ATS, 18 de Diciembre de 2007
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | CLEMENTE AUGER LIÑAN |
| Fecha | 18 Diciembre 2007 |
| Recurso número | 337/2003 |
| Categoría | reconocimiento de deuda,arrendamientos urbanos,recurso de queja,ley de arrendamientos urbanos,demanda de desahucio,arrendamiento,finca arrendada,recurso de casación |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS
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- La representación procesal de Dª Andrea, presentó el día 26 de diciembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 684/2001, dimanante de los autos de juicio sobre desahucio 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Bilbao. La representación procesal de "PROMOTORA LEKUBASO, S.A.", presentó el día 24 de diciembre de 2002, escrito de interposición de recurso de casación contra la mencionada resolución.
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- Mediante Providencia de fecha 15 de enero de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal el día 20 de enero de 2003.
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- El Procurador Sr. Alarcón Rosales en nombre y representación de "PROMOTORA LEKUBASO, S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 4 DE FEBRERO DE 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Pérez castaño Rivas en nombre de Dª Andrea, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de julio de 2003, personándose en concepto de parte recurrente.
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- Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos formulados.
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- Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, la parte recurrente Dª Andrea formuló alegaciones e interesó la inadmisión a trámite del recurso formulado por la otra parte. Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2007 la parte recurrente PROMOTORA LEKUBASO, S.A., formuló alegaciones interesando la prosecución de su recurso hasta su resolución por Sentencia.
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- Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.
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- Se recurre en casación una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término a un procedimiento sobre DESAHUCIO que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, esto es, la LEC de 2000, se ha tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE . La parte recurrente PROMOTORA LEKUBASO S.A. preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC . Dijo infringidos los artículos 1113, 1157, 1255, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código civil así como el artículo 1563 de la LEC, y citó como Sentencias de esta Sala en las que basó la existencia de interés casacional las de fechas 20 de febrero de 1990 y 13 de junio de 1992 sobre la teoría de los actos propios y como quedan las partes vinculadas a sus previas manifestaciones estando obligadas a respetarlas. Y las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de octubre de 1985, 30 de mayo de 1992 y 13 de febrero de 1998 sobre el valor del reconocimiento de deuda. Igualmente preparó el recurso por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, si bien, la Audiencia Provincial, mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 denegó la preparación del recurso de casación por este motivo.
El recurso de casación a instancia de Dª Andrea se preparó al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2
. Dijo infringido el artículo 1174 del Código Civil y citó como Sentencias del Tribunal Supremo en las que basó la existencia de interés casacional las de esta Sala de fechas 16 de junio de 1977, 31 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1968, y 16 de mayo de 1969 así como las Sentencias de la Audiencias Provinciales de Córdoba, Lugo y Santa Cruz de Tenerife, de fechas 18 de mayo de 2001, 24 de marzo de 1999 y 26 de diciembre de 1998 respectivamente. En segundo lugar dijo infringido el artículo 114.1º de la LAU de 1964 y 27.2ª ) de la LAU de 1994 y alegó la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ciando entre otras muchas las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( Sección Tercera) de 7 de octubre de 2000 que cita otras de la misma Audiencia como son las de 22 de mayo de 1998, 29 de enero de 2000, 1 de abril de 2000 y 15 de abril de 2000 frente a las cuales se pronuncia entre muchas otras la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) de fecha 18 de mayo de 2000, 12 de abril de 2000, 17 de octubre de 2001 y de 25 de noviembre de 1999. Igualmente alegó la infracción del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la inidoneidad del procedimiento de desahucio, limitado al reintegro de la posesión material de la finca arrendada, debiendo plantearse las cuestiones que excedan de este ámbito en el juicio ordinario correspondiente, y citó al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 31 de enero de 1995, 10 de mayo de 1993, 14 de abril de 1992, y 26 de marzo de 1979, citando igualmente sentencias de dos audiencias provinciales que resolvieron en el mismo sentido. Por último dijo infringida la doctrina de los actos propios citando como base del interés casacional la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 1995. Mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002. La Audiencia Provincial denegó la preparación del recurso por interés casacional basado en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El escrito de interposición del recurso de casación a instancia de PROMOTORA LEKUBASO S.A. se basó en un único motivo al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo : Alegó infracción de los artículos 1113, 1157, 1255, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil así como el artículo 1563 de la LEC. Y ello por cuanto entiende que la Audiencia Provincial erróneamente sostiene que el requerimiento de pago articulado en el documento nº1 de la demanda no era tal, sino una simple comunicación de actualización de importes sin viabilidad de ostentar el carácter de requerimiento de pago hasta su aceptación por la arrendataria, sin embargo y a su juicio, teniendo dicha comunicación el carácter de requerimiento de pago verdaderamente ello quiere decir que el mismo se practicó con más de cuatro meses de antelación a la interposición de la demanda desde el requerimiento extrajudicial de pago; así, alega la infracción del artículo 1113 del Código Civil por entender que la deuda requerida de pago y reconocida de contrario es exigible desde el mismo momento en que se practicó el requerimiento; alega la infracción del artículo 1157 del Código Civil por entender que si la parte contraria fue requerida de pago por unos conceptos e importes, y los admitió y transcurrieron cuatro meses, la deuda ya existía sin más consideraciones y sin que fuese necesario practicar un nuevo requerimiento de pago; respecto de los artículos 1255 en relación con el 1254 y 1255 del citado cuerpo legal, por cuanto ambas partes se cruzaron comunicaciones de requerimiento de pago y admisión del mismo vinculando a la adversa la recepción del requerimiento, la asunción de su deuda y su obligación de pago inmediato; y respecto de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil vuelve a insistir en que admitido por la contraparte el requerimiento y la deuda, debe abonarla; respecto de la infracción del artículo 1563 de la LEC por entender que debe quedar excluida la enervación, con plenitud de efectos del requerimiento efectuado. A continuación expuso las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de febrero de 1990 y 13 de junio de 1992 sobre la teoría de los actos propios y como quedan las partes vinculadas a sus previas manifestaciones estando obligadas a respetarlas. Y las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de octubre de 1985, 30 de mayo de 1992 y 13 de febrero de 1998 sobre el valor del reconocimiento de deuda.
El escrito de interposición a instancia de Dª Andrea se dividió en tres motivos: El primero de ellos por infracción del artículo 114.1º de la LAU de 1964 y 27.2ª ) de la LAU de 1994 alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por entender que existen dos tesis al respecto, según se aplique uno u otro precepto a aquellos arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, de manera que la resolución contractual en un caso vendría dada por falta de pago de la renta o de las cantidades asimiladas sin que el IBI pueda tener esa consideración, o que el IBI y la derrama por obras pudieran fundar la resolución del contrato de arrendamiento; citó las Sentencias de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( Sección Tercera) de 7 de octubre de 2000 que cita otras de la misma Audiencia como son las de 22 de mayo de 1998, 29 de enero de 2000, 1 de abril de 2000 y 15 de abril de 2000 frente a las cuales se pronuncia entre muchas otras la Audiencia Provincial de Alicante ( Sección 5ª) en Sentencias de fecha 18 de mayo de 2000, 12 de abril de 2000, 17 de octubre de 2001 y de 25 de noviembre de 1999. El motivo segundo por infracción del artículo 1174 del Código Civil por cuanto en contra de dicho artículo y del principio " favor debitoris", la sentencia recurrida estima que el importe abonado por la arrendataria ha de imputarse al pago de la renta ( sin actualización), el IBI y la repercusión por obras, considerando que se ha incurrido en el impago de la actualización de la renta y estimando así el desahucio, y citó como sentencias en las que basó la existencia de jurisprudencia contradictoria las de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de julio de 1995 y 20 de mayo de 1995, de la Audiencia Provincial de Córdoba, y las de Lugo y Santa Cruz de Tenerife, de fechas 18 de mayo de 2001, 24 de marzo de 1999 y 26 de diciembre de 1998 respectivamente. El tercer motivo por infracción del artículo 39.3 y 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con la inidoneidad del procedimiento de desahucio, limitado al reintegro de la posesión material de la finca arrendada, debiendo plantearse las cuestiones que excedan de este ámbito en el juicio ordinario correspondiente contraponiendo la sentencia recurrida a las de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de septiembre de 1999, de Cádiz de 3 de octubre de 1996, 16 de febrero de 1998, 25 de septiembre de 1998, de 30 de septiembre de 1999, de Madrid de fechas 28 de marzo de 2000, 25 de marzo de 2000 y 15 de noviembre de 2000 entre otras muchas.
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- Respecto del recurso interpuesto a instancia de PROMOTORA LEKUBASO S.A. el mismo no puede prosperar respecto de su único motivo relativo a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, ya que en primer lugar, las sentencias que se citan contienen una referencia genérica respecto de la teoría de los actos propios y del valor del reconocimiento de deuda, y en segundo lugar, por cuanto la parte recurrente sostiene firmemente que se requirió de pago a la arrendataria, que la misma admitió sus deudas y que por tanto, cuando se interpone la demanda han transcurrido más de cuatro meses desde el requerimiento extrajudicial de pago por lo que no puede tener lugar la enervación de la acción ejercitada, eludiendo que la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que los tres requerimientos que se dicen efectuados con cuatro meses de antelación a la demanda, no existe constancia de que el último de ellos llegara a conocimiento de la demandada y en cuanto a los efectuados en fecha de 14 de octubre y 3 de diciembre de 1999, al momento de su realización ninguna deuda existía.
En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. 3.- Respecto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea, no existe causa legal alguna de inadmisión. En razón a lo que ha quedado expuesto y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas y en cuanto a la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no advertirse causa alguna de inadmisión por lo que, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida si estuviese personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
LA SALA ACUERDA
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) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOTORA LEKUBASO S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2002, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 684/01, dimanante de los autos de juicio sobre desahucio 237/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Bilbao.
-
) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Andrea contra la mencionada Sentencia .
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) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos y a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
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