AAP Madrid 664/2008, 30 de Octubre de 2008
| Ponente | FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES |
| ECLI | ES:APM:2008:15387A |
| Número de Recurso | 582/2008 |
| Número de Resolución | 664/2008 |
| Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2008 |
| Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Rollo nº RT 582-08
D.P. nº 6101-08
Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid.
AUTO Nº 664/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.
MAGISTRADOS
D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)
Dña. Elena Perales Guilló.
D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)
En Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.
Con fecha 14 de Julio de 2008, el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid dictó auto transformando las presentes diligencias en juicio de faltas al considerar los hechos denunciados incardinables en una falta de lesiones del artículo 617 del C. Penal . Contra dicho auto interpuso la representación letrada del denunciante Bernardo, recurso de reforma y subsidiaria apelación, debidamente impugnado por el Ministerio Fiscal. Con fecha 30 de Septiembre de 2008 se dictó auto denegando la reforma del anterior y teniendo por interpuesto el presente recurso de apelación con impugnacion del Ministerio Fiscal.
Tramitado en forma dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 27 de Octubre de 2008 sometiéndose a deliberación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.
El artículo 779 de la L.E.Crim . obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la L.E.Crim, a ordenar el sobreseimiento libre si los hechos no son constitutivos de infracción penal al amparo de lo señalado en el artículo 637.2 de la L.E.Crim . o a acordar la incoación de juicio de faltas si considera que los hechos encajan en alguno de los tipos penales menores previstos en los artículos 617 y ss. del C. Penal .
Igualmente, la conocida sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28.9.1987 señala que quien ejercita una acción en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal por delito, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones o las declara falta.
Es decir, el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal por delito con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo o que los hechos no son constitutivos de infracción penal o son constitutivos de falta, el Juez de Instrucción está obligado a archivar, sobreseer libre o provisionalmente la causa o declarar falta las actuaciones, explicando, eso sí, los motivos y razones para ello.
En definitiva, lo que pretende el legislador evitar es que, bajo pretexto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, la mera denuncia, sin más comprobaciones, lleve a una persona a sentarse en el banquillo, a sufrir la apertura de un juicio oral público por delito, con lo que ello supone de estigma, preocupación, afección personal y quebranto psíquico
Por ello, nuestro sistema procesal penal crea no sólo la figura del Juez instructor, dotado de imparcialidad, alejado de tintes inquisitoriales, sino una necesaria fase previa, de...
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