STS 509/2012, 19 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11121/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar y D. Blas , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Rollo de Sala Nº 8/2009 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº1/2009, del Juzgado de Instrucción nº 1de los de Puertollano, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito intentado de asesinato, de un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de allanamiento de morada , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Baltasar y D. Blas , representados por los Procuradores D. Ramiro Reynolds Martínez y D. Ignacio Aguilar Fernández, respectivamente; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2009, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de Marzo de 2011 , que contenía el siguiente Fallo: "Por unanimidad condenamos a Blas y a Baltasar como autores responsables de un delito intentado de asesinato del Art. 139.1 y 16 del código penal , de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido y de un delito de allanamiento de morada del Art. 202.2, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION para cada uno de ellos por el delito de asesinato, e accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, QUINCE MESES DE PRISION a cada uno de ellos por el delito de tenencia ilícita de armas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a UN AÑO DE PRISION a cada uno de ellos por el delito de allanamiento de morada, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Asimismo condenamos a los procesados Blas y a Baltasar a indemnizar conjunta y solidariamente a Gonzalo en la cantidad de 20.552, 34 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos a consecuencia de estos hechos, más los intereses legales previstos en el Art. 576 de la LEC .

    Se condena a los procesados al pago de las costas del juicio.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

    PRIMERO.- Probado y así se declara que el procesado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esa causa, había viajado a Fuengirola (Málaga) con Gonzalo , con quien mantenía amistad, el fin de semana anterior a los hechos.

    En día no determinado exactamente, pero anterior en unos días al 22 de mayo de dos mil ocho, regresaron a la localidad de Puertollano (Ciudad Real), viajando igualmente a esta localidad el procesado Baltasar , conocido como " Matavacas ", mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa.

    Blas , Gonzalo y Baltasar fueron vistos juntos en diversas ocasiones en la localidad de Puertollano y concretamente en la tarde precedente a la madrugada en la que se produjeron los hechos, estuvieron juntos, originándose una discusión entre Blas y Gonzalo , cuyas causas y circunstancias no han quedado concretamente acreditadas.

    Tras dicha discusión, sobre las veinte treinta horas del día veintiuno de mayo, Gonzalo fue a visitar a su madre y hermana, en el domicilio de su madre, manifestando cansancio, motivo por el cual su hermana María del Mar le acompañó al domicilio de la CALLE000 . NUM000 , vivienda que ocupaba Gonzalo y que con anterioridad había sido propiedad de su madre, perteneciente en dicha fecha, tras su embargo y ejecución, a una entidad bancaria.

    Dicha vivienda ocupada era abierta, ordinariamente, mediante una patada o patadas a la puerta.

    SEGUNDO.- Sobre las seis horas de la madrugada del día 22 de mayo de dos mil ocho, Blas y Baltasar , determinan conjuntamente, dirigirse al domicilio de la CALLE000 . NUM000 que ocupaba Gonzalo y en la que se encontraba durmiendo este último, y lo hacen en el BMW propiedad del padre del primero y que Blas conducía con habitualidad, portando uno de ellos un arma de fuego, en concreto una escopeta con cañón y culata recortada y el otro una Katana.

    Los procesados abren la puerta mediante una patada, causando un fuerte golpe, penetrando en la casa con las armas. Gonzalo , el cual se encontraba dormido, se despierta, bien por el golpe causado al abrir la puerta, bien porque uno de los procesados le golpea con la escopeta en la ceja. Uno de los procesados, quien portaba la escopeta con culata y cañones recortados, dispara a Gonzalo , desde la estancia destinada a salón de la casa e inmediata a la puerta de entrada, en el momento que este se encontraba en el dormitorio, impactando proyectiles de plomo tanto en la pared del salón próxima a su entrada, como en el tapajuntas del marco de la puerta de acceso al dormitorio y proyectándose la sangre de Gonzalo a las paredes y techos de ambas habitaciones.

    Creyéndole muerto, ambos procesados huyen en el BMW que conducía Blas , arrojando la Katana y la escopeta en su camino a Córdoba, concretamente en término de la localidad de Brazatortas y abandonando el vehículo cuando llegan a la ciudad de Córdoba, regresando a la provincia de Málaga.

    TERCERO.- A consecuencia de dicho disparo Gonzalo sufrió herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en hemotórax derecho con lesión en la vena yugular anterior izquierda, neumo-hemotórax traumático de pequeñas dimensiones que precisa drenaje torácico a nivel del quinto espacio intercostal derecho; pérdida cutánea de aproximadamente diez o quince centímetros en pared anterior del hemotórax derecho (regiones supra e infraclaviculares) y dispersión múltiple de proyectiles en músculo pectoral mayor y penetración bilateral del m. platisma del cuello. Dichas heridas se encuentran a nivel torácico superior y cervical, zona en las que se encuentran importantes estructuras vasculares vitales y órganos como el pulmón. La lesión de seguir su evolución natural sin intervención médico-quirúrgica, podría comprometer la vida, si ocasionase un shock hemorrágico- hipovolémico o complicaciones como embolismo gaseoso.

    Gonzalo tardó en curar cuarenta y cinco días, doce de los cuales estuvo hospitalizado, 18 impedido para el ejercicio de sus actividades habituales y los quince días restantes de curación no impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual.

    Consecuencia de dichas lesiones le quedaron secuelas consistentes en: Cicatriz queloidea hipertrófica, hipercromática, de límites anfractuosos por pérdida de tejido, de dieciocho cm. por cuatro centímetros en región superior del hemotórax derecho, de disposición horizontal, desde la región anterior central del cuello hasta la región deltoidea, a nivel supra e infraclavicular; cicatriz queloidea hipercrómica de aproximadamente dos y medio centímetros de longitud vertical en la región axilar anterior derecha y cicatriz quirúrgica de laparoscopia de aproximadamente un centímetro a nivel umbilical. Cicatrices que producen un perjuicio estético moderado. Igualmente presenta incrustación intramuscular de un número indeterminado de perdigones de plomo.

    CUARTO.- Blas era drogodependiente a la fecha de los hechos, consumidor habitual de cocaína y cannabis, en la actualidad sometido a tratamiento de deshabituación de sustancias tóxicas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados D. Baltasar y D. Blas , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 19/04/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 30/05/2011, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, y el 24/02/2012, el Procurador D. Ramiro Reynols Martínez, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Recurso de Baltasar :

Primero

Al amparo de los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 139.1 , 563 y 202.2 del C.P .

Tercero.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos e incluyendo como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolverse en sentencia todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Recurso de Blas :

Primero

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 148.1º del C.P .

Tercero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 202.2º del C.P .

Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

Quinto.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 9 de marzo de 2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 29/05/2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para VISTA, el pasado día 12/06/2012 , y que tuvo lugar con la presencia del Letrado D. Miguel Angel Nogales Pedrazo, en nombre de Baltasar , no habiendo comparecido a pesar de constar haber sido citado el Letrado representante de D. Blas ; a cuyo término la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Baltasar :

PRIMERO

El motivo cuarto , que trataremos con la preferencia prevista en los arts 901 bis y 901 bis b), se configura, al amparo del art 851.1º LECr , por quebrantamiento de forma.

  1. Para el recurrente la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales han sido los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos, e incluyendo como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  2. El recurrente en el desarrollo del motivo se limita a reproducir el motivo primero del recurso articulado por la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, añadiendo comentarios doctrinales sobre la esencia del quebrantamiento de forma, sin señalar, ni indicar en qué consiste la falta de claridad que denuncia, qué párrafos del relato probatorio entran en contradicción entre sí o cuáles son los conceptos de carácter jurídico que aparecen en el "factum".

La falta de fundamento del motivo es absoluta y la lectura del "factum", de una claridad meridiana y ausente de contradicciones, conduce directamente, y sin necesidad de mayores argumentaciones a su desestimación.

SEGUNDO

El motivo quinto , que, igualmente, trataremos con la preferencia prevista en los arts 901 bis y 901 bis b), se configura, al amparo del art 851.3º LECr , por quebrantamiento de forma.

  1. Literalmente el recurrente hace alusión a lo expuesto en los motivos, primero, segundo y cuarto, limitándose a reiterarlo en el presente.

  2. El motivo carece de fundamento alguno, cuando el recurrente en lugar de desarrollarlo, se remite íntegramente a lo expuesto en los motivos dichos.A mayor abundamiento, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa -folios 84 y 85 del Rollo de Sala- se solicitaba, única y exclusivamente, la libre absolución; y en las conclusiones definitivas -fº. 36 vto. del Rollo-, introdujo con carácter subsidiario y como calificación alternativa la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , del que sería responsable el acusado en concepto de cómplice de los artículos 19 y 63 del Código Penal y por el que procede imponer la pena de 2 años de prisión. Ambas cuestiones fueron objeto de respuesta extensa y detallada en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la resolución impugnada.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo se formula, al amparo delo los arts 852 LECr y 5 y 11 LOPJ , vulneración de precepto constitucional, y del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Para el recurrente no se han tomado en consideración hechos objetivos, que de haber sido considerados, el acusado no hubiera sido condenado.Y así, parte de que según resulta de las actuaciones policiales, Blas no dice la verdad y se contradice, imputando al recurrente hechos que el mismo cometió. Las declaraciones del coimputado Blas y de la propia víctima incurren en numerosas inexactitudes y contradicciones que invalidan el testimonio por lo que hace a la participación del hoy recurrente, hasta el punto de que el coimputado achaca a Baltasar la autoría del disparo que la propia víctima imputa a Blas .

    El Tribunal prima el testimonio prestado por testigos amigos y conocidos de Blas con un evidente interés en la causa y prescinde por completo del prestado por los vecinos de la víctima que no reconocen al acusado, ni recuerdan haberlo visto en compañía del coimputado o de la víctima, ni por la vivienda.

    En las inspecciones oculares del lugar de los hechos (folios 104 a 110), del vehículo BMW utilizado por los autores para desplazarse al lugar de los hechos y para la huida (folios 97 y 98) no se revelan huellas dactilares del acusado. Tampoco aparecen huellas del acusado en la escopeta de cañones recortados o en la Katana utilizados para la comisión del hecho.

    La persona que conduce a la Policía al lugar donde se encuentran las armas utilizadas en la ejecución del hecho es Blas , y la víctima manifestó a los agentes que acudieron de inmediato al lugar de los hechos que el autor de los disparos había sido Blas , sin que mencionara la intervención de otras personas en la ejecución del hecho.

  2. El motivo esgrimido -basado en el derecho a la presunción de inocencia- viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

    Y tanto el TC. (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala , han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria , si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Nos recuerda la STS 13-12-2010, nº 1058/2010 , que por lo que se refiere a la prueba indiciaria , el Tribunal Constitucional ha declarado que cuando el órgano de apelación (o casación) se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien también ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales se corrigen las conclusiones del órgano "a quo", sin haber examinado directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC. 170/2005 de 20.6 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ). En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

    En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 "la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición).

    Y no basta con que la culpabilidad pueda acreditarse a través de un medio de prueba idóneo -testifical o indiciaria- sino que, en el caso de pluralidad de indicios , el juicio de culpabilidad debe inferirse ,razonable e inequívocamente de los mismos, de forma que si la estructura del juicio de reprochabilidad es excesivamente abierta o endeble, de manera que podría concluir, no solo a la conclusión de la culpabilidad, sino a otra u otras radicalmente diversas o incluso, a la inocencia, se debe considerar que la injerencia es excesivamente abierto o imprecisa, pudiendo estimarse lesionada la presunción de inocencia.

    3 . Conforme a tales parámetros jurisprudenciales, la pretensión del recurrente, no puede prosperar porque prescinde intencionadamente de la valoración probatoria que lleva a cabo el órgano de enjuiciamiento en la fundamentación jurídica de la sentencia para llegar a sus propias y exclusivas conclusiones.

    Así, lo que no es posible es sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, que es precisamente la pretensión del recurrente, ya que esa misión le corresponda en exclusividad en virtud del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede, sin embargo, servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

    Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento se comprueba, mediante la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, que el Tribunal sentenciador razona su pronunciamiento condenatorio basado en el conjunto de la actividad probatoria practicada que expone detalladamente, tomando adecuadamente su decisión que se ajusta a los cánones de motivación y suficiencia de la prueba que hemos visto con anterioridad.

    En primer lugar, examina el Tribunal la declaración de la víctima teniendo en cuenta los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo para su validez como prueba de cargo. Así, entiende que aunque la declaración adolece de falta de credibilidad en orden a la imputación de la autoría del disparo, al aparecer en las actuaciones una nota manuscrita dirigida por la víctima al coprocesado Blas exigiéndole el abono de una suma dineraria para "contar la verdad" sobre la autoría del disparo, - nota que los peritos calígrafos atribuyen a la propia víctima-, ello no impide en cuanto al resto de los extremos, que no siendo la única prueba de cargo, lo manifestado por la misma puede ser tenido por probado en lo que resulta corroborado por datos objetivos u otros elementos de prueba, como la prueba testifical. De esta forma, señala el Tribunal, que la inspección técnica policial , folios 64 y ss. y el reportaje fotográfico del lugar de los hechos, folios 116 a 118, corrobora en lo esencial el testimonio de la víctima que manifestó que recibió los impactos cuando se encontraba en su propio dormitorio, y la dinámica de los hechos refleja un ataque sorpresivo por la inexistencia de datos físicos o vestigios de pelea alguna, ni pisadas de sangre en el lugar que infieren una rápida actuación de los autores. De la misma forma las circunstancias precedentes a los hechos coinciden en lo esencial en el testimonio de la víctima y del procesado Blas , corroboradas por datos objetivos y prueba testifical:

    - Viaje en la proximidad a los hechos a Fuengirola, manifestado en sus declaraciones en fase de instrucción por la víctima, ratificado por el procesado Blas y corroborado policialmente por el dato de una detención en dichas fechas en dicha localidad procedida contra ambos, víctima y procesado.

    - Regreso a Puertollano y viaje desde Málaga a Puertollano del procesado Baltasar , relatado igualmente por el procesado Blas y por los testigos que en el acto del plenario reconocieron haber visto a dicho procesado en los días previos a los hechos en la localidad de Puertollano, testifical que será examinada con posterioridad. Y ello con independencia de que la víctima afirme que lo invitó el procesado Blas y éste, a su vez, afirme que la invitación vino de Gonzalo .

    - Discusión en la tarde previa a la madrugada de los hechos. Dicha discusión se produce entre la víctima y Blas . Esta discusión es manifestada por la víctima, aunque en el acto del plenario le niegue trascendencia; manifestada igualmente en la declaración del coimputado interviniente en dicha discusión, así como testificalmente. Cuestión diferente son los motivos y demás circunstancias, que pese a su ilustración en las declaraciones policiales de algún testigo, no fueron ratificadas a presencia judicial y por lo tanto carentes de valor probatorio, imputan víctima y procesado a diferentes causas. El primero a un problema de drogas y el segundo -coimputado- a un problema con el planeamiento de un eventual delito contra la propiedad.

    - Entrada súbita de ambos procesados en el domicilio de Gonzalo cuando este dormía. Lo reconoce el coimputado Blas quien ratifica que se produjo la entrada con una patada en la puerta y que Gonzalo estaba durmiendo.

    - Porte de armas por ambos procesados, uno un arma de fuego y otro una katana. Ambas armas se llevaron en la huida -de hecho se arrojan desde el vehículo en el camino hacia Córdoba- y de ambas armas se intentaron deshacer los autores del hecho, en una actuación que por su inmediatez y connatural decisión tras la comisión de los hechos, corrobora el porte de dichas armas en el momento de los hechos.

    - Golpe previo con la escopeta en la ceja. Lo reconoce igualmente el coimputado Blas en sus declaraciones, aunque imputa su autoría a Baltasar . Pese a ello, no se encuentran rastros físicos del mismo en el informe que emite el médico que atendió a la víctima, lo cual puede tener varias causas, bien que por su levedad no haya dejado rastro, bien que la atención en las heridas producidas por el disparo hubiese facilitado la omisión de dicho dato.

    - Disparo producido con el arma de fuego directamente a la zona del cuello y tórax de la víctima. Se e videncia y corrobora en las lesiones padecidas, en los datos objetivos de hecho que se evidencian en las fotografías incorporadas a autos de la vivienda tras ocurrir los hechos, con rastro de los perdigones en la pared y cerco de la puerta del dormitorio, rebote del casquillo; acreditación pericial en informe emitido obrante a los folios 798 y siguientes, manchas de sangre en el salón de la vivienda y puerta de la habitación perteneciente e identificada genéticamente como de la víctima Gonzalo .

    La participación de Blas queda acreditada no sólo por la declaración de la víctima, sino por su propia confesión , aunque matizada en el intento de imputar a Baltasar la introducción del arma y la autoría del disparo, porque reconoce en lo esencial la entrada en la vivienda y la realidad del disparo, así como que las armas no se encontraban en la vivienda, ya que no se encontró en la misma arma de clase alguna, y las intervenidas por la policía son aquellas utilizadas en la ejecución del hecho y por indicación de Blas .

    En cuanto a la participación de Baltasar , a la declaración de la víctima, se une la del coprocesado que, como indica el Tribunal, debe tomarse en consideración con cita de reciente doctrina jurisprudencial, siempre que los extremos del testimonio aparezcan corroborados de forma externa.

    Debe recordarse que el elemento externo de corroboración mínima exigido en las declaraciones de los coimputados, no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de Marzo ).

    Además, la corroboración externa exigida, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( STC 198/2006, de 3 de Julio ).

    En este sentido, la declaración del coimputado no sólo encuentra corroboración en el testimonio de la víctima, sino que viene avalada testificalmente. Así, señala el Tribunal -fundamento de derecho 4º- que: "Atendiendo a esta realidad externa, la presencia de Baltasar , y su estancia el día de los hechos, o los días inmediatamente anteriores, con el coimputado Blas , viene corroborada testificalmente.

    Dichos testimonios desvirtúan la versión exculpatoria de Baltasar que, desde su primera declaración negando los hechos, mantuvo que no había estado nunca en la localidad de Puertollano.

    Por consiguiente, ha de concluirse que no puede afirmarse sin faltar a la verdad, que exista un vacío probatorio en orden a la participación del recurrente en la ejecución del hecho.

  3. Las objeciones del recurrente a la valoración probatoria no pueden ser atendidas. Por un lado, no es cierto que el Tribunal haya atendido al testimonio de testigos que eran amigos y conocidos de la víctima y prescindido del prestado por vecinos de la zona sin ningún interés en la causa. El hecho de que algunos de estos testigos - Salvador , Teodosio , Jose Daniel , Luis Angel o Rosaura -, manifestaran que no conocían al hoy recurrente y que no le vieron en compañía de la víctima el día de los hechos o los anteriores, no quiere decir, a sensu contrario, como pretende el recurrente, que no se reunieran en dichas fechas los dos procesados y la víctima, pues, además de estar avalado por el testimonio de otros testigos, los vecinos no han afirmado, como era lógico, que no estuvieran juntos los tres implicados, sino que ellos no los vieron reunidos, cuestión radicalmente distinta, pues no conduce a corroborar la afirmación que sostiene el recurrente. Debemos recordar, a mayor abundamiento, que en nuestro sistema procesal penal no existe la tacha de testigos por razones de amistad y parentesco, debiendo el Tribunal valorar todos los testimonios prestados conforme las reglas de la lógica y de la experiencia. No existe contradicción alguna por el hecho de que la Sala haya aceptado el testimonio del testigo en unos puntos y no lo haya hecho respecto de otros, ya que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal de instancia facultad exclusiva para valorar la prueba, sin otros límites que los impuestos por las reglas de la lógica y la interdicción de la arbitrariedad.

    No forma parte del contenido material del derecho a la presunción de inocencia la exigencia de que los testimonios sean coincidentes. La formulación del juicio de autoría, más allá de cualquier duda razonable, puede realizarse por el órgano decisorio, tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial, como valorando las divergencias que aniden en aquéllas ( STS 445/2008, 3 de Julio o 966/2010, de 29 de Octubre ).

    Por otro lado, el hecho de que no se hallaran huellas del acusado en el domicilio donde se ejecutaron los hechos, en el vehículo utilizado para el transporte o en las armas intervenidas, resulta irrelevante para afirmar el juicio de autoría, pues, aparte de que tampoco se hallaron huellas del coimputado, la inspección ocular revela que el disparo fue sorpresivo y a cierta distancia, ya que pese a los restos de sangre de la víctima esparcidos por el dormitorio, no se hallaron restos de pisadas de los autores, de manera que difícilmente podrían revelarse huellas del autor; y, en cuanto, al vehículo y las armas, dado el tiempo transcurrido entre la ejecución del hecho y la detención de los autores, es plausible que los mismos borraran cualquier vestigio que les pudiera implicar en el hecho delictivo.

    Concurriendo, pues, prueba directa -testimonio de víctima y coimputado-, y prueba indiciaria constituida por las declaraciones de testigos e inspección ocular, la pretensión del recurrente no puede prosperar. A este respecto, debe recordarse que la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria, y tampoco se exige que todos los indicios converjan en la misma dirección, ya que la verdad del proceso penal se alcanza cuando las probabilidades de que lo contrario sea también cierto han quedado reducidas a un límite tan reducidamente estrecho como para que esencialmente se acepte como verdad ( STS 314/2010, 7.4 ó 72/2012, 2.2 ).

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr .

  1. Se señala que atendiendo a la naturaleza y estructura típica de los delitos de asesinato intentado del art 139.1 y 16 CP ; de tenencia ilícita de armas del art 563; y de allanamiento de morada del art 202 CP , los hechos probados no permiten tal calificación jurídica, sin que exista prueba alguna que permita concluir que él participó en los hechos.

  2. El recurrente así, incluye en un solo motivo diversas impugnaciones que debieron haberse formulado de forma separada ( art 884 LECr ), y, tras insistir en la falta de prueba- lo que es propio del motivo anterior, y no de éste- en primer lugar sostiene , respecto del asesinato , que no concurre en la acción ejecutada el "animus necandi", pues Baltasar nunca estuvo en el lugar de los hechos, no fue la persona que efectuó el disparo y el informe de los forenses en el plenario descarta el carácter mortal de las heridas producidas, de manera que los hechos deberían calificarse, en todo caso, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal .

    El recurrente prescinde del hecho probado , cuyo respeto resulta obligado dado el cauce casacional utilizado, para llegar a sus propias y exclusivas conclusiones. En el hecho probado segundo se declara que los procesados de común acuerdo se dirigieron al domicilio en el que dormía Gonzalo , portando una escopeta con el cañón y la culata recortados y una Katana, y una vez allí, tras abrir de una patada la puerta de entrada, penetraron en el interior, sorprendiendo a Gonzalo que estaba durmiendo, y tras despertarse, uno de los procesados disparó desde el salón a Gonzalo que estaba en el dormitorio, impactando en su cuerpo. En el hecho probado tercero se declara que las heridas se encuentran a nivel torácico superior y cervical, zona en la que se encuentran importantes estructuras vasculares vitales y órganos como el pulmón, heridas que de seguir su evolución natural sin intervención médico-quirúrgica, podrían comprometer la vida, si ocasionase un shock hemorrágico-hipovolémico o complicaciones como embolismo gaseoso.

    Y, además en el fundamento de derecho quinto señala el tribunal que: "Para determinar el ánimo que presidió a los autores del hecho ha de estarse a las circunstancias de los hechos, y esencialmente el arma utilizada y la zona a la que fue dirigida el disparo. Se utiliza un arma de fuego , lo que ya es en sí indicativo, pero previamente modificada , es decir con el cañón recortado, lo que permite la dispersión de los perdigones y la facilidad en el acierto, máxime cuando se produce a poca distancia del lugar en el que se efectúa el disparo y el lugar en que se encuentra la víctima. Dicho disparo se dirige al cuerpo de la víctima, y ahí la prueba de su impacto, y el hecho de que la parte más significativa de los vestigios encontrados -restos de perdigones- se hallen en la pared próxima a la puerta del dormitorio y en el precerco de la puerta, lo cual infiere el disparo directo al visualizar a la víctima y dirigido a ella. Con la facilidad de impacto que determina la dispersión por el recorte del cañón, impacta directamente en el cuello y tórax de la víctima, zona a la que se dirige el disparo, y cuyas implicaciones vitales son previsibles para un conocimiento ordinario y aún escaso del cuerpo humano. La ejecución pues del único disparo hacia la víctima, en las condiciones anteriormente expuestas, revelan la concurrencia del ánimo de matar o ánimo necandi".

  3. En segundo lugar, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas , sostiene el recurrente que el acusado no participó en los hechos y no tenía conocimiento de la existencia del arma utilizada por el coimputado, de manera que en todo caso debería ser condenado como cómplice del delito.

    De nuevo el recurrente prescinde del relato probatorio para negar la autoría del hecho. Pero partiendo del "factum" que recoge el común acuerdo de los procesados para el uso indistinto de las armas que portaban y de la propia doctrina jurisprudencial que cita el recurrente, según la cual no es necesario un contacto directo y material con el arma, bastando con que se tenga a disposición para la función que le es inherente, no cabe duda del acierto del Tribunal sentenciador, que en el fundamento de derecho sexto indica que "Los hechos son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 563 del Código Penal , imputable a ambos procesados a título de autoría, ya que ambos se prevalen, ejecutase quien ejecutase el disparo, para efectuar el hecho, del dominio, disposición y tenencia del arma prohibida. Ya que el arma de fuego está a disposición de los mismos, penetran en la vivienda portándola uno de ellos, ejecutan el disparo, emprenden la huida con dicha arma hasta que se deshacen de ella, tal y como queda corroborado por su hallazgo en la zona indicada por el coimputado Blas . De ello se desprende que nos encontramos ante un caso de coautoría al aparecer varias personas que de común acuerdo toman parte en la ejecución del hecho repartiendo sus funciones sin subordinación entre ambas. En tales casos se produce la importación recíproca de las diversas aportaciones al hecho".

  4. Por último, en cuanto al allanamiento de morada , insiste el recurrente, en que el acusado no estuvo en el lugar de los hechos prescindiendo del "factum", añadiendo que la vivienda ni era propiedad de Gonzalo , ni la había alquilado, sino que pernoctaba allí, como otras personas más.

    El Tribunal, en el fundamento de derecho séptimo , indica: "Que la víctima se encontrase en una casa ocupada, y por lo tanto que al no cerrarla con llave, se abriera con una patada en la puerta, no legitima consentimiento alguno de quien allí reside o utiliza, a fines de domicilio, su entrada por los procesados. El hecho de que se trate de una vivienda ocupada, no lo impide considerar domicilio a tales efectos ni justifica la entrada por los procesados contra la voluntad de quien allí vive. Media violencia, por fuerza en las cosas, pues aunque no se entrara con llave, la vivienda estaba cerrada por su morador y el hecho del conocimiento del mecanismo de apertura no impide estimar concurrente la fuerza para violentar la resistencia mínima de una puerta cerrada".

    Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC. 22/84 ), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC. 94/99 de 21.5 ), un aspecto que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar ( SSTC. 22/84 , 60/91 , 50/95 , 69/99 , 283/2000 ). Y en STS. 1448/2005 de 18.11 , se entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc..., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva.

    Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico débil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

    Y al mismo tiempo restringe el concepto de domicilio excluyendo aquellos lugares donde no se desarrollan actos propios de dicha privacidad, aunque el titular pueda estar legitimado para no permitir la entrada o permanencia de terceros.

    Nadie ha cuestionado que dicho domicilio constituyera la morada de la víctima, donde ejercía su ámbito de privacidad e intimidad, con independencia que la vivienda, propiedad de su madre, hubiera sido embargada y ejecutada por una entidad bancaria.

    Consecuentemente, el motivo , en todos sus aspectos, ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se formula, al amparo del art 849.2, LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente señala que reitera lo expuesto en el motivo primero sobre que su imputación se basa solamente en las apreciaciones de algunos testigos amigos del coimputado Blas , de las manifestaciones contradictorias de éste y de las de Gonzalo .

  2. Con relación al motivo basado en el error facti , éste sólo puede prosperar - como indica la STS de 26-3-2004, nº 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan .

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas , similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    Por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos."

    Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia ,de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

  3. Así, en nuestro caso el recurrente no designa documento alguno, limitándose a afirmar que la imputación se basa, única y exclusivamente, en las declaraciones de testigos amigos del coimputado y en las manifestaciones contradictorias de éste y de la víctima.

    Como quiera que las declaraciones, como pruebas personales sometidas a la inmediación directa del órgano de enjuiciamiento, no tienen la consideración de documentos a efectos casacionales, según reiterada y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial y que el recurrente no señala los particulares de los documentos que acreditan el error denunciado, el motivo incurre en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Consecuentemente, si el motivo, por lo dicho, no debió ser admitido, con mayor razón ha de ser desestimado.

    RECURSO DE D. Blas :

SEXTO

El motivo primero se formula ,también, por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en el art 849.2 LECr .

  1. El recurrente como documentos, invoca la carta manuscrita de Gonzalo a Blas , obrante a los fº 842 y 843, donde se dice literalmente: " Si quieres salir de hay, ya sabes lo que tienes que hacer, me das 8 millones que son cincuenta mil euros y boy al Juzgado me presento ante el Juez y digo la verdad que tu no as echo nada"(Sic). E igualmente señala el Informe pericial caligráfico, obrante a los fº 913 a 932, ratificado en el Plenario, que atribuye su autoría al Sr. Gonzalo .

    Y el error que con ello se trata de demostrar, lo sitúa el recurrente en que en los hechos probados no se establezca quién portaba la escopeta y quién efectuó los disparos, efectuándose una interpretación de la prueba restrictiva, vulnerándose el in dubio pro reo , y obviando el contenido literal del documento, del que se colige la veracidad de la versión del recurrente de que acompañó al otro imputado desconocedor de sus intenciones y después colaboró en su huida por temor a las amenazas recibidas de éste, y en definitiva su inocencia respecto del delito de asesinato y del delito de tenencia ilícita de armas.

  2. Como ya vimos con relación al recurrente anterior, la estimación del motivo exige, conforme a constante Jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia de esta Sala nº 101/11 de 17 de febrero, resolviendo el recurso nº 1616/10 que:

    Conforman las exigencias para la estimación del motivo examinado las siguientes:

    1. El presupuesto del que ha de partirse es que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. El motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

    2. Su ámbito lo indica el precepto invocado cuando exige que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, si en la redacción hoy vigente no se exige que sea fehaciente, no puede estar en contradicción con cualquier otro medio de prueba. La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. Es decir que la posición de éste en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de la instancia.

    3. Los requisitos son:

    1. - Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

      Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

      Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    2. - Que al tiempo no tenga que valorar el Tribunal de Casación otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración. Por ello se requiere que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia..."

    3. - Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias, es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

    4. - Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.

      Pueden verse, entre otras las sentencias de este Tribunal Supremo núms. 248/09 de 11 de marzo ; 440/09 de 30 de abril , la de 27 de mayo de 2009 y la nº 807/2009, de 13 julio .

  3. En el caso de autos la pretensión no puede prosperar. En primer lugar porque el Tribunal no ha prescindido de los documentos invocados, como hemos visto al analizar el primero de los motivos del correcurrente Baltasar , sino que examinando el conjunto de la probanza considera que existe actividad probatoria suficiente que conduce a la condena. En segundo lugar, los documentos no son literosuficientes, es decir, con poder demostrativo directo, pues se han practicado diligencias de prueba que acreditan la participación del acusado en la ejecución de los hechos, como son su propia declaración autoincriminatoria, las declaraciones testificales y el hecho acreditado de que fue el acusado el que condujo a los agentes de policía al lugar donde habían arrojado las armas utilizadas en el hecho, elementos probatorios independientes del contenido de la nota manuscrita y que conducen, de igual manera, a la condena haciendo irrelevante el contenido del manuscrito y, por ende, de la pericia designada.

    Por otra parte, la invocación del principio pro reo es completamente extravagante al cauce casacional seguido ,estando por ello, totalmente fuera de lugar . Sobre el mismo ha repetido esta Sala (Cfr. STS de 23-2-2005, núm. 231/2005 ; STS 23-4-2008, nº 201/2008 , etc), que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

SÉPTIMO

El segundo motivo de este recurrente busca su amparo en el art 849.1. LECr , por infracción de ley y del art. 148.1 CP .

  1. Se alega que existe incongruencia entre los hechos probados , cuando establecen que "la lesión de seguir su evolución natural, sin intervención médico-quirúrgica, podría comprometer la vida si ocasionase un shock hemorrágico-hipovolémico o complicaciones como embolismo gaseoso", y con la consecuencia del fundamento de Derecho Quinto de que procede descartar la concurrencia de un delito de lesiones , como alternativamente plantearon las defensas, en atención a que los forenses en el Plenario afirmaron "que las heridas no serían mortales de necesidad salvo complicación", y en relación con el principio pro reo .

  2. Ya vimos con relación al segundo motivo del anterior recurrente, que se prescinde del hecho probado cuyo respeto resulta obligado dado el cauce casacional utilizado, para llegar a sus propias y exclusivas conclusiones. En el hecho probado segundo se declara que los procesados de común acuerdo se dirigieron al domicilio en el que dormía Gonzalo , portando una escopeta con el cañón y la culata recortados y una Katana, y una vez allí, tras abrir de una patada la puerta de entrada, penetraron en el interior, sorprendiendo a Gonzalo que estaba durmiendo, y tras despertarse, uno de los procesados disparó desde el salón a Gonzalo que estaba en el dormitorio, impactando en su cuerpo. En el hecho probado tercero se declara que las heridas se encuentran a nivel torácico superior y cervical, zona en la que se encuentran importantes estructuras vasculares vitales y órganos como el pulmón, heridas que de seguir su evolución natural sin intervención médico-quirúrgica, podrían comprometer la vida, si ocasionase un shock hemorrágico-hipovolémico o complicaciones como embolismo gaseoso.

Y explica el tribunal de instancia en su fundamento de derecho quinto que: "Para determinar el ánimo que presidió a los autores del hecho ha de estarse a las circunstancias de los hechos, y esencialmente el arma utilizada y la zona a la que fue dirigida el disparo. Se utiliza un arma de fuego, lo que ya es en sí indicativo, pero previamente modificada, es decir con el cañón recortado, lo que permite la dispersión de los perdigones y la facilidad en el acierto, máxime cuando se produce a poca distancia del lugar en el que se efectúa el disparo y el lugar en que se encuentra la víctima. Dicho disparo se dirige al cuerpo de la víctima, y ahí la prueba de su impacto, y el hecho de que la parte más significativa de los vestigios encontrados -restos de perdigones- se hallen en la pared próxima a la puerta del dormitorio y en el precerco de la puerta, lo cual infiere el disparo directo al visualizar a la víctima y dirigido a ella. Con la facilidad de impacto que determina la dispersión por el recorte del cañón, impacta directamente en el cuello y tórax de la víctima, zona a la que se dirige el disparo, y cuyas implicaciones vitales son previsibles para un conocimiento ordinario y aún escaso del cuerpo humano. La ejecución pues del único disparo hacia la víctima, en las condiciones anteriormente expuestas, revelan la concurrencia del ánimo de matar o ánimo necandi".

Finalmente, tampoco es aplicable al caso el principio "pro reo", en cuanto que, como sabemos, únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo se articula, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley, y del art 202.2 CP .

  1. El recurrente sostiene que la apertura de la puerta, que se atascaba, mediante el empujón o patada, no puede calificarse de medio violento incluible en el nº 2º del art 202 CP .Y tampoco en el tipo básico, en cuanto que no era la morada de Gonzalo , sino un inmueble del Banco Popular, utilizado por aquél como "ocupa"; no existiendo tampoco prueba ni certeza de que la entrada en el inmueble fuera contra su voluntad, siendo utilizado asiduamente por Gonzalo , el recurrente y otros drogodependientes de Puertollano.

  2. Sobre la efectiva aplicación del subtipo agravado de "ejecutar el hecho con violencia", no dejan de surgir dudas . Por un lado, los hechos declarados probados proclaman que: " Los procesados abren la puerta mediante patada, causando un fuerte golpe, penetrando en la casa con las armas ". Y la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho séptimo , se limita a indicar, de entrada que: " los hechos son igualmente constitutivos de allanamiento de morada del art 202 CP ", por tanto sin precisar, si se trata del párrafo primero (tipo básico) o segundo (subtipo agravado); si bien más adelante indica que: " media violencia , por fuerza en las cosas, pues aunque no se entrara con la llave, la vivienda estaba cerrada por su morador, y el hecho del conocimiento del mecanismo de apertura no impide estimar concurrente la fuerza para violentar la resistencia mínima de una puerta cerrada".

Correspondientemente con lo que parece decir la fundamentación jurídica, el fallo precisa que se condena a los dos acusados.."como autores...de un delito de allanamiento de morada del art 202.2 a las penas...de un año de prisión a cada uno de ellos por el delito de allanamiento de morada, y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

Lo que ocurre es que vista la pena impuesta, las dudas vuelven a surgir, puesto que el párrafo 1 del art 202 prevé una pena entre los seis meses y los dos años de prisión; y el párrafo 2, prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses . Por tanto, la pena de prisión impuesta, no concurriendo circunstancias modificativas ( art 66.6ª CP ), bien pudo situarse en la mitad inferior (hasta un año y tres meses) de la prevista en el párrafo 1; o bien en el límite mínimo de la señalada en el párrafo segundo, aunque en este caso faltaría la pena de multa, conjuntamente indicada para el subtipo agravado.

Sea como fuere, es evidente que la entrada por la fuerza en la vivienda, portando los asaltantes un arma de fuego y un arma blanca de alta potencialidad lesiva, constituye el empleo de medios violentos en la ejecución del hecho que justifican la aplicación del subtipo agravado, aunque sus penas se hayan impuesto del incompleto modo dicho.

Por otro lado, abrir de una patada una puerta, acceder al interior y disparar contra el morador no son actos que se realicen con la anuencia de éste último, siendo indiferente que la vivienda fuera propiedad del Banco Popular, cuando se ha acreditado que constituía la morada de la víctima donde desarrollaba su ámbito exclusivo de privacidad.

El valor constitucional de la intimidad personal y familiar que explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el Código Penal la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el artículo 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exige al tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se realice el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad ( SSTS 1048/2000, de 14-6 ; 1775/2000, de 17-11 ; 2/2008, de 16-1 y 1231/2.009, de 25-11 ).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El cuarto motivo se formula, al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba .

  1. El recurrente invoca el informe pericial NUM001 , obrante a los folios 809 a 811 de la causa, demostrativo a su juicio de un consumo repetido de cocaína y cannabis en la fecha de los hechos, hasta el punto que dos años después, y al salir de prisión en libertad provisional, precisó someterse a tratamiento de deshabituación, confimado ello testificalmente por el propio Gonzalo , lo que debió conducir a apreciar una circunstancia de atenuación del art 21.1ª, o en su caso del art 21.2ª CP .

  2. Independientemente, de no darse los requisitos que para la existencia del motivo basado en error facti la jurisprudencia ha exigido, según vimos repetidamente mas arriba, ciertamente los hechos probados constatan que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes, pero dicha circunstancia no afectó, en manera alguna, en su libre capacidad de decisión en el momento de la ejecución de los hechos, señalando el Tribunal en el octavo de los fundamentos de derecho que: "Al margen de los datos relativos al abuso de droga -informe pericial que revela su consumo al tiempo de los hechos- y lo corroborado por algún testigo en cuanto a la dependencia a tóxicos del procesado, el hecho de la constatación del consumo habitual de drogas, no conlleva automáticamente la aplicación de la atenuante analógica, ya que al menos mínimamente ha de constatarse la merma de facultades derivada de dicho consumo mediante algún elemento de prueba, y a tales fines, no entendemos suficiente el informe que verifica el consumo de sustancias, ni las manifestaciones testificales sobre que el procesado se gastó todo el dinero de la indemnización recibida por la minusvalía que padece, en droga, circunstancia de descapitalización, siquiera mínimamente acreditada, y que de ser cierta tampoco inferiría una merma sustancial de las facultades en el momento de los hechos que le impidiese o limitase la conciencia y la voluntad en la ejecución del hecho".

Por consiguiente, el Tribunal no prescinde de las conclusiones de la pericia; más bien al contrario, asume dicho contenido pero, de una forma lógica y razonada, descarta que el consumo afecte a sus capacidades intelectivas y volitivas, máxime a la vista de la ejecución de los hechos con evidente premeditación.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 , 5.5.98 , y 406/2010 , 11-5, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

Se articula el quinto motivo, por la vía del art 852 LECr , por considerar vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia , que consagra el art 24. 2 CE .

  1. Para el recurrente, la sala de instancia prescinde del valor probatorio de la declaración manuscrita de la propia víctima, que obviamente no ratifica ,ya que en ella pretende chantajear al primero, cuya veracidad ha sido constatada pericialmente; y supervalora otras declaraciones del propio Gonzalo , vulnerando el principio de presunción de inocencia ,cuya plasmación procesal no es otra que el in dubio pro reo. Y lo mismo respecto del rechazo de la atenuante reclamada ,de cuya existencia hay cumplidas pruebas documentales y testificales en la causa.

  2. En cuanto a los requisitos doctrinales y jurisprudenciales exigidos para el éxito del motivo, debemos remitirnos a cuanto dijimos, con relación al primer motivo del anterior recurrente, igualmente a lo dicho en referencia al primer motivo y al anterior del actual recurrente, sobre la atenuante reclamada, y a todo lo manifestado sobre el principio "pro reo"; debiendo únicamente añadirse ahora que la sentencia de instancia no prescinde de la declaración manuscrita de referencia, sino que la valoradetenidamente en su fundamento jurídico segundo , indicando que: "Distorsiona (la nota) la inicial manifestación del autor del disparo, imputándoselo a Blas , y reiterado en las declaraciones de instrucción, así como en el acto del juicio, con el envío a dicho procesado de carta manuscrita, cuya copia obra al folio de las actuaciones 842 y 843- el original se encuentra en el procedimiento que se sigue por dichos hechos- en la que de alguna forma exigía a dicho procesado el pago de una cantidad de dinero para "decir la verdad". Si bien Gonzalo ha negado tanto en instrucción como en el plenario haber manuscrito dicha carta, llegando incluso a afirmar ante el Juez de Instrucción que identificaba la letra como de una persona, la prueba pericial caligráfica realizada al efecto, y ratificada en el acto del juicio oral, es concluyente en la autoría de dicha carta como de Gonzalo ."

Y el tribunal a quo, en atención a ello, sigue diciendo que: "Entiende la sala que la contradicción revelada por la redacción de dicha carta, ha de obligar a rechazar al "limine" la declaración testifical de la víctima, en orden a la imputación de la ejecución material del disparo, pues no concurren los filtros procedentes para que proceda su contraste. Ello no impide, por el contrario, y en cuanto al resto de los extremos, que no siendo la única prueba de cargo, lo manifestado por la misma pueda ser tenido por probado, en la valoración del conjunto de la prueba practicada, en lo que resulte corroborado por datos objetivos u otros elementos de prueba, como la prueba testifical, que determine la lógica acreditación de los hechos que han sido objeto de acusación."

Y que: "queda suficientemente acreditado que la víctima estaba en la casa que ocupaba, durmiendo, y que recibió un disparo por arma de fuego compatible con la recogida en el lugar indicado por el Procesado Blas y ratificada por éste que fue la empleada para atacar contra la vida de Gonzalo . Evidenciado la realidad del disparo por datos objetivos, y en especial la constancia de las lesiones y secuelas que en el cuerpo de la víctima dejó dicha acción.

Las circunstancias precedentes a los hechos se mantienen en lo esencial en la declaración de la víctima y la declaración del coimputado Blas , así como en los datos de hecho que pueden revalidarse de la prueba testifical y documental practicada:

- viaje en la proximidad a los hechos a Fuengirola manifestado en sus declaraciones en fase de instrucción por la víctima, ratificado por el procesado Blas y corroborado policialmente por el dato de una detención en dichas fechas en dicha localidad procedida contra ambos, víctima y procesado.

- Regreso a Puertollano y viaje desde Málaga a Puertollano del procesado Baltasar , relatado igualmente por el procesado Blas y por los testigos que en el acto del plenario reconocieron haber visto a dicho procesado en los días previos a los hechos en la localidad de Puertollano, testifical que será examinada con posterioridad. Y ello con independencia de que la víctima afirme que lo invitó el procesado Blas y éste, a su vez, afirme que la invitación vino de Gonzalo .

- Discusión en la tarde previa a la madrugada de los hechos. Dicha discusión se produce entre la víctima y Blas . Esta discusión es manifestada por la víctima, aunque en el acto del plenario le niegue trascendencia; manifestada igualmente en la declaración del coimputado interviniente en dicha discusión, así como testificalmente. Cuestión diferente son los motivos y demás circunstancias, que pese a su ilustración en las declaraciones policiales de algún testigo, no fueron ratificadas a presencia judicial y por lo tanto carentes de valor probatorio, imputan víctima y procesado a diferentes causas. El primero a un problema de drogas y el segundo- coimputado- a un problema con el planeamiento de un eventual delito contra la propiedad.

- Entrada súbita de ambos procesados en el domicilio de Gonzalo cuando este dormía. Lo reconoce el coimputado Blas quien ratifica que se produjo la entrada con una patada en la puerta y que Gonzalo estaba durmiendo.

- Porte de armas por ambos procesados, uno un arma de fuego y otro una katana. Ambas armas se llevaron en la huida- de hecho se arrojan desde el vehículo en el camino hacia Córdoba- y de ambas armas se intentaron deshacer los autores del hecho, en una actuación que por su inmediatez y connatural decisión tras la comisión de los hechos, corrobora el porte de dichas armas en el momento de los hechos.

- Golpe previo con la escopeta en la ceja. Lo reconoce igualmente el coimputado Blas en sus declaraciones, aunque imputa su autoría a Baltasar . Pese a ello, no se encuentran rastros físicos del mismo en el informe que emite el médico que atendió a la víctima, lo cual puede tener varias causas, bien que por su levedad no haya dejado rastro, bien que la atención en las heridas producidas por el disparo hubiese facilitado la omisión de dicho dato.

- Disparo producido con el arma de fuego directamente a la zona del cuello y tórax de la víctima. Se evidencia y corrobora en las lesiones padecidas, en los datos objetivos de hecho que se evidencian en las fotografías incorporadas a autos de la vivienda tras ocurrir los hechos, con rastro de los perdigones en la pared y cerco de la puerta del dormitorio, rebote del casquillo; acreditación pericial en informe emitido obrante a los folios 798 y siguientes , manchas de sangre en el salón de la vivienda y puerta de la habitación perteneciente e identificada genéticamente como de la víctima Gonzalo .

Por lo tanto, la esencial duda que se plantea lo es en cuanto a quién de ambos procesados portaba el arma y efectuó el disparo. Mantiene la víctima que fue el procesado Blas y mantiene el Procesado que fue Baltasar , conocido como Matavacas , extremo sobre el cual acrecienta la duda, dados los términos de la carta manuscrita referida al inicio de este fundamento de derecho."

Y en el fundamento jurídico tercero concluye que: "No existe duda de que el procesado Blas participó en los hechos. Sin perjuicio de que minimiza su participación, imputando al coprocesado Baltasar la introducción sorpresiva de un arma en la discusión, reconoce la entrada en la vivienda y que se efectuó un disparo.

La Sala ha alcanzado la convicción de que las armas posteriormente arrojadas a la carretera en la huida, eran las que portaban los procesados al penetrar en la vivienda de Gonzalo . Ningún testigo en el plenario, aunque lo hiciera en fase policial en declaración que no ratificó judicialmente ante el Juez de Instrucción, pues siquiera consta tal pregunta en las mismas, corrobora tal inicial versión de que la katana era propiedad de Gonzalo y quedó en el coche del Procesado Blas tras la discusión acaecida en la tarde. Tampoco ratifican la eventual existencia de dos armas de fuego, como inicialmente afirma el procesado Blas , cuando trata de afirmar que el arma es cogida sorpresivamente por Baltasar , ya que se encontraban ambas en la casa de Gonzalo dispuestas para efectuar un futuro hecho delictivo. De hecho no aparece ninguna otra arma en la casa de Gonzalo . Por otra parte es dato relevante la continuidad en la disposición de dichas armas por los procesados, quienes salen de la vivienda y no es sino en el trayecto cuando las arrojan.

La inexistencia de datos físicos o vestigios de pelea alguna, de hecho en las fotografías no se observa pisada alguna de sangre de los presuntos autores de hecho, ni señales de lucha o de discusión acalorada, infieren una rápida actuación de los autores del hecho, que equivale, dado el recorte del cañón de la escopeta de caza y la distancia entre el lugar de impacto de los perdigones en el cerco de la puerta del dormitorio, así como zona próxima y la entrada de la puerta, un disparo directo y desde dicha distancia a la víctima. De hecho el propio procesado cuando declara en fase de instrucción reconoce que el disparo se efectuó prácticamente desde la puerta de entrada, aunque con posterioridad en el plenario minimice los hechos afirmando que la víctima se abalanzó y la escopeta que portaba Baltasar se disparó."

Consecuentemente, habiendo existido una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, la presunción e inocencia que protegía inicialmente al recurrente, ha de considerarse debidamente desvirtuada, y el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO PRIMERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Baltasar y D. Blas , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos d esestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de D. Baltasar y D. Blas , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 15 de marzo de 2011 , en causa seguida con el nº de rollo 8/2009, por delito de Asesinato en grado de Tentativa, Tenencia ilícita de Armas y Allanamiento de morada.

Imponemos a los recurrentes las costas ocasionadas por sus respectivos recursos, y comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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