STSJ Galicia 3262/2012, 4 de Junio de 2012

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2012:5074
Número de Recurso6024/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3262/2012
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6024/2008 GA

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

Recurrido/s: Tomás

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL DEMANDA 447/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 6024/2008, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en sus autos número DEMANDA 447/2008, seguidos a instancia de D. Tomás frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Tomás, con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 /1945, afiliado la Seguridad Social con el número NUM002 solicitó en fecha 04/02/2008 pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del ISM de fecha 21/02/2008 sobre una base reguladora de 731,11 euros/mes y en el porcentaje del 100% por un total de 46 años cotizados, considerando un COE aplicado de 2, una edad legal de 55 años y una edad real de 63 años./ SEGUNDO .- El demandante acredita un total de 15.832 días cotizados, de los que 14.918 días son días cotizados computables al régimen especial del mar, y 914 se corresponden con días computables cotizados a otros regímenes. El informe COE correspondiente al demandante contiene: CÁLCULO COE: 181 días coef.0,30 total 0,30, 14.395 días coef. 0,25 total 10,00, 549 días coef.0,15 total 0,30, Total días: 15.125; COE TOTAL 10,00 10 años 0 meses, COE comprobado 10,60 10 años 8 meses, COE máximo 2 años, COE aplicado 2 años, EDAD REAL 63 años, EDAD BONIFICADA 63 años./ TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Tomás contra el ISM, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación en la cuantía inicial correspondiente a aplicar el porcentaje por edad del 124% a la base reguladora de 731,11 euros/mes, condenando al ISM a estar y pasar por esta declaración así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes con las revalorizaciones que procedan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la demandada denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 163,2 de la LGSS .

La cuestión a examinar es la aplicación del citado precepto a los trabajadores del Régimen Especial del Mar, y la a su vez aplicación de coeficientes reductores de edad para determinar el cumplimiento de los 65 años en virtud de aquellos, con lo que, en este Régimen, la edad real sería inferior a 65 años.

La normativa inicial estaba recogida en el artículo 3,1 del Rdto 1132/2002, que...

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