008 por el Servicio Territorial, continuando el procedimiento y terminándolo, tras la emisión de la correspondiente Estimación de Impacto Ambiental. El recurso contencioso-administrativo 133/2009 se amplía a esta resolución expresa.

  3. el Acuerdo de 25 de agosto de 2009 de la citada Consellería, por el que se deniega la Solicitud de Declaración de Interés Comunitario para la instalación de la Planta Solar Fotovoltaica en la parcela y término municipal citado.

La Sentencia estimó íntegramente el recurso ordenando a la Administración a expedir la Declaración de Interés Comunitario solicitada.

Con carácter previo la sentencia desestima las alegaciones formuladas de contrario sobre la inadmisibilidad del recurso por la falta de acreditación de la voluntad de recurrir y sobre el carácter extemporáneo de los recursos por considerar que el recurso se había interpuesto en plazo, argumentando en los siguientes términos:

II.- Intempestividad del recurso contencioso. En este sentido, conviene recordar, como hemos puesto de manifiesto en la exposición fáctica que, la actora, no interpuso uno, sino tres recursos contenciosos.

El primero de ellos, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición planteado contra el primer acuerdo de desestimatorio de la Declaración de Interés Comunitario (18 de agosto de 2008).

Recurso este que, fue ampliado, (segundo recurso), oportunamente, al acuerdo de resolución expresa (8 de junio de 2009) del recurso de reposición planteado, por el que se producía una estimación parcial, por motivos formales, con retroacción para la tramitación de la Estimación de Impacto.

Finalmente, el 29 de agosto de 2009, (tercer recurso), se produce el Acuerdo final desestimatorio, que es recurrido de manera directa y origino, los Autos acumulados al 133/2009

Así pues, ningún recurso es intempestivo.

En relación con la falta de acuerdo acreditativo de la voluntad de recurrir, la sentencia, con apoyo en la STS de 4 de mayo de 2006 señaló que no era necesario el acuerdo social acreditativo de la voluntad de recurrir bastando con que el representante de la sociedad exprese su voluntad de recurrir. Así, la Sala de instancia expresa:

El supuesto que contemplamos relativo a una Sociedad de responsabilidad limitada, ha sido resuelto expresamente, por el TS, en recurso de casación para unificación de doctrina, según sentencia de Sala 3ª de 4 mayo 2006 , Pte: Puente Prieto, Agustín, que es del siguiente tenor:

La sentencia recurrida declaró la inadmisión del recurso interpuesto contra resolución desestimatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial por entender que no se le había aportado el acuerdo para el ejercicio de acciones tomado por el Órgano al que estatutariamente le corresponde tal competencia, en orden a autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo para interponer el recurso.

Contra la citada sentencia se aducen como sentencias de contraste las de esta Sala de 17 de enero de 2002 así como la de 17 de junio de 1987 ,

Efectivamente, las sentencias que invoca el recurrente recogen la correcta doctrina aplicable en el presente caso en cuanto a la cuestión en que se funda la sentencia recurrida para declarar la inadmisión del recurso. Y así dijimos en la sentencia de 17 de enero de 2002 que después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57, 2 d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , y con referencia a que la representación procesal -- tratándose de sociedades mercantiles-- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como Administrador único de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer -hasta ahora- tacha alguna a su representación.

El supuesto contemplado en la sentencia invocada como contradictoria y de contraste es idéntico al considerado por la sentencia objeto del presente recurso donde, precisamente, la Administración igualmente tuvo como parte a quien decía ostentar la representación, como Administrador, de la Sociedad recurrente y efectivamente le otorgó incluso la licencia de obras, de cuyo acto se deriva en lo sustancial la reclamación formulada cuya denegación dio lugar al recurso de instancia y que fue concedida a nombre de quien ha comparecido en el proceso asumiendo la representación cuestionada de la recurrente, quien incluso fue el solicitante de la licencia.

Concurren por lo tanto los requisitos de identidad sustancial entre los supuestos contemplados por las sentencias invocadas por el recurrente y los que concurren en la sentencia recurrida, debiendo resolverse la contradicción en favor del pronunciamiento de esta Sala que reiteradamente viene reconociendo la no necesidad de aportación, cuando de entidades mercantiles se trata, del acuerdo para la interposición del recurso por su representante, condición que en el presente caso no solamente consta acreditada sino incluso reconocida por la propia Administración que tuvo por parte al mismo en la solicitud y concesión de la licencia objeto de controversia.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado, declarando por consiguiente casada y anulada la sentencia objeto de impugnación, lo que obliga a resolver el debate en los términos en que ha sido planteado previa declaración de procedencia de admisión del recurso contencioso administrativo.

Esta misma doctrina es perfectamente extensible al caso de autos.

Por otro lado, frente a la invocada causa de nulidad consistente en que la Administración no le había dado audiencia para alegaciones en la Declaración de Impacto Ambiental, la Sala rechazó la alegación de la Administración conforme a la cual la DIC era un mero acto de trámite. No obstante, consideró suficiente que la DIA se hubiera integrado en el trámite de alegaciones concedido a la actora antes de dictarse resolución firme:

Del examen del expediente se deduce que, la administración, en materia ambiental, está aplicando una norma derogada, pues evidentemente, dada la fecha del inicio del expediente, (25 de octubre de 2007), la norma aplicable no es la Ley Valenciana 2/1989de impacto ambiental y su reglamento de aplicación 162/1990; sino la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, tal y como se desprende de lo establecido en la D.T. de esta última norma.

La administración califica la Estimación de Impacto Ambiental, regulada por la Ley 2/1989y sustituida hoy por la Declaración Ambiental Integrada, como un simple acto de trámite. Así lo hace también el Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de nov de 1998 , 13 de noviembre de 2002 , 11 de diciembre de 2002 , 13 de octubre de 2003 , y 21 de enero de 2004 , textualmente ha dicho:

[...] Lo expuesto conduce a entender que nuestro Legislador optó por configurar la día como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la día sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación del juicio en que la día consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme trascendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.

Pero lo cierto es que, tanto una como otra,( artº 31 del D. 162/1990, como alartº 40 de la Ley 2/2006 ), ordena a la administración la publicación de la estimación ambiental en el BOGV y la notificación al titular o peticionario. Hoy día, incluso, la norma valenciana últimamente citada,( Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo), admite la posibilidad de recursos administrativos contra los pronunciamientos de la Declaración Ambiental Integrada,(nº 2 y 3 del artº 38 ). Parece que, en este caso, ha cambiado el signo de la figura y ya no puede afirmarse que sea, tras la nueva regulación autonómica, un simple acto de trámite.

Así las cosas, es evidente que, debió participarse al peticionario el resultado de la estimación de impacto ambiental, como parece que así se hizo, según consta en el punto 3º del acuerdo que se adopta, al notificarse y ordenarse la publicación en el DOGV de un extracto de la misma, de manera que la administración, cumplió con las exigencias que la norma le impone, sin que en ningún caso, después de la estimación de impacto, sea preciso abrir un trámite de audiencia.

Por todo ello y sin perjuicio de los recursos que la actora considere oportuno entablar, entiende la Sala que, es suficiente a estos efectos, el trámite de alegaciones concedido antes de dictarse la resolución final del procedimiento, en el que se integra la estimación de impacto, con lo que, no se ha producido ningún tipo de indefensión, pues la actora ha podido alegar contra la resolución ambiental en vía administrativa y además, oponerse a ella en este contencioso. Así las cosas, no ha resultado perjudicada su posición, ni alterada negativamente ninguna de sus situaciones, derechos o titularidades procesales, ni tampoco se ha generado ningún tipo de indefensión prohibida .

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La Sentencia consideró que el acto recurrido adolecía de falta de motivación pues, frente a las objeciones medioambientales apuntadas por la Administración, la actora había modificado el proyecto, sin que tales modificaciones hubieran sido valoradas en modo alguno. Así:

Efectivamente, ante las objeciones medioambientales que estaba planteando la administración, la sociedad solicitante, modificó el proyecto en el sentido siguiente:

a).- Respetar absolutamente la parcela NUM000 , y la sima que la integra.

b).- Limitar la colocación de paneles fotovoltaicos a la parcela NUM001 , rediseñando su situación, con la finalidad de excluir de la actividad, la porción de la finca que aparece en el plano que obra al folio 862 del expediente, que había sido objeto de una roturación ilegal.

c).- Restablecer los sectores forestales roturados de la finca nº NUM001 , reconociendo su exceso y comprometiéndose a su recuperación.

d).- Ofrecer tres alternativas para el trazado de la línea de evacuación, analizando cada una de ellas e identificando los potenciales impactos.

e).- Minimizar las pendientes artificiales y los taludes, así como los movimientos de tierra, con la finalidad de mantener en lo substancial la pendiente original de la finca.

Todo ello, significaba una modificación esencial del proyecto, que diluía en gran medida y acaso en su integridad, las objeciones ambientales que ponía de manifiesto la administración. Modificaciones estas que, se formulan por vez primera en mayo de 2008 y se reiteran después, en diversas ocasiones y que, en ningún caso, merecieron ser examinadas, ni por la administración ambiental, ni por el órgano que deniega la Declaración de Interés Comunitario.

Es evidente que, existe una falta de motivación, pues aspectos esenciales del proyecto no fueron analizados por la administración, pese a que estos aspectos neutralizaban, podríamos decir que por completo, las objeciones ambientales.

Obviamente, no vamos a retrotraer pues, no nos lo ha pedido el actor que, es quien dispone del tratamiento procesal de los defectos formales, de manera que, deberemos pronunciarnos sobre fondo, integrándolo y evaluándolo, con estas modificaciones a que aludíamos de mayo de 2008, en el intento de hacer efectivo el principio de tutela, evitando otros retrasos y nuevas vueltas inútiles que, hicieran mas costosa si cabe, la ejecución del proyecto.

La Sala, tras desestimar las cuestiones formales planteadas, valora directamente el fondo del asunto en los siguientes términos:

[...] Entrando a conocer el fondo de la cuestión debatida, como hemos visto, la administración, niega a la actora la Declaración de Interés Comunitario porque, en primer lugar, las NNSS de Torres-Torres, prohíben en suelo no urbanizable, "Las edificaciones públicas y las instalaciones industriales y de servicios, no obstante se permite el uso docente y asistencial en este tipo de suelo.

En este sentido procede hacer las siguientes precisiones:

a).- La actividad que se pretende, consistente en la obtención de energía eléctrica a través de fuentes renovables y concretamente, por medio de paneles solares fotovoltaicos, tiene naturalmente un carácter industrial.

Un buen elemento interpretativo a estos efectos es precisamente laley 21/1992, de 16 julio de industria que, en su artículo 3.4, dice textualmente:

4. Se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica:

a) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

Es así que, un huerto solar fotovoltaico es una actividad de producción de energía; luego, debe calificarse dicha actividad como una actividad industrial a los efectos de las NNSS que mencionamos y en principio, se trataría de una actividad prohibida por dichas normas.

b).- La Ley de suelo no urbanizable Valenciana, 10/2004, de 9 de diciembre, además de los Usos industriales en el suelo no Urbanizable, que regula en su artº 25, contempla en el artº 24,(modificado por lo dispuesto en el artº 112 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat , de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat), como uso posible, al margen del industrial, la generación de energía procedente de fuentes renovables, diciendo textualmente:

2. La generación de energía procedente de fuentes renovables, quedará sujeta a lo dispuesto en el apartado anterior con las especificaciones contenidas en el presente apartado, no siendo necesaria la declaración de interés comunitario si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en suelo no urbanizable.

a) Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica quedarán sujetas a las siguientes determinaciones:

a.1. No estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a 10 Kw y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico no inferior a una hectárea.

a.2. No será necesaria la declaración ni la estimación de impacto ambiental en las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia sea mayor a 10 Kw., y hasta 250 Kw., con una ocupación máxima de perímetro envolvente de la instalación completa de los paneles de 3.750 m2, siempre y cuando la altura de dichas instalaciones no supere los 6 m. y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico no inferior a una hectárea.

a.3. Será necesaria la estimación de impacto ambiental, en las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica, cuya potencia sea mayor de 250 Kw., y hasta 3.500 Kw., con una ocupación máxima de perímetro envolvente de la instalación completa de los paneles de 5 Ha., siempre y cuando la altura de dichas instalaciones no supere los 6 m. En todo caso, se exigirá la adecuada conexión con el sistema viario y su integración paisajística.

b) No estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley a las construcciones e instalaciones que acompañan.

c) Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual a 15 Kw., no estarán sometidas a declaración de interés comunitario ni a declaración ni a estimación de impacto ambiental, siéndoles de aplicación lo establecido en la Ley a las construcciones e instalaciones que acompañan.

En el caso de existir una pluralidad de instalaciones que compartan la misma ubicación, él computo de las potencias anteriormente mencionadas se realizará atendiendo a la suma de potencia instalada, con independencia de la titularidad jurídica de cada una de ellas.

A los efectos de la Estimación de Impacto Ambiental todas las determinaciones de los apartados anteriores se entenderán referidas tanto a las instalaciones generadoras como a los sistemas de evacuación de la energía producida.

c).- Para solventar la contradicción existente entre las NNSS y la norma sobre el Suelo No Urbanizable vigente, deberemos acudir al derecho transitorio que esta última norma determina y más en concreto, a lo dispuesto en la DT 2ª que habla de la incidencia de la ley en la ordenación urbanística vigente a su entrada en vigor y a tal efecto dispone:

1. Hasta tanto se produce la adaptación del planeamiento municipal a lo establecido en la presente ley, para el suelo no urbanizable, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Al suelo clasificado como no urbanizable sujeto al régimen de protegido por los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se le aplicará el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable protegido.

b) Al resto del suelo clasificado como no urbanizable por los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se le aplicará el régimen establecido en ella para el suelo no urbanizable común.

No obstante lo anterior, continuarán aplicándose para el suelo no urbanizable las prescripciones de los planes urbanísticos municipales que dispongan una superficie mayor de parcela mínima, una menor ocupación de la parcela o una menor altura edificable, de las estipuladas por esta ley, así como las que siendo compatibles con la misma tengan por objeto impedir la formación de núcleos de población, prohibir usos indeseables o definir coeficientes de volumetría o edificabilidad máximos.

Según este texto, la norma reguladora del Suelo no urbanizable, obliga a la adaptación reglamentaria de todos los instrumentos de planeamiento, imponiéndose a los no adaptados en todo lo referido a las normas reguladoras del suelo no urbanizable , salvo que las normas reglamentarias establecieran una mayor protección en los supuestos que menciona el último inciso citado, y en concreto, mayor superficie de parcela mínima, menor ocupación de parcela, menor altura edificable, limitación a la formación de núcleos, definieran coeficientes de volumetría o edificabilidad máximos o prohibición usos indeseables.

En todos los demás casos, la norma con rango formal de ley se impone a la reglamentaria, no adaptada.

Así las cosas, debe entenderse que las NNSS no adaptadas han sido desplazadas por la norma reguladora y, en concreto, por esta razón, es perfectamente posible el emplazamiento de un huerto solar fotovoltaico en el suelo no urbanizable de Torres- Torres.

d).- No puede decirse, tras la expresa modificación del precepto que comentamos, arriba trascrita literalmente que, la generación de energía de fuentes renovables en suelo no urbanizable, pueda tener la consideración deuso indeseable, interpretando restrictivamente ese término, en su connotación peyorativa, y no en la simplemente genérica de uso no querido o no deseado, dada la restricción general de actividades que implica.

Esto es así, no solo porque la ley sanciona ese uso positivamente como actividad a desarrollar en ese tipo de suelo, sino porque además, las energías renovables constituyen un desideratum, como pone de manifiesto laDirectiva 2001/77/CE, o el Plan de Energías Renovables de España (PER) de 2005-2010, que promociona la implantación de este tipo de producción energética y adelanta como previsión que, la electricidad generada por esas fuentes alcance en el año 2010 el 29`4 % del consumo nacional bruto de electricidad.

La positiva valoración de estos procesos de producción de electricidad, ha quedado plasmada en las diferentes estrategias de la Consellería de Infraestructura y transportes a través de la Agencia Valenciana de la Energía y el Plan de Infraestructuras Estratégicas de Energía.

En resumen, las NNSS de Torres-Torres, al no estar adaptadas a laLey de 2004, han sido desplazadas y sustituidas por esta norma jurídica, que contempla, como perfectamente posible y deseable, la actividad de generación de energía renovable, en suelo No Urbanizable Torres-Torres.

Actividad esta que, la propia ley, distingue de la simplemente industrial, como se desprende de la regulación que hace de esta materia, reconociendo la producción de estas energías como un uso propio del suelo no urbanizable, distinto del común industrial, al regular el primero en el artº 24 y el segundo, en el 25.

[...] El segundo argumento por el que la administración deniega la Declaración de Interés Comunitario consiste en la Estimación de Impacto Ambiental, que declara no aceptable a efectos ambientales la actividad propuesta (letra "s" de los antecedentes de hecho).

En relación con este tema debemos hacer las siguientes precisiones:

a).- Si se observa el texto de esta resolución, se llega a la conclusión de que se estima no aceptable a efectos ambientales la actividad propuesta, no porque esa actividad provoque efectos negativos y no susceptibles de ser corregidos sobre el medio ambiente, sino porque se afirma y así se dice en la Estimación que, la actora es una infractora de la Ley Forestal, al haber materializado roturaciones ilegales en zonas boscosas.

b).- Es obvio que, esto nos conduce al campo de las sanciones, de manera que si, estos hechos han sido materializados, la administración deberá instruir el oportuno procedimiento sancionador con todas las garantías e imponer la correspondiente sanción, con obligación de restaurar el medio forestal ilegalmente roturado. De forma tal que, mientras esta resolución sancionadora no exista, la administración no puede presumirla, ni mucho menos, en base a esa infracción presunta, restringir derechos subjetivos.

Obsérvese que, a parte de esta indicación sobre la roturación ilegal, el órgano que emite la Estimación de impacto, en lo que estrictamente le afecta y compete, (valoración de la actividad propuesta desde el punto de vista medioambiental, con establecimiento de medidas correctoras o de seguimiento en su caso), no pone ninguna restricción a la actividad propuesta, ni dice nada acerca de los posibles efectos que, sobre el medio ambiente, genere el pretendido huerto solar fotovoltaico.

c).- En resumen, la Estimación de Impacto Ambiental, no dice lo que tendría que decir, (valorando ambientalmente el proyecto), y afirma algo que no debería haber dicho, esto es que, los actores son unos infractores de la ley forestal, rompiendo el principio de presunción de inocencia y haciéndolos responsables de una presunta infracción, no valorada ni sancionada por el órgano correspondiente.

d).- Pero es que además, la Estimación de Impacto menciona como roturadas ilegalmente entre otras, a las que después nos referiremos, la parcela NUM002 y la NUM003 a NUM004 del Polígono NUM005 . De los autos se desprende clarísimamente que, en ninguna de estas fincas, ( NUM002 y NUM003 a NUM004 del P. NUM005 ), se pretende implantar la actividad fotovoltaica, por lo que la declaración que en este sentido hace la estimación de Impacto es incausada, y no debió ser tomada en cuenta por la administración.

e).- Por otra parte, parece evidente que, inicialmente el huerto solar fotovoltaico se extendía sobre la parcela NUM000 , enclavada en la NUM001 , donde existía una sima parcialmente aterrada.

El Artº 16 de la ley Valenciana 11/1994 , de protección de espacios naturales dice:

Artículo 16. Protección de las cuevas

1. Con carácter general, se consideran protegidas todas las cuevas, simas y demás cavidades subterráneas sitas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Se prohíbe toda alteración o destrucción de sus características físicas, así como la extracción no autorizada de cualquier clase de materiales naturales o artificiales de su interior y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio ecológico existentes.

3. La autorización para la realización de actividades en cuevas corresponderá a los organismos que en cada caso resulten competentes en función de los valores a proteger.

4. El Gobierno valenciano aprobará un catálogo de cuevas de la Comunidad Valenciana en el que se identificarán y localizarán las cuevas existentes, señalándose el régimen aplicable a cada una de ellas.

Nos encontramos pues ante un elemento protegido que ha sido parcialmente aterrado, por lo que la administración debería haber instruido el correspondiente procedimiento sancionador, imponiendo las medidas de restauración pertinentes, que no prescriben en los términos que prescribe la sanción.

Paro al margen de esta circunstancia, el actor en el curso del procedimiento, según hemos puesto de manifiesto antes, en fecha de 8 de mayo de 2008, (Folios 244 a 248 del expediente), excluyó expresamente esta parcela del proyecto y redistribuyó la colocación de los paneles solares de forma que, ninguno de ellos, se extendía a esta superficie.

Así las cosas, igual que antes hicimos, la Estimación de Impacto, en lo que se refiere a esta parcela, es inconsistente y no debió tomarse en cuenta por la administración.

f).- Ciertamente en la parcela NUM001 del polígono NUM005 , existía una superficie, la situada a poniente en el plano que obra al folio 829 del expediente, que integra una parte notable de la finca, (acaso poco más de 7.000 m2), en la que el actor reconoce haberse excedido, materializando una roturación ilegal.

Por ello, en la redistribución modificativa del proyecto del 8 de mayo de 2008, antes citada, excluyó expresamente esta superficie de la actividad fotovoltaica, comprometiéndose a restablecerla como sector forestal.

Estos extremos han sido ignorados por la administración ambiental y la urbanística, integradas hoy en una misma Conselleria, por lo que, la declaración de impacto no es consistente, pues a los efectos de estos autos y en relación a la prueba aquí practicada, la superficie que finalmente va a estar vinculada a la producción eléctrica por paneles solares, no ha sufrido ninguna roturación ilegal.

g).- Así las cosas, y aun cuando es cierto que elartº 33.3 de la Ley 10/2004de suelo no urbanizable, establece que, "Las declaraciones de interés comunitario no podrán contener pronunciamientos contradictorios con la evaluación del impacto ambiental, la evaluación ambiental estratégica ni con los contenidos en los informes preceptivos emitidos en materia de patrimonio cultural, cuando alguna de ellas fuera precisa por su legislación sectorial";ello no obstante, en el presente caso hemos deducido la inconsistencia de la Estimación de Impacto y su extralimitación, por lo que los argumento que se expresan para declarar no aceptables a efectos ambientales la actividad, no son consistentes y consiguientemente, la administración que resuelve, no podía fundar su resolución denegatoria, en esa decisión ambiental.

[...] Finalmente la administración aduce como motivo denegatorio el informe negativo del Ayuntamiento.

Vamos seguidamente, y antes de abordar la cuestión, ha hacer una serie de comentarios sobre la naturaleza del DiC.

La excepcionalidad de atribuciones de usos no agropecuarios en suelo rustico ha sido una constante de nuestra jurisprudencia.

Ligada a ella, se impuso una interpretación restrictiva de los supuestos en los que cabía levantar la prohibición general. En este sentido, la reciente sentencia de TS de 14-04-04 .

Por lo demás, ya desde 1978, la CE consideró necesaria la utilización racional de los recursos naturales, (entre los que se incluye el territorio), y la preservación y mejora del medio ambiente.

Es este marco, donde se encuadra la ordenación del suelo no urbanizable acometida por la legislación Valenciana entre 1992 y 2004

La DIC, siempre se ha situado, en el marco de los actos administrativos constitutivos, esto es, que atribuyen ex novo, por ministerio de la Ley, un derecho subjetivo del que carecía el interesado al iniciar el procedimiento.

La Ley, antes de la DIC, no reconoce al propietario de un suelo rústico, más derecho que el de la explotación agropecuaria de su finca.

Este y no otro, es el contenido natural, normal, de su derecho de propiedad sobre esta clase de suelo. Solo cuando, determinadas circunstancias objetivas concurran, podrá la administración, valorar y decidir respecto de la atribución de un uso que originalmente le estaba vedado.

Así las cosas, la DIC se puede configurar como una suerte de planeamiento puntual, mediante el cual la administración decide, con idéntica discrecionalidad que la ampara a la hora de ejercer su potestad de planeamiento, respecto de un uso concreto, especial, que otorga a una parcela determinada de suelo rustico, por considerar que ese uso es de "interés comunitario" y por ello, protegible por el ordenamiento jurídico, como una excepción a la norma común que rige la determinación de los usos en cada categoría de suelo.

Este sentido discrecional, ha sido puesto de manifiesto, reiteradamente por la Sala. Así sentencias de 23-06-04 ode 17-12-07 .

En este sentido el Artº 16.2 de la LSNU exige que el acto administrativo que decida sobre la atribución del uso, pondere circunstancias tales como, la incidencia de la actividad sobre la ordenación del territorio y la oportunidad y conveniencia de la misma.

[...] Desde estos parámetros deberemos valorar la decisión de la administración, en lo que se refiere a este último motivo de la denegación.

a).- La administración Autonómica, tanto en vía administrativa como en este contencioso, ha puesto de manifiesto que no concede una DIC contra el informe negativo del Ayuntamiento.

Seguramente, es esto una sabia decisión política, pero es un pobre argumento jurídico, sobre todo tras la ley vigente de impacto, para la que el informe del ayuntamiento no es vinculante.

b).- Efectivamente, si nos dice la administración Autonómica que, no concede la DIC por ser contrario el informe del Ayuntamiento, se esta alterando notablemente el valor de dicho informe, convirtiéndolo en vinculante, cuando no lo es.

c).- Pero además, si la administración autonómica no explicita sus razones, está omitiendo algo que, solo y estrictamente a ella incumbe. Esto es, el poner de manifiesto los argumentos por los que entiende que, la actividad propuesta, no puede emplazarse en la parcela que se indica y cuales son las objeciones medio-ambientales o urbanísticas que, para ello maneja.

Esto, ya nos apunta a una primera conclusión, consistente en que, la decisión denegatoria, no tiene suficiente fundamento y su discrecionalidad no está razonablemente fundada.

d).- Pero además, los diversos extremos del informe negativo del ayuntamiento, han sido acertadamente combatidos por el actor, como se desprende de las indicaciones puestas de manifiesto en la letra "e" de los antecedentes que arriba se han dicho, a los que nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones.

Aquí debemos hacer constar que:

d-1) La instalación, al emplazarse junto al núcleo urbano, reduce la intervención sobre el territorio al aprovechar la infraestructura existente.

d-2) La ubicación no afecta a la ordenación territorial ya que se situaría única y exclusivamente en parte de la parcela NUM001 , del polígono NUM005 , sin afección de elementos estructurales de la red primaria o secundaria.

d-3) La instalación no limita el acceso a ninguna urbanización.

d-4) Los sistemas fotovoltaicos no requieren abastecimiento de combustible, son totalmente silenciosos, no producen ningún tipo de reacción química, ni emiten a la atmósfera substancia contaminante alguna, que ponga en riesgo la salud de las personas o los animales.

d-5) La ubicación propuesta amortigua la posible presión urbanística sobre el área forestal dela montaña larga, y constituye una zona de transición inocua entre el núcleo urbano y la URBANIZACIÓN000 .

d-6).- La actuación optimiza el uso natural de los recursos naturales, dado el relieve de la parcela situada en una loma con pendiente al sur, que favorece las condiciones de captación de los rayos solares, disminuyendo la erosión de los terrenos.

d-7).- Esta actividad no precisa de abastecimiento de agua, ni genera residuos.

d-8).- No hay vulneración de los acuíferos subterráneos, ya que no existe ningún tipo de vertidos

e).- Por otra parte, consta administrativamente que, en el Pleno de 30 de agosto de 2007, el ayuntamiento daba su conformidad a un proyecto de instalación de parque solar fotovoltaico en suelo no urbanizable (polígono NUM006 , parcela NUM007 y otras), de manera que, en este caso, la implantación de este tipo de actividades eran perfectamente posible en suelo rústico, (contrariamente a lo que ahora se nos índica) y la valoración del ayuntamiento respecto de esa actividad, era positiva. Así las cosas, aparentemente, existe un tratamiento desigual, no justificado ni explicitado.

f).- Ciertamente, el tema paisajístico, referente a taludes y pendientes, podría en su momento ser consistente, pero no podemos olvidar que el 18 de febrero de 2.008, el Servicio Territorial de Ordenación del Territorio, emitió informe favorable en el Estudio de Integración Paisajística.

Además, en la modificación a que hemos hecho referencia, el actor propuso una alteración del proyecto, asumiendo las pendientes y los taludes impuestos por la DIC, (otra anterior y distinta a la que es objeto de este proceso) en virtud de la cual, se permitió la transformación agrícola de la finca y a la que presto su conformidad el ayuntamiento. De esta forma es incongruente que, allí las pendientes fueran aceptables y aquí no, cuando en ambos casos van a ser idénticas.

[...] Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, DEBIENDO LA ADMINISTRACIÓN, EXPEDIR LA DECLARACIÓN DE INTERÉS COMUNIOTARIO SOLITADA, PREVIOS LOS TRÁMITES NECESRIOS PARA FIJAR EL TIEMPO DE CONCESIÓN Y EL CANON QUE DEBE PAGARSE AL AYUNTAMIENTO.

Además, deberán tenerse en cuenta y limitarse la Declaración de Interés Comunitario a:

1º).- Las superficies afectas, que son las que señala el actor en escrito de fecha 27 de marzo de 2008, (Folio 243 del expediente) y explicita en el mapa obrante al folio 862.

2º).- Deberá fijar la administración cual de los sistemas de evacuación de energía ofrecido es el más aceptable, (Folios 238 a 242), imponiéndolo así al actor.

3º).- El proyecto deberá realizarse, y así lo deberá expresar la administración, con la corrección de pendientes y desmontes que se expresan en el documento que acompaña a la modificación de solicitud a que nos estamos refiriendo, y se explicitan al Folio 238.

Todo ello sin perjuicio de que a raíz precisamente de estos documentos, la actora se ha comprometido a restaurar la parte de la parcela NUM001 que no destina a la implantación de los elementos fotovoltaicos, lo que puede exigir la administración. Lo mismo que, la restauración de la sima en la parcela NUM000 , si la autoría de la actora se evidencia, pues la obligación de restauración, no prescribe en los términos que prescribe la infracción.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos, formularon escrito de interposición del recurso de casación, alegando como motivos impugnatorios:

I.La Comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 :

  1. ) Al amparo deL artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 45.1 , 46 y 69.c) LJCA , y jurisprudencia aplicable, en cuanto a la existencia de desviación procesal y consiguiente inadmisión de los recursos frente a actos que no han sido recurridos en la interposición ni se ha planteado recurso contra los mismos.

    Entiende que el recurso contencioso administrativo era inadmisible al no haber interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de agosto de 2009 (resolución definitiva) ni amplió contra dicha resolución el recurso interpuesto inicialmente. A juicio de la recurrente, la Sala infringe el artículo 69.c) al entrar a conocer un recurso que debió declararse inadmisible al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.

  2. ) Al amparo de artículo 88.1.d) por infracción del artículo 71.2 de la LJCA y jurisprudencia relativa a la imposibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

    Entiende que la sentencia de instancia habría vulnerado dicho artículo al sustituir la decisión discrecional de la Administración. Cita la jurisprudencia de esta Sala como la recogida en la Sentencia de 29 de enero de 2003 (RC 133/2009 ) sobre el carácter discrecional de la Declaración de Interés Comunitario y la consiguiente imposibilidad de que pueda ser revisada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

    1. D.ª Aurelia , D. Eugenio y la Explotación Agrícola El Ailanto S. L.:

  3. ) Al amparo de los artículos 88.1.d ) y 88.1.c) por infracción de los artículos 45.1 , 46 y 69.c) LJCA y jurisprudencia aplicable en cuanto a la existencia de desviación procesal y consiguiente inadmisión de los recursos frente a actos que no han sido recurridos en la interposición ni se ha planteado recurso contra los mismos.

    En el desarrollo de este motivo se mezclan razonamientos relativos por un lado a la inadmisibilidad del recurso al no haberse interpuesto un recurso contencioso administrativo y la consiguiente desviación procesal y, por otro, a la infracción de las normas reguladoras de la prueba documental pública.

  4. ) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción del artículo 69.b LJCA en relación con el artículo 45.2.d) LJCA .

    Se sostiene que el recurso tendría que haberse inadmitido al no haberse acreditado la voluntad de recurrir que se exige a las personas jurídicas.

  5. ) Al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el artículo 71 LJCA

    La recurrente considera que la sentencia infringe este precepto al determinar el contenido discrecional de los actos anulados. Pues la determinación de interés comunitario es un acto discrecional, tal y como lo prevén los artículos 33 y concordantes de la Ley 10/2004 y la jurisprudencia de esta Sala.

    1. Generalidad Valenciana:

  6. ) Al amparo del artículo 88.1.d) en relación con el artículo 45.2 LJCA y STS de 11 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 ).

    Se sostiene que el recurso tendría que haberse inadmitido al no haberse acreditado la voluntad de recurrir que se exige a las personas jurídicas.

  7. ) Al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 9 y 24 CE .

    Se denuncia una valoración de la prueba errónea y arbitraria en relación con la Estimación de Impacto Ambiental de 17 de agosto de 2009. Considera que la sentencia ha considerado erróneamente que la parcela NUM001 no había sufrido ninguna roturación ilegal cuando las pruebas aportadas indicaban claramente lo contrario.

  8. ) Al amparo del artículo 88.1.a) al haber ejercido la Sala una potestad que corresponde en exclusiva a la Administración

    Entiende que concurre abuso de jurisdicción pues la Sala no se limitó a revisar la legalidad del acto impugnado, sino que se atribuyó potestades que corresponden en exclusiva a la Administración. Entiende que solo la Administración puede reconocer el derecho a obtener una declaración de interés comunitario, pues se trata de un acto de carácter discrecional en el que deben valorarse cuestiones de oportunidad y conveniencia.

  9. ) Al amparo del artículo 88.1.c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 71.2 LJCA .

    Entiende que la Sala tendría que haberse limitado a anular el acto declarando sin reconocer el derecho a la obtención de la declaración de interés comunitario.

    Cita un precedente en el que se empleó el mismo cauce: la sentencia de STS de 29 de enero de 2003 dictada en el recurso 5787/1999 .

  10. ) Al amparo del artículo 88.1.c) en relación con el artículo 218 LEC , 33 y 67 LJCA por incongruencia interna de la sentencia.

    Considera que la parte dispositiva de la sentencia es incongruente con su fundamentación pues la sentencia, tras reconocer el carácter excepcional de la implantación de la actividad pretendida en suelos no urbanizables (reconociendo a la Administración una potestad discrecional), más adelante, se la niega resolviendo el recurso como si se tratase de un acto reglado.

  11. ) 88.1.d) por infracción del artículo 20.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones .

    Entiende que la sentencia habría infringido dicho precepto al permitir la actividad de un huerto fotovoltaico en un suelo no urbanizable, pues ello contradice el carácter excepcional de las atribuciones de usos no agropecuarios en suelo no urbanizable, pues tal implantación es, en todo caso, excepcional y únicamente justificada por razones de interés público.

TERCERO

Esta Sala estima que la sentencia objeto del presente recurso ha aplicado una normativa de Derecho autonómico a efectos de determinar la procedencia de la declaración de interés comunitario ( artículos 24 , 25 , Disposición Transitoria Segunda y artículo 33 de la Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable Valenciana ,así como el artículo 16 de la Ley Valenciana 11/1994 de protección de Espacios Naturales), vulnerando con ello la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA , y aunque es cierto que la carga procesal impuesta al recurrente en virtud de dichos preceptos sólo cobra sentido en relación al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), también lo es, sin embargo, la parte recurrente denuncia como infringidas normas de Derecho estatal - artículos 45.1 , 46 y 69.c ), 33 y 67 LJCA , artículos 9 y 24 CE , y artículo 218 LEC -, cuya cita tiene un carácter meramente instrumental, sin realizar el oportuno juicio de relevancia de tal infracción en el fallo, es decir, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo de la sentencia. En todo caso, ha de recordarse que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

La Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 ya citada, es luego reiterada en Sentencias de 13 octubre de 2009 (RC 606/2008 ), 5 de noviembre de 2009 (RC 90/2008 ), 1 de octubre de 2010 (RC 4576/2006 ), 9 de diciembre de 2010 (RC 2478/2008 ), 17 de diciembre de 2010 (RC 5918/2008 ), 12 de mayo de 2011 (RC 2330/2008 ), 7 de julio de 2011 (RC 3871/2007 ), 11 de octubre de 2011 (RC 1935/2008 ) y otras, en las que dijimos que no cabe soslayar la regla establecida en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional con la mera invocación instrumental de preceptos o principios generales de la legislación estatal aplicables que no hayan sido relevantes ni determinantes del fallo, basado éste en la mera aplicación de las normas autonómicas. La viabilidad del examen del fondo del asunto tiene lugar en los casos de Derecho autonómico que reproduce Derecho estatal de carácter básico y cuando se invoca como fundamento del recurso de casación la infracción de jurisprudencia recaída en la interpretación de Derecho estatal que es reproducido por el Derecho autonómico, lo que aquí no ocurre.

La Sentencia citada indicaba que " siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente " y que resulta exigible la ponderación de las específicas circunstancias "en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica" , la doctrina sentada por el Pleno de la Sala trataba de respetar el ámbito de competencias propias de los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en los que una de sus Salas no hubiera dado una respuesta de fondo a las alegaciones formuladas durante el proceso de instancia en torno a disposiciones autonómicas, siempre que fuesen relevantes para el enjuiciamiento final del litigio.

Los motivos en los que fundamentan las respectivas interposiciones del recurso de casación, al margen del apartado a) sobre el que luego volveremos, son los previstos en los apartados 1.c ) y d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Amén de lo expuesto, se da la circunstancia de que en este recurso se denuncia por tres cauces diferentes - apartados a ), b ) y c) del art. 88.1 LJCA - la misma infracción (la del artículo 71.2 de la LJCA ), consistente en que la Sala se habría extralimitado en su funciones al decidir el contenido discrecional del acto impugnado, lo que reconduce la cuestión planteada a la aplicación del artículo 33 y concordantes de la Ley 10/2004 antes citada.

Si bien es cierto que a lo largo del debate procesal también fueron invocadas otras normas estatales, las que fueron relevantes y determinantes del fallo eran las de origen autonómico.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 en relación con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a la parte contraria las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros en conjunto, y por partes iguales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de casación número 4602/2011, que tiene por objeto el recurso interpuesto por Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " de Torres-Torres, representado por el Procurador D. Álvaro García San Miguel, así como el formulado por Dª Aurelia , D. Eugenio y la Explotación Agrícola El Ailanto SL, en cuyo nombre y representación actúa D. Julián Sanz Aragón, y por último el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Valenciana, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de la Generalidad, todos ellos frente a la Sentencia de 24 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 133/2009 .

Segundo.- Efectuando expresa imposición de las costas a las partes recurrentes, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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