LEY 3/2012, de 5 de julio, de modificación de la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente reforma de la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León se enmarca en la voluntad de las Cortes de Castilla y León de robustecer e impulsar los mecanismos que posibiliten y faciliten una mayor participación directa de los ciudadanos en la toma de decisiones que afectan a la actividad política, económica, cultural y social de la Comunidad. Se trata de abrir las Cortes de Castilla y León a los ciudadanos, habilitando un espacio de participación directa, un escaño simbólico del ciudadano, facilitando la presentación de iniciativas de origen popular ante las Cortes, así como facultando a los promotores de las mismas para que las defiendan de forma directa ante los órganos de la Cámara.

A tal fin se procede a la modificación de la regulación de la iniciativa legislativa popular, introduciendo en la misma otras novedades en línea con la reforma de esta institución llevada a cabo en el ámbito estatal a través de la Ley Orgánica 4/2006, de 26 de mayo.

Junto a ciertas mejoras técnicas, que buscan clarificar determinados aspectos de la regulación hasta ahora vigente para dotar de una mayor certeza a su aplicación, el resto de las modificaciones que se introducen en la regulación de las iniciativas legislativas popular y municipal en Castilla y León persiguen el objetivo ya señalado de facilitar el ejercicio de esa forma de participación política, haciendo más asequible su utilización por los ciudadanos, bien personalmente, bien a través de las Corporaciones representativas de los municipios en los que se integran. Así, entre las modificaciones que incorpora esta ley merecen destacarse la supresión de algunas limitaciones al ejercicio de la iniciativa legislativa poco justificadas, como la prohibición de que esta coincidiera con una proposición no de ley aprobada por las Cortes en la misma legislatura con idéntico objeto; la ampliación a nueve meses del plazo máximo previsto para la recogida del número de firmas exigido para el ejercicio de la iniciativa popular, que a su vez queda establecido en el uno por ciento del censo electoral vigente el día de la presentación de la iniciativa ante la Mesa de las Cortes; la obligatoriedad de que las proposiciones de ley de origen popular o municipal se incluyan efectivamente en el orden del día del Pleno de las Cortes para su toma en consideración

en el plazo máximo de seis meses; el otorgamiento a los promotores de estos tipos de iniciativa de la facultad de dirigirse a la Cámara en ese debate para presentar su propuesta o el aumento de la cuantía máxima de la compensación económica prevista para resarcir a la Comisión Promotora de los gastos en que haya incurrido para la difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando esta alcance su tramitación parlamentaria.

ARTÍCULO ÚNICO

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

Primera .- Se modifica el penúltimo párrafo de la Exposición de Motivos que fue incorporado como Preámbulo a la Ley 4/2001 que queda redactado en los siguientes términos:

Y el título cuarto indica el modo elegido para la tramitación parlamentaria, mediante la consideración del ejercicio de la iniciativa y su debate como Proposición de Ley. También se prima como excepción a esta iniciativa legislativa su pervivencia de una legislatura a la siguiente

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Segunda .- Se modifica el artículo 2 que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León de una proposición de ley suscrita por las firmas de, al menos, el uno por ciento de los electores del censo autonómico vigente el día de la presentación de la iniciativa ante la Mesa de las Cortes, correspondientes a la mayoría de las circunscripciones electorales de la Comunidad que representen en cada una de ellas, como mínimo, el uno por ciento del respectivo censo provincial, y que reúnan los requisitos prescritos en el artículo anterior

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Tercera .- Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 5, pasando las letras f) y g) de ese apartado a ser las letras e) y f) del mismo, respectivamente.

Cuarta .- Se modifica el apartado 1 del artículo 6 que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

1.- Contra la resolución de la Mesa de las Cortes de no admitir la proposición de ley, la Comisión Promotora podrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, de dicho Tribunal

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Quinta .- Se introduce un nuevo apartado 1 en el artículo 10 del siguiente tenor:

1.- Cuando se produzca la inadmisión de una iniciativa legislativa popular por no cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, se notificará ésta a la Comisión Promotora. En el plazo de un mes desde la recepción de dicha notificación podrá la Comisión Promotora convertir su iniciativa legislativa en petición ante las Cortes de Castilla y León, mediante la presentación de un escrito en tal sentido dirigido a la Mesa de la Cámara que deberá ser suscrito por todos los miembros de dicha Comisión. En el escrito solicitando la conversión no podrá introducirse modificación alguna en el texto de la proposición de ley inicialmente formulada

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Sexta .- Los apartados 1 y 2 del artículo 10 pasan a ser, respectivamente, los apartados 2 y 3 de dicho precepto.

Séptima .- El apartado 3 del artículo 10 pasa a ser el apartado 4 de dicho artículo, quedando redactado en los siguientes términos:

4.- El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral de las firmas recabadas en el plazo de nueve meses a contar desde que la Comisión Promotora reciba el escrito a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado en tres meses cuando concurran razones objetivas debidamente justificadas, cuya apreciación corresponde a la Mesa de las Cortes. Agotado el plazo, y en su caso la prórroga, sin que haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa, y así se notificará a la Comisión Promotora, publicándose la correspondiente resolución en el "Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León"

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Octava .- Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 10 del siguiente tenor:

5.- Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente

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Novena .- Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 que queda redactado en los siguientes términos:

1.- La Comisión Promotora, una vez recibida la comunicación de la Junta Electoral a la que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, presentará ante ésta los pliegos necesarios a tal efecto. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la proposición y se unirán a las hojas destinadas a recoger firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. Los pliegos deberán estar escritos en castellano

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Décima .- Se modifica el apartado 1 del artículo 14 que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

1.- Los pliegos que contengan las firmas recogidas serán enviados a la Junta Electoral de Castilla y León, quien los remitirá a la Oficina del Censo Electoral para que acredite la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad y para que lleve a cabo la comprobación y el recuento inicial de dichas firmas. La Oficina del Censo Electoral, en el plazo de quince días, remitirá a la Junta Electoral de Castilla y León certificación de todo ello

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Undécima .- Se sustituye la redacción del artículo 20 por la siguiente:

Artículo 20.

Recibida la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, la Mesa de las Cortes considerará ejercitada la iniciativa y ordenará la publicación de la proposición de ley. Su toma en consideración deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses

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Duodécima .- Se modifica el apartado 1 del artículo 21 que queda redactado en los siguientes términos:

1.- El debate para la toma en consideración de la proposición de ley podrá iniciarse con su presentación por un miembro de la Comisión Promotora designado por ésta. Si no

se hiciera uso de esta facultad, la discusión de la iniciativa comenzará con la lectura de la memoria a que se refieren los artículos 8 y 18 de la presente ley

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Decimotercera .- Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera que queda redactada en los siguientes términos:

2.- Los gastos deberán ser justificados en forma por los promotores de la iniciativa. La compensación económica no excederá de un máximo de quince mil euros, siempre que la proposición haya alcanzado su tramitación parlamentaria

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 5 de julio de 2012.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

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