STSJ Comunidad de Madrid 95/2008, 6 de Febrero de 2008
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
| Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO |
| ECLI | ES:TSJM:2008:4348 |
| Número de resolución | 95/2008 |
| Fecha | 06 Febrero 2008 |
| Recurso número | 817/2004 |
| Categoría | resolución administrativa,derechos humanos,acto administrativo,jurisdicción contencioso administrativa,derecho subjetivo,justicia administrativa,reglamento penitenciario,Penas privativas de libertad |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00095/2008
Recurso Núm. 817/04
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta SENTENCIA Núm.95
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de 2008.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 817/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación de don Rodrigo, contra la Resolución de 30 de noviembre de 2004 del Ministerio del Interior, que confirma en alzada la resolución anterior de 10 de mayo de 2004 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que denegó al recurrente petición de traslado de Centro Penitenciario; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados y se declare el derecho del actor a su traslado a la prisión solicitada, cerca de su familia.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de enero de 2008, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilma. Sra. Doña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.
El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de las Resoluciones de 10 de mayo de 2004 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y de 30 de noviembre de 2004 del Ministerio del Interior (dictada por delegación por la Subdirectora General de dicho Mº, Secretaria General Técnica),que desestimaron respectivamente, en instancia y alzada, la petición del recurrente que cumple condena en el Centro Penitenciario de León a fin de ser trasladado a Centro Penitenciario de Galicia (o subsidiariamente de Asturias) por la proximidad de estos Centros con el lugar en que se encuentra su familia.
Como se sigue del escrito de formalización de la demanda, invoca razones de carácter humanitario amparadas en los principios generales que han de inspirar las penas y medidas de seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de a Constitución, así como en los artículos 12.1, 51,1 y 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria sobre evitación del desarraigo, derecho de comunicación de los penados y mantenimiento de los vínculos familiares.
Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en anteriores pronunciamientos (Sentencia, entre otras, de la Sección Novena de 4 de julio de 2000 ) no existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún derecho subjetivo de los presos a que cumplan la condena en centros penitenciarios cercanos a su entorno familiar; éste será un criterio más a tener en cuenta por la Administración Penitenciaria junto con otros y no de forma exclusiva para evitar el desarraigo social del penado.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, el fin de reinserción social y de reeducación a que debe orientarse el cumplimiento de la pena previsto en el artículo 25.2 de la Constitución que invoca el actor no prejuzga ni condiciona la decisión penitenciaria relativa al lugar de cumplimiento de la condena que se adopte en cada caso concreto, atendiendo, como ya se ha dicho, a las circunstancias personales del interno. Dicha doctrina constitucional puede resumirse en los siguientes aspectos: a) Si bien no debe desconocerse la importancia del principio constitucional contenido en el art. 25.2 de la CE, esa declaración, que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, no confiere como tal un derecho amparable; el art. 25.2 CE no recoge un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. (SSTC 2/87, de 21 de enero; 28/88, de 23 de febrero ). b) De esa declaración no se sigue ni que tales fines reeducadores y resocializadores sean los únicos objetivos admisibles, la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad.
La reeducación y la resocialización han de orientar el modo de cumplimiento de las penas que supongan privación de libertad en la medida en que se presten a la consecución de aquellos objetivos puesto que el mandato del art. 25.2 de...
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