ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T., Nº 471 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A." presentó el día 28 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 165/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 263/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Oviedo. 2.- Mediante Providencia de 2 de octubre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 siguiente.

  2. - El Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de "CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T., Nº 471 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A.", presentó sendos escritos ante esta Sala el día 17 de octubre de 2001, personándose en concepto de recurrente. La parte recurrida "DANONE", debidamente representado por D. Enrique Sorribes Torra ha comparecido en concepto de parte recurrida con fecha 8 de octubre de 2001.

  3. - Por Providencia de fecha 17 de mayo de 2005 se puso en conocimiento de las indicadas partes recurrente y recurrida comparecidas la posible causas de inadmisión.

  4. - Con fecha 6 de junio de 2005 tiene entrada en este Tribunal escrito de la recurrente solicitando, previa la tramitación oportuna, la estimación del recurso de casación en su día interpuesto al entender ha sido acreditado el interés casacional legalmente exigible. Con fecha 2 de junio de 2005, la parte recurrida ha presentado escrito sosteniendo la improcedencia de la admisión de aquél.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio declarativo ordinario de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 1881 y vista la acción allí ejercitada, relativa a la propiedad industrial, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional, tanto por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía casacional adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, se citan en cuanto normas legales infringidas, en relación a aquélla, los arts. 1, 6, 12 de la Ley de Competencia Desleal, arts. 2, 3, 11, 12, 13, 30 y 47 de la Ley de Marcas y art. 1902 del Código Civil ; se señalan en apoyo de la pretensión expuesta, en tanto que Jurisprudencia del Tribunal Supremo opuesta a la resolución ahora recurrida, las fechas de tres Sentencias de la Sala Tercera de este Organo Jurisdiccional, otro tanto de lo mismo sucede cuando el recurrente trata de acreditar en esta fase preparatoria casacional la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales con la resolución ahora impugnada por cuanto tan solo cita las fechas de dos Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales.

  2. - Primeramente y habida cuenta la procedencia de las sentencias citadas de parte en apoyo de su pretensión, es preciso recordar que para fundar un pretendido interes casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Por ello, sin olvidar que las resoluciones señaladas de parte no pueden, en ningún caso, integrar el requerido interés casacional del artículo 479.4 de la LEC 2000, podemos afirmar que el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ello, aún cuando las fechas de las resoluciones citadas lo fueran de esta Sala Primera, porque en el escrito de preparación se limita a enumerar las fechas de tres Sentencias, con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  3. - Igualmente el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial -lo que por otra parte no queda claro a tenor de la dicción del escrito del que hablamos -anunciatorio de recurso-, en el mismo, no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, no llegó a identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  4. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas referidas incardinables ambas en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

    Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CENTRAL LECHERA ASTURIANA, S.A.T., Nº 471 DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 165/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 263/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Oviedo .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevandose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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