STSJ La Rioja 116/2012, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2012
Fecha12 Abril 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO NTCIA: 00116/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 17/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 116/2012

En la ciudad de Logroño a 12 de abril de 2012

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 17/2012, a instancia de AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, que comparece representado y asistido por el Ldo. Sr. López de Turiso Rodríguez, siendo apelado D. Cirilo, representado y asistido por el Ldo. Sr. García Díez; contra la sentencia nº 318/2011, de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó la sentencia nº 318/2011

de 22 de noviembre, en los autos de procedimiento ordinario nº 388/2010, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier García Díaz, en representación de D. Cirilo contra el Acuerdo de 29 de julio de 2010, por el que se desestima la revisión de oficio del Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2005, y en consecuencia, que se anulan por ser contrarios a derecho, procediendo la revisión de oficio del Acuerdo de aprobación definitiva de imposición y ordenación de contribuciones especiales con motivo de la ejecución de las obras del "Proyecto de Pavimentación y Dotación de Servicios en la C/ General Varela", por incurrir en causa de nulidad, ex artículo

62.1 de la Ley 30/1992, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad líquida que por dicho concepto abonó y que asciende a la cantidad de 2.191,99 euros, con los recargos e intereses que procedan.".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulada oposición al mismo por la representación de la recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala. CUARTO. - No habiéndose considerado necesaria la práctica de prueba solicitada, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de abril de 2012, pero por razones de funcionamiento de la Sala se deliberó el día 11 de abril de 2012 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 318/2011, de

fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 1 de Logroño, que estima el recurso contencioso

administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 29 de julio de 2010, por el que se desestima la revisión de oficio del Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2005, que se anula por ser contrarios a derecho, acordando la procedencia de la revisión de oficio del Acuerdo de aprobación definitiva de imposición y ordenación de contribuciones especiales con motivo de la ejecución de las obras del "Proyecto de Pavimentación y Dotación de Servicios en la C/ General Varela", por incurrir en causa de nulidad, ex artículo 62.1 de la Ley 30/1992, y reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad líquida que por dicho concepto abonó y que asciende a la cantidad de 1.997'16 euros, con los recargos e intereses que procedan.

La representación del Ayuntamiento de San Vicente de la Sonsierra interesa: a) con carácter principal, que se revoque la sentencia apelada; b) con carácter subsidiario, que se revoque el fallo de la sentencia relativo al reconocimiento del derecho del recurrente a la devolución de la cantidad liquidada y abonada, que asciende a la cantidad de 2.191,99 euros, con los recargos e intereses que procedan.

La parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, alega: 1- la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación en las cuestiones básicas del recurso contencioso administrativo, ello, respecto a la desestimación de la inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento y, asimismo, respecto a la inclusión del comienzo de las obras en el mes de abril de 2005, con anterioridad al acuerdo de imposición y ordenación de 6 de mayo de 2005, esto es con una antelación de un mes y seis días, en el supuesto previsto en el artículo 102.1 de la LRJA y PAC, de "prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido". 2- La sentencia apelada rechaza incorrectamente la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada por el Ayuntamiento, pues es obligado postular la inadmisibilidad en base a los siguientes fundamentos: -tanto el acuerdo de 6 de mayo de 2005 como la liquidación definitiva de la cuota de 7 de agosto de 2006, son actos firmes y consentidos por el demandante, que no los impugnó por pasividad; -el artículo 102 de la LRJA y PAC configura la revisión de oficio como una potestad de la Administración, que puede ser ejercitada a iniciativa de la propia Administración o a solicitud del interesado; ahora bien, esto último no supone que se incorpore una tercera vía para impugnar los actos administrativos, añadida a las ordinarias de los recursos administrativos y jurisdiccionales y una interpretación del artículo 102 de la LRJA y PAC congruente con la estructura y principios de la justicia administrativa obliga a interpretar que la facultad que el artículo 102 de la LRJA y PAC otorga a los interesados para solicitar de la Administración la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, está circunscrita a aquellos para los que no se otorgó la posibilidad de recurrir, pero no respecto a aquellos susceptibles de recurso, pero que no lo fueron por pasividad del interesado; -la revisión de oficio no supone por razones de seguridad jurídica y por lo expuesto en el artículo 106 de la LRJA y PAC que la vía impugnatoria contra los actos administrativos permanezca abierta de manera indefinida; -constituye un fraude de ley que el demandante solicite la revisión de oficio respecto a unos actos, para reabrir una impugnación que dejó de utilizar por su inactividad y pasados cuatro años, nueve meses y seis días. 3- La iniciación de la ejecución de las obras objeto de las contribuciones especiales en el mes de abril de 2005, con una anterioridad de un mes y seis días respecto al acuerdo de 6 de mayo de 2005 en que tuvo lugar la aprobación definitiva de las contribuciones especiales, no implica en buena lógica y técnica jurídica que el Ayuntamiento al aprobar definitivamente la imposición y ordenación haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. 4-Los actos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales y de la liquidación nº 35 (29/34) son consecuencia de procedimientos diferentes y separados, en cuanto a naturaleza, contenido, régimen jurídico, recursos y momento de producción, por lo que, de confirmarse la revisión de oficio e invalidez del Acuerdo municipal de 6 de mayo de 2005, de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, tal invalidez no puede extenderse a la liquidación nº 35.

La representación de D. Cirilo ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que la Sala considera plenamente acertados, que serán completados con los siguientes.

La sentencia recurrida, después de rechazar la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada, estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra un acuerdo de una Administración local por el que se desestima la revisión de oficio de un acuerdo de aprobación definitiva de imposición y ordenación de contribuciones especiales con motivo de la ejecución de unas obras, acordando la procedencia de la revisión de oficio del acuerdo de aprobación definitiva de imposición y ordenación de contribuciones especiales, y ello, por haberse aprobado este acuerdo de aprobación definitiva de imposición y ordenación de contribuciones especiales cuando ya las obras habían empezado, lo que considera la sentencia que constituye la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 de la LRJA y PAC, por omisión del procedimiento legalmente establecido.

En la resolución administrativa impugnada se señala que no supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, el comenzar las obras con un mes de antelación respecto a la fecha del acuerdo definitivo de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, pues este ligero desfase puede tener trascendencia invalidante en el supuesto normal de recursos administrativos y jurisdiccionales, pero no en el ámbito extraordinario, especial y restrictivo de la revisión de oficio, y que tampoco supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, el hecho de no incluir la posibilidad de constituir la Asociación administrativa de contribuyentes en el anuncio de información pública de la imposición de las contribuciones especiales, pues la posibilidad de constituir la Asociación la otorga directamente la Ley y es operativa por decisión de los sujetos pasivos, al margen de la voluntad del Ayuntamiento y del anuncio de exposición, y a mayor abundamiento, dicha posibilidad la estableció el propio acuerdo de imposición y ordenación provisional. Finalmente, que la revisión de oficio del Acuerdo de 6 de mayo de 2005 de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones...

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