ATS, 26 de Septiembre de 2006
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | ROMAN GARCIA VARELA |
| ECLI | ES:TS:2006:12899A |
| Fecha | 26 Septiembre 2006 |
| Recurso número | 1897/2002 |
| Categoría | recurso de casación,recurso casación infracción procesal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.
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- El Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito", presentó, con fecha 2 de julio de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación 755/2001, dimanante de los autos 190/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.
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- Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de julio de 2002, la Audiencia acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que fue notificada a las partes litigantes con fecha 5 de julio siguiente.
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- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito, S. A." y la Procuradora D.ª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de D. Millán y D.ª Flora, han presentado escritos, con fecha 8 y 31 de julio de 2002, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.
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- Mediante Providencia de 16 de mayo de 2006, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión concurrente, que consta notificada a través de los Procuradores personados, habiéndose atendido dicho trámite tan solo por la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 14 de junio siguiente.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
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- Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial en un juicio ejecutivo, por cuanto debe inciarse el examen de admisibilidad de dicho recurso recordando que esta Sala tiene declarado con reiteración la irrecurribilidad en casación, y también a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de las Sentencias dictadas por las Audiencias en juicio ejecutivo, siendo evidente la improcedencia de su acceso a la casación a tenor del régimen de recurribilidad establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, precisamente por existir una norma específica en la Disposición transitoria quinta , que determina la tramitación conforme a las previsiones de la anterior LEC de 1881 de los juicios ejecutivos pendientes a la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, hasta que lleguen al procedimiento de apremio, lo que excluye la aplicación de la norma intertemporal contenida en la Disposición transitoria tercera, aunque la Sentencia de segunda instancia se haya dictado en fecha posterior al 8 de enero de 2001
, como aconteció en el supuesto que nos ocupa ( AATS de 5 de octubre y 30 de noviembre de 2004 y 8 de febrero de 2005, en recursos 739/2004, 188/2004 y 4/2005, entre otros). Siendo, en consecuencia, aplicable a los juicios ejecutivos la mencionada LEC 1881 hasta que recae sentencia firme, debe señalarse que los mismos están excluidos de casación, conforme a la anterior normativa procesal, al no existir previsión que lo permita, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal ( SSTS 16-7-1987 y 13-10-1992 y AATS, entre otros, de 16-9-93, 14-3-95, 11-2-97, 10-11-98, 1-6-99, 27-7-99, 16-5-2000, 13-2-2001, 13 y 27-3-2001, 2-4-2001, 16 y 29-5-2001, 12 y 26-6-2001 y 31-7-2001 ).
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- Así pues la improcedente preparación del recurso supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483. 2, 1º, inciso primero, en relación con la Disposición final decimoquinta de la LEC 1/2000, por no ser recurrible la Sentencia impugnada, debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas.
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) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la entidad "Banco Español de Crédito", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación 755/2001, dimanante de los autos 190/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.
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) DECLARAR FIRME dicha sentencia.
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) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
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