Artículo 39. Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 39.—SEMILLAS, ABONOS Y PRODUCTOS PARA EL TRATAMIENTO DEL SUELO Y DE LOS VEGETALES

Uno. Estarán exentas del impuesto, a condición de reciprocidad, las importaciones de semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales, destinados a la explotación de tierras situadas en la proximidad inmediata de un país tercero y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación se encuentre en dicho país tercero, en la proximidad inmediata del territorio de aplicación del impuesto.

Dos. La exención estará condicionada a los siguientes requisitos:

1.º Que los mencionados productos se importen en cantidades no superiores a las necesarias para la explotación de las tierras a que se destinen.

  1. Que la importación se efectúe por el productor o por persona que actúe en nombre y por cuenta de él.

COMENTARIO

Se trata de una exención sometida a la condición de reciprocidad y, como en el artículo anterior, se aplica a importaciones para tierras en «proximidad inmediata». Pero los términos empleados por ambos preceptos difieren: en el artículo 38 se aludía a tierras situadas en un país tercero contiguo al «territorio» de aplicación del impuesto (España) cuando los...

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