ATS 1655/2006, 13 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1655/2006
Fecha13 Julio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 1ª), se ha dictado sentencia de 18 de enero de 2006, en los autos del Rollo de Sala 67/2005, dimanante del procedimiento abreviado 38/01, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de Carballo, por la que se condena a Juan Ignacio

, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 18, 58# y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Juan Ignacio formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo"; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; Como tercer motivo, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como cuarto motivo, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.2º del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

  1. El recurrente alega ausencia de prueba de cargo de que la dosis de droga intervenida a Eugenio le hubiese sido vendida por el acusado. Estima que la sentencia se apoya en simples presunciones cuya hilazón lógica es deficiente y que el Tribunal ha desconocido arbitrariamente las declaraciones de Eugenio que manifestó haber adquirido la droga en otro lugar. Asimismo, manifiesta que es ilógico que una persona realice una transacción a plena luz y a escasa distancia de un vehículo policial y con un agente uniformado en su interior.

  2. Cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

    1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

    2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente). ( STS de 13 de mayo de 2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia se ha basado en la declaración testifical del agente de la Policía Local que, en el acto de la vista oral, manifestó haber presenciado cómo, el día de los hechos, el acusado entraba en el parque de San Martíño, en la localidad de Carballo en un Renault Megane, que llamó la atención del deponente por su matrícula reciente y su color amarillo, observando que en su interior se encontraba el acusado, conocido por anteriores actuaciones policiales. El testigo manifestó haber seguido al vehículo y desde una distancia muy cercana haber presenciado cómo entregaba a Eugenio un pequeño objeto a cambio de un billete, probablemente, de 2000 pesetas. El agente, acto seguido, abordó a Eugenio quien le hizo entrega finalmente del objeto, que sometido a análisis resultó ser una papelina de heroína de 0,182 g de peso y pureza del 50,42%.

    El Tribunal de instancia, haciendo uso de su facultad de apreciación directa e inmediata de la prueba, basándose en la propia manera de exponer los hechos, atribuyó plena credibilidad al agente. Además, el Tribunal valoró negándole esa misma credibilidad las declaraciones del testigo aportado por la defensa.

    En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha estimado que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Local o Autonómica constituyen prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de interdicción, oralidad y contradicción.( STS 1366/2004 de 29 de noviembre, de 30 de noviembre ).

    En definitiva, lejos de negar la existencia de prueba, el recurrente censura la credibilidad que la Sala a quo ha otorgado al testigo. Plantea de esa forma una cuestión de hecho que excede de los cauces del recurso de casación.

    En lo que se refiere a la invocación del principio in dubio pro reo, es reiterada la doctrina de esta Sala ya ha señalado que el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

    El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 ).

    En el caso que nos ocupa, no existe en los hechos probados ni en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia combatida, ningún indicio ni dato que permita apreciar en línea lógica que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado pese a guardar dudas sobre la comisión del delito y la participación en él del acusado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. A) Como corolario del anterior motivo, el recurrente estima indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal, al no haber quedado acreditada su comisión.

  1. Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1, que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. ( STS de 23 de junio de 2005) C) El presente motivo queda íntimamente unido al anterior. Conforme a los hechos declarados probados, a los que es preciso someterse cuando se les analiza por invocación del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta la comisión de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal, al entregar el acusado Juan Ignacio a cambio de 2000 pesetas una papelina a Eugenio de 0,182 g de heroína y pureza del 50,42%. La narración fáctica de los hechos declarados probados describe la realización de un acto concreto de ventas de sustancia estupefaciente.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente estima indebidamente aplicado el precepto indicado por no existir peligro para la salud pública dado que la papelina incautada contenía 0,182 gramos de heroína con pureza del 50,52 % y resultaba, por lo tanto, insignificante.

  2. El recurrente invoca la denominada teoría de la insignificancia que implica la carencia de tipicidad de la venta de sustancias que por su carencia de calidad y pureza no constituyen un peligro para la salud pública.

En el presente caso, se aprecia que la papelina intervenida contenía 0,182 gramos de heroína y pureza del 50,42%, lo que arroja un peso neto de 0,0917644 gramos, muy por encima de la cantidad señalada como dosis mínima psicoactiva por el informe del Instituto Nacional de Toxicología, que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala ha aceptado como criterio delimitador de los efectos perniciosos del consumo de una sustancia tóxica (para la heroína, 0,00066 gramos). Por lo tanto, desde el punto de vista meramente objetivo y científico, la papelina incautada tenía virtualidad para producir efectos nocivos a la salud.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, con carácter subsidiario, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.2º del Código Penal .

  1. El recurrente estima que se debería haber impuesto la pena inferior en grado consecuente con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pero en su menor extensión habida cuenta de la insignificancia de la droga intervenida.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ( STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. De la lectura del Fundamento Jurídico Tercero "in fine" de la sentencia, se aprecia que el Tribunal de instancia ha estimado procedente rebajar la pena en un grado, en virtud de la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y dentro de la franja punitiva correspondiente, en atención a los antecedentes anteriores del acusado que denotaban un recurrente desprecio por la norma y la importancia social del delito apreciado, imponer la pena dentro de la mitad superior, concretamente en dos años y seis meses de prisión.

    Se aprecia, por lo tanto, que el Tribunal de instancia ha individualizado la pena conforme a criterios que no pueden tacharse en absoluto de arbitrarios ni desmedidos.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . QUINTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal .

  4. El recurrente estima que con base en el informe pericial de 20 de septiembre de 2005, se debería haber apreciado que el acusado era un toxicómano de larga evolución y haber apreciado, en consecuencia, la circunstancia atenuante de drogadicción.

  5. A propósito de la drogadicción o toxicomanía como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal recogida en el art. 21.1ª y , en relación con el art. 20.2º, del CP, la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene dicho que la circunstancia referida no es aplicable en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció ( STS de 16 de septiembre de 2000 ).

  6. El recurrente invoca el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que obliga a ceñirse a los Hechos Probados, donde no hay base fáctica para la apreciación de la atenuante invocada, sin previamente pretender su modificación a través de la vía procesal correspondiente.

    La ausencia de base fáctica para apreciar la atenuante, resulta de la valoración por la Sala a quo de la pericial practicada al respecto, que es posterior en cinco años a los hechos considerados y que no acreditan nada en cuanto a la disminución de las facultades intelectivas, volitivas y cognitivas del acusado en el momento de suceder los hechos.

    Consecuentemente, con acierto, el Tribunal de instancia no ha apreciado la circunstancia invocada. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que los presupuestos de hecho que dan pie a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan probados como los hechos mismos ( STS de 24 de mayo de 2003 ).

    Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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