SAP Madrid 134/2007, 20 de Diciembre de 2007
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 134/2007 |
Fecha | 20 Diciembre 2007 |
ROLLO SALA P.A 38-04
JUZGADO INSTRUCCIÓN 5 ALCORCÓN
D.P. 1022/1999
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 134/07
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil siete.
Vistas en juicio oral y público los días 17,18 y 19 de diciembre de 2007 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 38/04, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1022/99 del Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón, seguidas por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito continuado de estafa, contra Luis Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM000, nacido en Santander, el día 18 de enero de 1944; hijo de Agustín y de María Dolores; con domicilio en Jerez de la Frontera, calle Francos, número 81; sin antecedentes penales y en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarado insolvente por auto de 1 de junio de 2004; representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona y asistido por el Letrado Doña Alfonso Trallero; actuando como acusación particular la entidad mercantil CRÉDITO HISPÁNICO TERRITORIAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales José Luis Rodríguez Pereita y asistida por el Letrado Don Luis Roca Rivera; y actuando el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Doña María Luzón Cánovas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal presentada en fecha 11 de mayo de 1999 por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Argote Esteso en nombre y representación de CRÉDITO HISPÁNICO S.A. contra Luis Francisco por un delito de estafa, ampliándose la querella posteriormente por un delito de falsedad en documento mercantil.
Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:
Un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.3 y 6 y 74 del C. penal.
Un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación al 390.1 del C. Penal.
De los citados hechos es responsable en concepto de autor el acusado de los artículos 27 y 28 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer al acusado por los hechos del apartado A), la pena de cuatro años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de la multa de 30 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y por los hechos del apartado B), la pena de un año de prisión y multa de 8 meses siendo la cuota diaria de 30 euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; pago de las costas procesales y que indemnice al representante legal de Crédito Hispánico en la cantidad de 18.960.000 pesetas.
Por la acusación particular se calificaron definitivamente, el primero de los hechos como constitutivos de una tentativa de delito de estafa del artículo 250 con las agravantes 6ª y 7ª del C. Penal y de un delito consumado de falsedad documental del artículo 392 del C. Penal ; y el segundo de los hechos sería constitutivo de un delito consumado de estafa del artículo 250 con las agravantes 3ª y 4ª y de un delito consumado de falsedad documental del artículo 392 del C. Penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando que se le imponga al acusado la pena de dos años y seis meses y multa de 12 meses por la tentativa de estafa; la pena de un año y seis meses y multa de 12 meses por el delito de falsedad documental; por el delito consumado de estafa procede la pena de seis años y multa de 24 meses y por el delito de falsedad documental la pena de tres años y multa de 12 meses y que indemnice a la entidad Crédito Hispánico S.A. en la cantidad de 68.960.000 pesetas, accesorias, y costas procesales.
Por la defensa del acusado, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Probado y así se declara que el día 24 de junio de 1998 se celebró Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil Crédito Hispánico S.A. en la que de decretó el cese del que fuera Consejero Delegado Don Cristobal, cese que le fue notificado por telegrama de fecha 24 de julio del mismo año y que fue inscrito en el Registro Mercantil el día 5 de noviembre de 1998. El día 18 de noviembre de 1998, Don Cristobal otorgó escritura pública de dación en pago a favor de Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la finca número NUM001 sita en la Urbanización El Campodón de Alcorcón y por un importe de 18.000.000 pesetas, escritura que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad de Alcorcón ya que la referida finca había sido adjudicada previamente a otra sociedad del grupo Crédito Hispánico S.A. por el referido importe. No consta acreditado que el acusado Luis Francisco se hubiera valido de su condición de Letrado de la citada sociedad mercantil y de su influencia sobre Cristobal para que de manera fraudulenta se otorgara la mencionada escritura pública de dación en pago.
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado hubiera imitado la firma de Cristobal que figura en el endoso del pagaré número 6.019-860-4 por importe de 18.960.000 pesetas, pagaré propiedad de la entidad Crédito Hispánico y que había sido endosado al acusado.
En el informe oral del acto del juicio oral por parte del Letrado de la defensa del acusado se volvió a insistir en la cuestión previa de la cosa juzgada que anteriormente ya había propuesto como tal en la sesión del juicio oral anterior, cosa juzgada que entiende que procede estimar por cuanto que sobre el pagaré al que hemos hecho referencia en el relato de hechos probados de la presente resolución, ello fue objeto de un procedimiento penal que se siguió en el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid que dictó auto de sobreseimiento libre en fecha 12 de noviembre de 1999, y que fue posteriormente confirmado por auto de 10 de febrero de 2000 dictado por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, existiendo, a juicio de la defensa del acusado los elementos necesarios para la existencia de la cosa juzgada, especialmente el elemento objetivo, pues se trata del mismo hecho, y existe además identidad subjetiva.
Esta Sala no puede compartir los argumentos que expone la defensa de Luis Francisco. La STS de 10-5-2006 señala que "...En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (. 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 [RJ 1993\3295], 22.6.94 [RJ 1994\5371], 17.10.94 [RJ 1994\8017], 20.6.97 [RJ 1997\4853], 8.4.98 [RJ 1998\4697 ]) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la LECrim ) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS 24.4.2000 [RJ 2000\3718 ]), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española (RCL 1978\2836) y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77 (RCL 1977\893), según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».
Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. STS de 16...
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