ATS, 27 de Junio de 2006
Ponente | JUAN ANTONIO XIOL RIOS |
ECLI | ES:TS:2006:9080A |
Número de Recurso | 2445/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2006 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.
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- Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), se dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2002, rollo nº 3079/2002-T, en juicio cambiario nº 93/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de Enero de 2002 .
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- Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2002 por la representación de D. Carlos Miguel se instó la preparación de recurso de casación al amparo del 477.2.3º LEC, dictándose Providencia de fecha 18 de Julio de 2002 por la que se tenía por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente un plazo de veinte días para que interpusiera el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000 .
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- Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2002, la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de 19 de septiembre de 2002 por la que se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 26 de septiembre de 2002.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
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- Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2002 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª ) dictada en apelación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Dicha sentencia puso término a un juicio especial cambiario, autos números 93/2001, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia ( Art. 819 LEC ), lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
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- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación, sin llegar a citar precepto alguno infringido, alega interés casacional por oposición de la sentencia impugnada con jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre valoración probatoria como competencia exclusiva del juzgador a quo, y por infringir también la doctrina establecida en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de octubre de 1994 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 1994. En el escrito de interposición, sin llegar a citar ninguna sentencia, se alega de forma genérica la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la competencia del juzgado a quo para valorar la prueba en su conjunto, así como la existencia, sobre la cuestión resuelta, de jurisprudencia contradictoria de distintas Audiencias Provinciales, reiterando en este último caso las mismas sentencias que fueron mencionadas en preparación.
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- Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, dicha vía casacional es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia (el juicio cambiario está previsto en la LEC 1/2000 como un procedimiento especial).
No obstante, del estudio de lo actuado se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en art. 483.2.1º inciso segundo de la LEC en relación con Art. 479. 2, 3 y 4 del mismo texto legal por no haberse dado cumplimiento al primero de los requisitos relativos al contenido del escrito preparatorio que establece el apartado 4 del art. 479 de la LEC 2000, sobre expresión de la infracción legal que se considere cometida, la que se omite hacer en aquel escrito de preparación en lo que se refiere, en concreto, al recurso de casación intentado, teniendo ya declarado esta Sala, en relación con la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida -- art. 479.3º y 4º LEC -- (en Autos resolutorios de recursos de queja, entre otros, de 15 de junio, 6 y 20 de julio, 14 de septiembre y 13 de octubre de 2004, en recursos 449/2004, 392/2004, 714/2004, 1196/2003 y 523/2004, y de inadmisión de recursos de casación, entre otros, de 15 de junio, 20 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 331/2001, 1315/2004, 19723/2001 y 2678/2001 ), que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve, habiéndose puesto de relieve en el Auto de 26-2-2002 (recurso de queja 1827/2001 ), que el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante o desproporcionado, y su incumplimiento debe conllevar la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 LEC 2000 . También es necesario cumplir esta exigencia con el fin de conocer la exacta pretensión impugnatoria que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481. 1 LEC 2000
, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000, ya que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas). Especial transcendencia tiene este requisito de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interes casacional", como es el que nos ocupa, pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en la que se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria, respectivamente, al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta esencial para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interes" creado artificiosamente por el recurrente; consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, en el escrito de interposición pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso.
A mayor abundamiento, visto el planteamiento del recurso podemos afirmar que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional. Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídicarecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce ( AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ) y examinada la documentación que se acompaña se comprueba que en el escrito preparatorio no se cita ninguna resolución en el mismo sentido que la que es objeto de impugnación, y a mayor abundamiento, tampoco entre las que se citan en apoyo del criterio que se dice contrario se mencionan dos de diferente Audiencia o Sección, limitándose a enumerar dos sentencias, sin especificar Sección, y cada una procedente de órganos diferentes (Audiencia de Madrid y de Murcia), no refiriendo ni tan siquiera sucintamente el objeto de la supuesta controversia, razones todas ellas por las que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que, como se ha dicho, exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.
Igual suerte desestimatoria corre el alegado interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, doctrina que debe referirse a cuestiones sustantivas y no a cuestiones procesales que escapen del ámbito del recurso, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida. Y es que en el caso examinado, no sólo no se enumeran al menos dos Sentencias de esta Sala por sus fechas y número de repertorio, sino que tampoco se menciona en modo alguno su contenido ni se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina de cada una de ellas, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), todo ello sin perjuicio de que la doctrina que se dice vulnerada se refiera a cuestiones como la valoración probatoria, que exceden del recurso de casación, siendo doctrina también de la Sala respecto del presupuesto "interés casacional" que debe justificarse ya en fase de "preparación" del recurso y no en la de su "interposición" dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido entendido como razonable por las razones expuesta por el Tribunal Constitucional, en la citada Sentencia 46/2004, de 23 de marzo en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", y con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 . Y cuando el interes casacional esté constituido por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como es el caso, esta misma Sala ha reiterado, entre otros, en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
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- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el art. 483.3 de dicha LEC, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal . No habiendo comparecido ni la parte recurrente ni la recurrida, la presente resolución les será notificada por la Audiencia a través de los procuradores que, respectivamente, ostentaban ante la misma su representación procesal.
NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 contra la Sentencia dictada el 3 de Julio de 2002 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 3079/2002-T, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 93/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sevilla .
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- DECLARAR FIRME dicha resolución.
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- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose a ambas partes por dicha Audiencia la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.