STS, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5248/2011, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 20 de julio de 2011, que estima el recurso contencioso-administrativo número 945/10 , sobre solicitud de prórroga de estancia por estudios. Habiendo comparecido como parte recurrida la Procuradora Marín Martín, en nombre y representación de Dña. María Milagros .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) se ha seguido el recurso número 945/2010 , contra la Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y del Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese mismo órgano, de 15 de marzo de 2010, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia para estudios efectuada por la actora, al presentarse tal solicitud fuera del plazo legalmente establecido.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dicta Sentencia el 20 de julio de 2011, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 945/10 , cuyo fallo es el siguiente:

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de la recurrente DOÑA María Milagros , contra resolución, de 11 de agosto de 2010, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución, de ese mismo órgano, de 15 de marzo de 2010, por la que se inadmitía a trámite la solicitud efectuada por dicha interesada, con fecha 9 de febrero de 2010, de prórroga de estancia para estudios, al presentarse tal solicitud fuera del plazo legalmente establecido, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS los actos recurridos por no ser ajustados a derecho, con la consecuencia de la admisión a trámite de la referida solicitud efectuada por la recurrente y que por la Administración demandada se dicte resolución de fondo del asunto. Sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente el Abogado del Estado, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha21 de octubre de 2011, haciendo valer un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , consistente en la infracción del artículo 88 del Real Decreto 2393/04 de 30 de diciembre , y del artículo 53 y Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula Dª María Milagros escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de marzo de 2012, en el que suplica dicte sentencia confirmando la de instancia y deje sin efecto la resolución administrativa, admitiendo a trámite la solicitud efectuada por la interesada y que por la Administración demandada se dicte resolución de fondo del asunto.

SEXTO

Remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto, se señaló para votación y fallo el 5 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) de 20 de julio de 2011, que estima el recurso contencioso-administrativo número 945/1024 , interpuesto contra Resolución de 11 de agosto de 2010, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y del Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese mismo órgano, de 15 de marzo de 2010, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia para estudios efectuada por la actora, al presentarse tal solicitud fuera del plazo legalmente establecido.

La Sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, considerando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, al entender que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del RD 2393/2004 para presentación de la solicitud de prórroga de estancia para estudios no conlleva la consecuencia tal radical de la inadmisión a trámite de la petición, ni tampoco la denegación de la prórroga solicitada, porque ante la ausencia de previsión normativa expresa, la interpretación sistemática del artículo 53 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 y 74 del Real Decreto citado propician la conclusión de que el plazo establecido en el precitado artículo 88 no es esencial, y, por ende, su incumplimiento no lleva aparejada la pérdida del derecho a la prórroga.

Así, la Sala de instancia se expresa en los siguientes términos:

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 11 de agosto de 2010, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución, de ese mismo órgano, de 15 de marzo de 2010, por la que se inadmitía a trámite la solicitud efectuada por dicha interesada, con fecha 9 de febrero de 2010, de prórroga de estancia para estudios, al presentarse tal solicitud fuera del plazo legalmente establecido. La resolución dictada en vía de recurso de reposición ratifica la causa de inadmisión por presentarse la solicitud de prórroga en cuestión fuera del plazo legalmente previsto.

Son hechos que se acreditan con el expediente administrativo, y necesarios tener en cuenta para la resolución de este expediente, los siguientes:

1º) A la hoy recurrente, nacional de los Estados Unidos de América, se le concedió visado para estudios cuya vigencia que terminaba el 4 de diciembre de 2009.

2º) Con fecha 9 de febrero de 2009 la citada interesada, previa obtención de cita solicitada el 9 de diciembre de 2008, presentó solicitud de prórroga de dicho visado, que le fue denegada por la resolución administrativa originaria recurrida por la causa de haberse presentado fuera del plazo previsto en la Ley; resolución confirmada en vía de recurso de reposición.

La parte recurrente alega en su recurso, que los actos recurridos no se han ajustado a derecho pues no cumplen lo establecido en la Disposición Adicional 5ª del RD 2393/2004 y en la Directiva del Consejo 2004/114 ( CE) de 13 de diciembre, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso, al entender que los actos recurridos se ajustan a derecho.

[...] Las resoluciones recurridas se fundamentan, en primer lugar, en el artículo 88 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece:

"1. La autorización de estancia por estudios podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite:

a) Que sigue reuniendo los requisitos establecidos en el art. 86 para la obtención del visado de estudios.

b) Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o, en su caso, que la investigación desarrollada por el extranjero progresa adecuadamente. Este requisito podrá acreditarse igualmente a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.

2. La prórroga de la autorización deberá solicitarse en el plazo de sesenta días previos a su expiración. Su tramitación se realizará de conformidad con lo establecido para la prórroga de estancia en el art. 29 . La solicitud podrá presentarse en el registro del órgano competente para su tramitación o ante cualquier otro registro oficial. En caso necesario, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de renovación podrá requerir la comparecencia personal del interesado. La incomparecencia en el plazo fijado producirá el efecto de considerar al interesado desistido en la solicitud y el archivo del procedimiento".

Igualmente, las referidas resoluciones se apoyan en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica de la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, añadida por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, que dispone en su apartado 2 :

"La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos: 2) Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido".

[...] Como arriba se ha expuesto, en este caso la recurrente solicitó la prórroga de la solicitud de estancia por estudios que ya poseía, según el sello estampado en la misma, dentro los tres meses siguientes al vencimiento de dicho visado; con independencia de que . La cuestión que se plantea en este caso enjuiciado es si, a la vista de los preceptos expuestos en el anterior fundamento, procedería, como han hecho los actos recurridos, la inadmisión de tal solicitud sin entrar a conocer del fondo de la prórroga de esa autorización solicitada por la hoy actora.

Dicha cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en distintas sentencias. Así, en la de fecha 3 de marzo de 2008, recurso 208/2006 , se decía:

"TERCERO.- Consideramos que la inadmisión a trámite, por extemporánea, de la solicitud de prórroga de la autorización de estancia para estudios no se ajusta a Derecho. Es cierto que la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España establece que la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en dicha Ley, entre otros casos, cuando se hubieran presentado fuera del plazo legalmente establecido, pero ha de notarse que la norma únicamente se refiere a los plazos legales, no a los reglamentarios, y que en la citada Ley Orgánica no se señala plazo alguno para presentar la solicitud de prórroga de estancia para estudios: Así, los apartados 2 y 3 del artículo 33 , que se refiere al régimen especial de los estudiantes, sólo disponen que "la situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado" y que "la autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios". Tampoco se señala plazo legal para solicitar la prórroga de estancia en el artículo 30 , relativo a la situación de estancia, que se define como "la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes" y en cuyo apartado 2 se establece que "transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una prórroga de estancia o una autorización de residencia".

CUARTO.- Por lo tanto, si no se ha observado el plazo de presentación de la solicitud de prórroga, el incumplido sólo puede ser un plazo reglamentario. Las cuestiones a resolver ahora son determinar cuál es dicho plazo y si su inobservancia lleva aparejada la desestimación de la solicitud en todo caso.

En principio, está claro que el plazo reglamentario es el de los 60 días previos a la expiración de la autorización de estancia para estudios, pues así resulta del artículo 88 del Real Decreto 2393/2004 , pero consideramos que es posible solicitar la prórroga dentro de los tres meses siguientes a que haya transcurrido el plazo de vigencia de dicha autorización, y no porque proceda la aplicación analógica de otras normas reglamentarias, dado que la distinta naturaleza de las situaciones de estancia y de residencia no permiten apreciar la identidad de razón que exige el artículo 4 del Código Civil , sino por las siguientes razones:

Aunque el artículo 47 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previene que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos", el incumplimiento de dichos plazos únicamente determina la invalidez de lo actuado cuando así lo imponga la naturaleza del mismo - artículo 63.2 de la citada Ley -, y se está en el caso de que el Real Decreto 2393/2004 no considera esencial, para solicitar la prórroga de las autorizaciones, el plazo de los 60 días previos a su expiración: Así, los artículos 37 , 47 , 54 - al que se refiere la demanda-, 62 y 74 del Real Decreto 2393/2004 , relativos a la renovación de las autorizaciones de residencia temporal en general, por circunstancias excepcionales, para trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia, y autorizaciones de residencia permanentes, al tiempo que establecen que deberán solicitarse "durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización" -lo cual prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento- disponen, a su vez, que "también se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido".

Ha de añadirse que la infracción a que dichos preceptos se refiere no es otra que la leve, y sólo sancionable con multa, tipificada en el artículo 53 de la Ley Orgánica como "el retraso de hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado". Dado que la citada norma no distingue la clase de autorización, es posible concluir que dicho precepto asimila la naturaleza del plazo para solicitar la prórroga de todas ellas, porque en todos los casos la infracción que se comete es la misma, de manera que, si puede concederse la prórroga de una autorización de residencia pedida fuera del plazo de los sesenta días previos a su expiración pero dentro de los tres meses siguientes a la pérdida de su vigencia, también se puede otorgar la prórroga de estancia para estudios solicitada dentro del período indicado, porque la interpretación sistemática de las precitadas normas avala la conclusión de que el plazo de los sesenta días anteriores a la caducidad de la autorización de estancia no es un plazo esencial.

Abunda en lo anterior la circunstancia de que el Real Decreto 2393/2004 en ningún caso previene que la petición de la prórroga de estancia para estudios fuera del plazo reglamentario pero anterior a los tres meses de la extinción de la autorización, sea una causa de denegación de dicha prórroga, y lo único que se exige, según el artículo 88 , es que se sigan reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 86 para la obtención del visado de estudios -es decir, cumplir todas las condiciones para la entrada establecidos en el título I; haber sido reglamentariamente admitido en centro docente oficialmente reconocido para cursar o ampliar estudios; y tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de los estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país - y que se hayan superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de los estudios.

De todo lo expuesto se sigue la conclusión de que el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del Reglamento para la presentación de la solicitud de prórroga de estancia para estudios no puede llevar aparejada la radical consecuencia de la inadmisión a trámite de la petición, ni tampoco la de denegación de la prórroga solicitada, porque la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España sólo se refiere a los plazos legales y porque, pese a la ausencia de previsión expresa, la interpretación sistemática del artículo 53 de dicha Ley y de los artículos 37 , 47 , 54 , 62 y 74 del Real Decreto 2393/2004 propician la conclusión de que el plazo establecido en el artículo 88 no es de carácter esencial, por lo que su incumplimiento no lleva aparejada la pérdida del derecho a la prórroga si, concurriendo los requisitos sustantivos, se solicita la misma ante de los tres meses siguientes a la caducidad de la autorización, por todo lo cual en el supuesto litigioso la solicitud debió admitirse a trámite y dictarse resolución de fondo concediendo al interesado la prórroga de estancia para estudios solicitada, al haber acreditado el recurrente que reunía las condiciones reglamentariamente exigidas, por todo lo cual es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo".

En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias de esta sala de 25 de febrero de 2008, ( recurso 128/2006 ) y de 7 de marzo de 2008( recurso 129/2006 ). A la vista de este criterio consolidado de la Sala, y dado que la solicitud de la actora se presenta dentro de los tres meses posteriores a la finalización de la autorización de estancia por estudios, procede en el presente supuesto la anulación, por no ser ajustadas a derecho, de las resoluciones recurridas, si bien con la consecuencia de la admisión a trámite de la solicitud de prórroga efectuada, a fin de que se proceda por la Administración demandada a dictar resolución de fondo.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Abogacía del Estado el recurso de casación que nos ocupa, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 , consistente en la infracción del artículo 88 del Real Decreto 2393/04 de 30 de diciembre , y del artículo 53 y Disposición Adicional Cuarta de la LO 4/2000 de 11 de enero .

En el supuesto de autos, la vigencia del visado para estudios expiraba el 4 de diciembre de 2008 (aunque la Sentencia impugnada indica erróneamente el año 2009), y días más tarde, concretamente el 9 de diciembre, la recurrente pide una cita a efectos de solicitar la renovación de su visado, que es presentada el día 9 de febrero de 2009, a consecuencia de lo cual recayó la resolución administrativa originaria por la que se inadmitió a trámite aquella solicitud, al entender que se había presentado fuera de plazo.

El escrito de interposición mantiene que la interpretación que ha realizado la Sentencia de las consecuencias jurídicas que lleva aparejado el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 88 del Reglamento es totalmente inadmisible, porque hace impracticable dicho plazo al que la Sala de instancia no atribuye carácter esencial. El Abogado del Estado sostiene que las fechas que constan en el expediente resultan de la aplicación directa de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2000 que determina la procedencia de inadmitir a trámite la solicitud presentada fuera de plazo, dato este último que es puramente fáctico y aceptado por el solicitante de la prórroga de estancia por estudios.

TERCERO

Con carácter previo, debemos pronunciarnos sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad, que es apreciada por este Tribunal, y cuyo acogimiento daría lugar a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -dejando a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales- siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

La exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada (Auto de 16 de diciembre de 2010, RC 4763/10). Constituye doctrina reiterada de esta Sala, cuya obviedad excusa su cita, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Efectivamente, la cuantificación de la pretensión recurrente, a efectos casacionales, vendrá determinada por la fijación en términos económicos del valor que la estancia por estudios ha de suponer para la solicitante de la prórroga del visado de referencia. Así, dicha parte sostuvo en la primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la procedencia de admitir a trámite la solicitud de renovación del visado de estancia, a fin de que, previa su oportuna tramitación, se resolviera favorablemente la misma, en cuyo caso la pretensión material de obtener la autorización para prolongar la estancia en España, a efectos de continuar realizando sus estudios se concretará en los gastos que dicha permanencia ha de ocasionar a la interesada (manutención, alojamiento, transporte, etc.).

En este asunto, la pretensión actora tiene por objeto la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de la resolución administrativa originariamente dictada, por la que se inadmite a trámite la solicitud de prórroga de estancia por estudios, de modo que el coste estimable de la prestación de hacer que se insta, que es el criterio a tener en cuenta en supuestos como éste - regla 11 del artículo 252 de la LEC , en relación con el artículo 42.1 de la LRJCA - y dado el valor de las tasas universitarias correspondientes (14.000 Euros, según se hace constar en el certificado expedido por "The College For International Studies" de 21 de enero de 2010 obrante al folio 6 del expediente administrativo) determina que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supere los 150.000 euros.

Pues bien, tomando en consideración todos estos elementos cabe afirmar que, razonablemente, la cuantía o valor de la prórroga de la estancia por un año más en territorio nacional no excede del límite legal establecido en el artículo 86.2 b) LJCA para acceder a la casación.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2.b) en relación con el 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declarar la INADMISIÓN del recurso de casación número 5248/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 20 de julio de 2011, que estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo número 945/10 .

Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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